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SFC - Contrato de mutuo Reporte negativo. Notificación previa. No retroactividad de Ley 1266 de 2008 2020022971

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Reporte negativo. Notificación previa. No retroactividad de Ley 1266 de 2008 2020022971
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2008

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020022971-017000

Fecha: 2020-05-22 11:02 Sec.día8159

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80030-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES TRES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020022971-017-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0437

Demandante : BRAMFOR WILLIAMS GARCIA

Demandados : BANAGRARIO Anexos : Encontrándose al despacho el expediente, resulta procedente proferir SENTENCIA ESCRITA, previó a pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes: Se decretan las pruebas documentales allegadas con la demanda (derivado 000), su contestación

(derivado 014), a las cuales se les dará el valor que la ley les otorgue. Frente al interrogatorio de parte solicitado por la parte demandada, no resulta necesario su decreto, por cuanto lo expuesto en la demanda y su contestación refleja claramente los hechos para la verificación

materia de litigio. Así las cosas, comoquiera que no se hace necesario el decreto ni practica de pruebas adicionalmente decretadas resultan suficiente para resolver de fondo el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia pasa a proferir la siguiente

SENTENCIA ESCRITA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante libelo radicado ante esta Delegatura el 13 de febrero de 2020, el señor BRAMFOR WILLIAMS GARCIA, actuando en nombre propio, demandó a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, pretendiendo el retiro del dato negativo reportado por dicho establecimiento bancario ante los operadores de información o centrales de riesgos y además, el pago de una indemnización por perjuicios, esto en la medida que

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www.superfinanciera.gov.co afirma que el establecimiento bancario lo reportó de manera negativa en noviembre de 2008, sin que el banco le hubiera notificado de manera previa a realizar el reporte. La demanda fue admitida y notificada a BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, quien en tiempo contestó la misma solicitando se declaren como probadas las excepciones que denominara: “EL BANCO AGRARIO HA SIDO RESPETUOSO DEL DERECHO DE HABEAS DATA”, “CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR PREVIO AL REPORTE ANTE LAS CENTRALES DE RIESGO. e “INEXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR PARTE DEL BANCO AGRARIO Y CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES”. Las cuales fundamentó señalando que el reporte negativo se realizó de manera justificada ante la mora en que incurriera el actor, sin que para ese momento fuera aplicable la Ley 1266 de 2008, y que, en cualquier caso, el reporte fue antecedido de la información brindada al demandante, incluida en los extractos. Sobre tales excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (derivado 015), quien no se pronunció al respecto, como consta a derivado 016 del expediente.

II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor BRAMFOR WILLIAMS GARCIA con BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Para efectos de abordar lo pertinente, la relación contractual de las partes fuente de la controversia, emana de un contrato de mutuo o préstamo de consumo que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia,

el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la obligación principal que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). El contrato así suscrito se encuentra en un contexto de ya conocida protección constitucional, como lo es del derecho del consumidor previsto por el artículo 78 de la Constitución y el derivado del ejercicio de la actividad financiera, que ha sido elevada al rango de interés público como lo establece el artículo 335 ibídem, y para cuya ejecución son obligaciones de las entidades vigiladas, “Las demás previstas en esta ley, las normas concordantes, complementarios, reglamentarias, las que se deriven de la naturaleza del contrato celebrado o del servicio prestado a los consumidores financieros…”, como lo pregona el literal u), artículo 7º, de la Ley 1328 de 2009. Este conjunto de deberes es igualmente predicables como derechos del consumidor e integran el contenido obligacional de la relación contractual, entendiéndose como vigentes: “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como expresamente lo señala el artículo 5° de la misma Ley citada. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Dentro de dichos deberes se encuentran el de información, al cual se refieren específicamente los literales a) y d) del artículo 5 de la Ley en cita, establecieron como deberes a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los de: b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable “de las características propias de los productos o servicios ofrecidos”, d) informar “a sus clientes los costos que se generan sobre los diferentes productos; así mismo, conforme con el artículo 7 y (…) g) abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia”, así como las instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia”. Precisado lo anterior, cabe advertir que conforme lo previsto en el artículo 15 de la Constitución: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución (…)”. Para efectos de regular dicho derecho de hábeas data y el manejo de la información contenida en bases

de datos personales, en especial la financiera, el 31 de diciembre de 2008 se expidió la Ley Estatutaria 1266 de 2008, y que empezó a regir precisamente a partir de la mencionada fecha al ser publicada en el Diario Oficial No. 47.219. Téngase en cuenta que en el artículo 12 de dicha norma se dispuso la siguiente obligación: “Las fuentes deberán actualizar mensualmente la información suministrada al operador, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III de la presente ley. El reporte de información negativa sobre incumplimiento de obligaciones de cualquier naturaleza, que hagan las fuentes de información a los operadores de bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, sólo procederá previa comunicación al titular de la información, con el fin de que este pueda demostrar o efectuar el pago de la obligación, así como controvertir aspectos tales como el monto de la obligación o cuota y la fecha de exigibilidad. Dicha comunicación podrá incluirse en los extractos periódicos que las fuentes de información envíen a sus clientes (…)”. Bajo dicho contexto normativo, procede la Delegatura a analizar de manera conjunta el material probatorio oportunamente allegado, a fin de establecer si se predica el incumplimiento contractual de la pasiva que le imputa el demandante, pues se duele que fue reportado desde noviembre de 2008, sin que el establecimiento bancario le hubiera notificado o comunicado previamente que iba a realizar dicho reporte, razón por la cual considera que dicho reporte se realizó incumpliendo la ley, y por ende, no solo debe levantarse el mismo, sino que además debe indemnizarse el daño que dicho reporte negativo le ha

producido. Para dicho efecto, téngase en cuenta que desde los supuestos fácticos de la demanda, el actor confiesa que el reporte fue anterior a noviembre de 2008, situación que confirma la parte demandada en su contestación, frente a lo cual cabe aclarar que para dicha fecha no había sido promulgada, ni había entrado en vigor la Ley 1266, pues tal como se indicó con anterioridad dicha norma entro en vigencia solo a parir del 31 de diciembre de ese año 2008, sin que existiere ninguna disposición especial que determinara la aplicación retroactiva de dicha norma frente a situaciones que hubieren antecedido a su entrada en rigor. En consecuencia, la obligación que considera incumplida el demandante no era exigible al Banco Agrario de Colombia, para el momento en que llevó a cabo el reporte de la información negativa del consumidor ante los operadores de información, en el mes de noviembre de 2008. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Aunado a ello, debe ponerse de presente que si bien solo hasta la promulgación de la Ley 1266 se reguló el derecho al habeas data, ello no significa que con anterioridad a dicha fecha no existiera el deber de reportar la información crediticia y financiera de los ciudadanos ante las centrales de información, pues como bien señala la Corte Constitucional en Sentencia T-272 de 2007: “En estrecha relación con estos temas debe tenerse en cuenta el derecho a la información, esto es, la libertad de informar y de recibir información veraz e imparcial, garantía que se encuentra consagrada, junto con otros derechos

relacionados, en el artículo 20 constitucional y su reconocimiento es el fundamento de la existencia de los bancos de datos y de la posibilidad de resultar incluido en ellos, de lo cual se deriva la necesidad de establecer garantías como las ya mencionadas, emanadas del artículo 15”. A partir de lo anteriormente expuesto, el Despacho encuentra que para el reporte negativo que realizara el banco demandado respecto de la información financiera del actor, no se materializó ningún incumplimiento legal ni contractual de la pasiva, pues el mismo obedeció a la situación de mora en que se encontraba el demandante, y que se corrobora tanto de los extractos del crédito a derivado 018 del radicado en cita, como a lo que él mismo actor manifestara en el hecho segundo de la demanda, acerca de no haber podido seguir pagando su obligación crediticia. Sin que para el momento del reporte existiera obligación en cabeza del banco, de notificar o comunicar previamente al deudor que iba a ser reportado ante centrales de riesgo. Aunado a lo anterior, y respecto de la permanencia del reporte, cabe poner de presente que conforme se acredita a derivado 018 del expediente, el banco remitió comunicación fechada 29 de enero de 2020, informándole lo siguiente: “Con relación al reporte ante las centrales de información financiera, le indicamos que para diciembre de 2018 se realizó la correspondiente novedad ante las mismas, para que se tomara nota de la prescripción del dato negativo, es importante indicar que en cabeza de los Operadores (DATACRÉDITO – TRANSUNION), queda excluir el dato negativo una vez se cumplan los términos de permanencia”. Por lo que no se observa que se encuentran superados los efectos de permanencia del aludido reporte

negativo para el presente caso. Con base en lo anterior, sin observarse incumplimiento contractual alguno predicable del establecimiento de crédito, se declararán probadas las excepciones que la pasiva intituló: “EL BANCO AGRARIO HA SIDO RESPETUOSO DEL DERECHO DE HABEAS DATA”, e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR PARTE DEL BANCO AGRARIO Y CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES”. Lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. Finalmente, no se condenaran en costas por no aparecer estas causadas ni acreditadas dentro de la actuación acorde con lo previsto en el numeral 8 artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones que la parte demandada denominó: “EL BANCO AGRARIO HA SIDO RESPETUOSO DEL DERECHO DE HABEAS DATA”, e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RESPONDER POR PARTE DEL BANCO AGRARIO Y CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

80030-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES TRES

Copia a: Elaboró:

OSCAR HARLEY LADINO GOMEZ

Revisó y aprobó:

JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de mayo de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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