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SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Contrato de mutuo bajo modalidad de Libranza. Pago. Prescripción de la acción de protección al consu -2019037823

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Contrato de mutuo bajo modalidad de Libranza. Pago. Prescripción de la acción de protección al consu -2019037823
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000 Bogotá, 2 3 JUL 2019

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GFNFRAI NFL PROCESO.

R a d i c a d o i n t e r n o : 2 0 1 9 0 3 7 8 2 3 | | | | I N N I l [ 1 I N U N l l 5 0 E 6 s p e c g i a ó n i t o n e a 249 SENTENCIA E: S (TON ión e ARA Escediant 51509 ma e ad ad A Demandante JOSÉ DEL CARME Desi iatari: Es as? 594 02.00 Demandado; BANCO AV VILLASE a ñ = a e Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: 1) el tipo de proceso es un verbal sumario, y li) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor Rivera, solicitó a la entidad financiera varas peticiones: “1. Revisión general del crédito por el cambio unilateral y arbitrario de las condiciones del pagaré al cambiar la cuota pactada de $799.157 a $807.093, 2. La devolución de lo pagado de más al cambiar las condiciones del pagaré,

3. Revisar sobre la aplicación del abono extraordinario de septiembre de 2015, 4.

Devolución de lo pagado de más al cancelar la totalidad del crédito el día 8 de mayo de 2017, 5. Establecer pago de intereses por la retención de mis dineros, y 6. Que se obligue a Banco Av Villas, al reintegro, devolución ($1.211.482,00) un millón dos cientos once mil cuatrocientos ochenta y dos PESOS M/CTE, más los intereses causados por la retención de mis dineros”, pretensiones que se originaron con ocasión al crédito de libranza número 3895, cuyos descuentos se realizaba de la pensión, y que para el mes de mayo de 2017 canceló de manera anticipada la obligación al consignar el 08 de mayo de 2017 la suma de $5.323.340.00. Sin embargo, indicó la demandante que la entidad financiera para el mes de junio de 2017 continúo reportando el descuento a la entidad pagadora por valor de $807. 093.00, circunstancia por lo cuestiona el señor que le hayan devuelto solamente la suma de $152.591.00, cuando la obligación ya estaba cancelada para el mes de mayo de 2017,

resultando incongruentes las explicaciones dadas por el banco, quien señaló que parte del pago extraordinario del mes de mayo de 2017 efectuado por la cliente por un valor de $5.323.340.00, se aplicó a un saldo de una cuota del crédito de libranza para el mes de junio de 2016 y el excedente a capital de la obligación contenido en el extracto, documento al que no se le había calculado los intereses remuneratorios y el seguro (derivado -00).

2. Mediante auto del 12 de abril de 2019, la Delegatura admitió la demanda imprimiéndole el trámite de proceso verbal sumario (derivado 003).

3. La entidad vigilada en oportunidad legal contestó la demanda, en la que reiteró las explicaciones dadas en comunicaciones al consumidor financiero, que se resumen en la aoma de imputación del pago extraordinario y el descuento realizado para el mes de

Calle 7 No. 449 Bogotá DC. El emprendimiento p Minhacienda Conmutador: (571) 5 94 02 00 — 5 94 02 01 es de todos www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA junio de 2017 de manera anticipada al crédito de libranza número 3895, quedó pagado en su totalidad el 30 de mayo de 2017 y con un excedente a favor del cliente por valor de $152.591, valor entregado al mismo el 11 de julio de 2017, argumentos que sustentan las siguientes excepciones: “caducidad de la acción para demandar”, aplicación de pagos a las obligaciones conforme a las tasas y abonos realizados”, "improcedencia de las sanciones administrativas por cumplimiento estricto de las obligaciones legales y

contractuales”, y “excepción genérica de que trata el artículo 282 del Código general del proceso”, (derivado 008).

4. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (derivado 009), quien no requirió o aportó medios de prueba. (derivado 010).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, recordemos que el régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como los consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011,

3. Ratificado que la actividad financiera es ejecutada por un profesional y de desarrollo masivo, por lo que le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, además, porque pone a disposición de los consumidores financieros los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la

conducta del Consumidor Financiero y las prácticas propias.

4. El producto financiero involucrado en el presente asunto se encuentra regulado en el articulo 1 de la Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018, por lo que es pacífico entre las partes la existencia de este negocio juridico y las obligaciones que emergen del mismos, entre ellas, la autorización para el descuento de la pensión o el salario para proceder al pago, el cual está pactado frente al pagador del deudor, cuota mensual destinada a cubrir la deuda, circunstancias que resulta pacífica en el presente asunto. 5, Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, el cual se circunscribe a la ejecución y desarrollo del crédito de libranza, que de acuerdo con lo indicado por la demandante se pagó para el 08 de mayo de 2017, fecha en que efectuó el pago extraordinario, y conforme a la entidad vigilada fue del 30 de mayo de 2017 al ingresar el descuento anticipado de nómina del mes de junio de 2017, debe centrar la atención de la Delegatura, respecto de uno de los presupuestos procesales de la acción de protección al consumidor financiero, concebido en el numeral 3% del artículo 58 de la mencionada Ley 1480, que dispone que la demanda relacionada con las controversias contractuales deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6? del citado artículo como un fenómeno de prescripción.

6. Al respecto, sea del caso indicar, que la Ley define la prescripción como “un modo de

adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, contorme lo dispone el artículo 2512 NÑ Código Civil norma aplicable por remisión del artículo 822 del Código de Comercio. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA a l e d d a d i c u d a c “ a d a n i m o n e d n ó i c p e c x e a l r a z i l a n a a a r t n e e s , o t x e t n o c o h c i d o j a B . 7 a l e u q n e a b i r t s e o t n e m a d n u f o y u c , o c n a B l e r o p a t s e u p o r p , ” r a d n a m e d a r a p n ó i c c a l e d

3 l a r e m u n l e n e o d a

n g i s n o c o n i m r é t l e d o r t n e d a d i c r e j e e u f o n a d i v o m o r p n ó i c c a a d a t r o p a l a t n e m u c o d a l e d a t i d e r c a e s o d i t n e s l a t n e y , 1 1 0 2 e d 0 8 4 1 y e L a l e d 8 5 o l u c í t r a o g a p l e e u q , a d n a m e d a l e d s o h c e h s o l n e a d i n e t n o c e t n a d n a m e d l e d n ó i c a t s e f i n a m a l y l e a í r d n e t e u q o l r o p , 7 1 0 2 e d o y a m e d s

e m l e a r a p o d a d l a s ó d e u q a z n a r b i l e d o t i d é r c l e n i s , a d n a m e d a l r a t n e s e r p a r a p 8 1 0 2 e d o y a m e d s e m l e a t s a h o r e i c n a n i f r o d i m u s n o c e u q e t n a d n a m e d l e e t i d e r c a e u q n i s , 9 1 0 2 e d o z r a m e d 0 2 l e a d a c i d a r e u f a t s e o g r a b m e n n ó ó i i c o s p a d o n u r a i l e n e r n r a r i i u p . r s e m l b u g s u t r a u c l a u l g e n é h o a c s e e d i t

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8. De esta manera, se declarará la prosperidad de la excepción bajo estudio, lo que precitada la de respecto demanda la de pretensiones las desestimen se que a conlleva entidad financiera y que no haya lugar a estudiar las demás defensas propuestas, de conformidad al inciso tercero del artículo 282 del CGP.

9. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso.

S E L A N O I C C I D S I R U J S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E D a l , o t s e u p x e o l a e m r o f n o C A I C N E D N o E A d T R , n

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N M E i a A O i n P c N L i i U I m t E A O E s S d D L F C u n D a j e a a d c i a i e b d l r i m b b r ú o m o p l , o t r e o y e e u n d l a R d C p o

a e a e y d L l E V L E U S E R : d n O a ó R r d a i a i E d r c c M a a p o n u I l b e t ó d i c o c i a R a r e r x c r P D p a e e é e c e c a l d m d “ d a a p l demandar”, formulada por la demandada, acorde a las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

Notifíquese,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

DCCT

NOTIFICACION

POR ESTADU E l a u t o a n t e r Ñ i o r q e n o t i f i c ó p o r E s t a d o n o . 2 2 9 ve:.24 JUL 2 = a

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