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SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Crédito hipotecario. Orden de imputación de pagos 2019038147

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Crédito hipotecario. Orden de imputación de pagos 2019038147
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019038147-023000

Fecha: 2020-02-14 11:27 Sec.día7343

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019038147-023-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0996

Demandante : NELLY JANNETH RUIZ PACHECO

Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía

procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. En consecuencia, cómo se dispuso en audiencia del pasado 11 de octubre (convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida – derivado 21) y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, los señores NELLY JANNETH RUIZ PACHECO y CAMILO ANDRÉS ARIAS HENAO plantean que en 2018 contrajeron el crédito de vivienda terminado en 4647 con BANCO DE BOGOTÁ S.A. por $170’000.000. Que luego de pagar las primeras cuatro cuotas, otra entidad financiera adquirió esa cartera, consignando a capital el 29 de

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co noviembre de 2018 la suma de $168’000.000, con la que aspiraban quedar en paz y a salvo con la entidad que aquí demandan. Sin embargo, en diciembre de esa anualidad, BANCO DE BOGOTÁ S.A. expidió un nuevo extracto de la obligación, que reflejaba un saldo a su cargo, a partir del cual plantean unas inconsistencias que narran de manera extensa en su demanda, mismas que en trámite de queja igualmente pusieron en conocimiento

del área respectiva de esta Superintendencia1. En suma, pretenden del Banco el reembolso de DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 87/100 ($2’691.745,87), monto que se vieron “obligados” a consignar, conforme el referido extracto, para obtener finalmente el paz y salvo respectivo el 14 de enero de 2019 (derivado 0). La demanda se admitió mediante auto de 20 de mayo de 2019 (derivado 8) y fue debidamente notificada al BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL BANCO DE BOGOTÁ” e “INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ALGUNA – CULPA DEL DEMANDANTE”, fundadas básicamente en que (i) el saldo cobrado por el Banco corresponde a los diferentes conceptos asociados al crédito (capital, intereses y seguros), (ii) los deudores incurrieron en mora en el pago del saldo a su cargo, generándose los intereses respectivos, (iii) el valor pagado por quien compró la cartera no extinguió la obligación y el remanente se encontraba a cargo de los titulares, por lo que, una vez cancelado éste, se les expidió el respectivo paz y salvo. De estas excepciones se corrió traslado a los demandantes (derivado 12), quienes se pronunciaron en oportunidad (derivado 13).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la

Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de carácter financiero – mutuo – celebrado entre un consumidor y una entidad vigilada por esta Superintendencia, que está definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. a los señores RUIZ PACHECO y ARIAS HENAO, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera2 y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, surge la de carácter constitutivo – entrega del dinero, oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el

1 Actuación que concluyó con respuesta final y se tramitó bajo radicación 2019006791. 2 Artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co mutuario – señores RUIZ PACHECO y ARIAS HENAO – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Descendiendo al caso concreto, encuentra la Delegatura que las partes no discuten (i) la celebración del contrato de mutuo que las vincula3 y que, (ii) se desembolsó el crédito el 27 de junio de 20184. A partir de entonces surgió la obligación de los aquí demandantes de pagar las cuotas mensuales pactadas los días 30 de cada mes5. En tal virtud y considerando de manera integral la información aportada por las partes (que da cuenta de las cuotas consignadas por los demandantes para los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2018) encuentra la Delegatura que estos cuatro pagos se efectuaron antes de la fecha de vencimiento de la obligación, esto es, los días 30 de cada mes. Y que, efectivamente y según el histórico de pagos, el 29 de noviembre de 2018 se realizó el abono que dice referencia a la compra de cartera efectuada por la otra entidad por la suma de $168.000.000. Sin embargo, contrariamente al entendimiento de los demandantes, esta suma no se imputó ni debía imputarse únicamente a capital sino también y primeramente a intereses

y seguros, conforme allí se detalla y se evidencia en el extracto respectivo, con corte 31 de diciembre de 2018, por lo que, una vez efectuado el pago y contabilizado de esa manera, quedaba un saldo a capital a su cargo de $2’425.360.04. Lo anterior resulta acorde no sólo con el pacto de que dan cuenta las documentales atrás referidas6 sino con la regla establecida en el artículo 1653 del Código Civil, según la cual “Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital”. Así mismo, el artículo 1654 establece que "(...) si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferirse la deuda no devengada a la que lo está (...)". En este sentido, como lo explicó la Superintendencia Bancaria (hoy Financiera) en concepto 2001054420-4 del 28 de febrero de 2002: “a menos que el acreedor acceda a otro tipo de imputación, el pago se aplicará en el siguiente orden: en primer lugar a los intereses y demás emolumentos que puedan surgir del contrato y en segundo lugar al capital” (Subrayado fuera de texto original). Entonces, pese a que el valor de las cuotas causadas se pagó con un día de anticipación a la fecha de corte (en la que efectivamente aparece un ingreso por el monto de $168’000.000, que excede en $239.101,24 al que reflejaba como saldo total a pagar el extracto inmediatamente anterior – $167’760.898,76), lo cierto es que, durante el mes siguiente, se causaron los valores correspondientes a

la cuota del mes de diciembre, esto es $1’743.309, más los intereses y seguros de vida y de incendio y terremoto7, razón por la cual, ninguna irregularidad se advierte en la conducta contractual del Banco, al cobrar esos conceptos de conformidad con la prelación legal y convencional aplicable y hasta que la obligación estuviera completamente atendida. 3 Sin perjuicio de lo cual, verifica la Delegatura en el expediente que al efecto los demandantes suscribieron el correspondiente pagaré y su carta de instrucciones – derivado 11. 4 Histórico de pagos de la obligación terminada en 4647 aportada por el Banco con su contestación – derivado 11, extracto del periodo respectivo. 5 Ver columna “fecha de vencimiento” del respectivo histórico de pagos, consistente con la fecha consignada en los extractos aportados por ambas partes “fecha límite de pago”, así como en la proyección de pagos de la obligación aportada con la demanda 6 Suscritas por los demandantes y que no fueron desconocidas por ellos en el curso de la actuación. En el texto del pagaré figuran las menciones de los intereses, seguros y el orden aplicable para la imputación de los pagos – Cláusula tercera, parágrafo quinto: “Las partes convienen en que los pagos que efectúen LOS OTORGANTES serán imputados en primer lugar a impuestos, primas, gastos y costas, luego a intereses de mora y corrientes y por último al capital de la obligación respectiva”. 7 Conceptos detallados en el extracto respectivo y que, sumados, exceden la diferencia entre los valores

respectivamente adeudado y pagado, que era de $239.101,24 con corte a noviembre de 2018. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Y como los demandantes cancelaron el excedente a su cargo hasta el 8 de enero de 2019, permanecieron en mora durante el mes de diciembre de 2018, generándose los intereses asociados a tal situación y, se insiste, los demás rubros asociados al crédito, hasta tanto hubieran atendido de manera integral la obligación. Lo anterior es consistente con lo informado por el Banco en a los consumidores en el trámite de la queja 2019006791, de la que allegaron respuesta final con su demanda (derivado 0), en cuya respuesta final encontró que “La entidad financiera le remite la liquidación de su obligación financiera, haciendo énfasis los valores y conceptos por Usted requeridos, las fechas máximas de pago y en las que efectivamente Usted realiza los pagos. Le informa los conceptos básicos de su producto y le describe por concepto, fecha y valor los cargos que se han facturado y el sustento contractual de los mismos. Le realiza la descripción por concepto, fecha y valor como se han aplicados sus pagos ordinarios y extraordinarios. Le informa como se aplicó cada uno de sus abonos, ordinarios y extraordinarios, hasta la cancelación de la obligación financiera”. En este sentido, encuentra prosperidad la excepción denominada por el Banco “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL BANCO DE BOGOTÁ”, pues no advierte la Delegatura el incumplimiento que se le endilga en la demanda, por lo que las pretensiones de

la misma están llamadas al fracaso y se releva al despacho del estudio del otro medio exceptivo propuesto, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. Por último, no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS QUE CONFIGURAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL BANCO DE BOGOTÁ”” por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

Copia a: Elaboró:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Revisó y aprobó: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de febrero de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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