SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Crédito pagadero en la modalidad de libranza 2019170072
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Crédito pagadero en la modalidad de libranza 2019170072
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019170072-013000
Fecha: 2020-03-31 10:28 Sec.día3448
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019170072-013-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3892
Demandante : ALVARO BOCANEGRA PATARROYO
Demandados : BANCO POPULAR Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 27 de febrero pasado (derivado 11) y atendiendo solicitud formulada por la parte demandada a derivado 12 del expediente digital, verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del
Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y a través de apoderado judicial, se plantea que el señor ÁLVARO BOCANEGRA PATARROYO contrajo la obligación terminada en 0089 con BANCO POPULAR S.A. en julio de 2016, por la suma total de $82’131.290, pagadera mediante la modalidad libranza, para ser descontada mensualmente de asignación pensional, por parte de la Pagaduría de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, sin que se le hicieran efectivos los descuentos durante los meses de julio a diciembre de esa anualidad y enero y febrero de 2017, pues su pagador no fue enterado de tal situación. Ante “la presión” del Banco el señor BOCANEGRA PATARROYO decidió hacer unos abonos por ventanilla (en noviembre y diciembre de 2016, por la suma total de $6’023.317 y en marzo de 2018, por la suma total de $4’252.803), valor con el que considera estar al día en el pago de las cuotas causadas hasta el momento en que empezaron a efectuarse los descuentos por parte de CREMIL (mayo de 2017), cobrándosele intereses de mora y reportándolo negativamente ante los operadores de la información financiara. Solicita, en consecuencia, que se le declare a paz y salvo por
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011. Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de carácter financiero – mutuo – celebrado entre un consumidor y una entidad vigilada por esta Superintendencia, que está definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por el BANCO POPULAR S.A. al señor BOCANEGRA PATARROYO, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, surge la de carácter constitutivo – entrega del dinero, oportunidad en la que nace el
contrato mismo – mientras que para el mutuario – señor BOCANEGRA PATARROYO – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Las obligaciones dinerarias contraídas con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden recaudarse a través del mecanismo de recaudo de cartera conocido como libranza, mediante el cual el deudor previamente autoriza a su entidad empleadora a descontar de su nómina, en determinados períodos, una suma específica para aplicar a la cancelación de sus obligaciones adquiridas con aquella o con su acreedor. La responsabilidad de efectuar las deducciones salariales provenientes de la libranza conforme a los preceptos contenidos en las normas laborales, son del resorte del empleador e inclusive del mismo empleado, quien debe conocer de antemano las deducciones a él efectuadas. (Superfinanciera, concepto 2008038709-002 del 7 de julio de 2008). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co El caso concreto: fuera de discusión se encuentra el otorgamiento de un crédito por parte de BANCO POPULAR S.A. al señor BOCANEGRA PATARROYO y que las partes acordaron el mecanismo de libranza para su pago, pues a más de lo sostenido al efecto en demanda y contestación, obran en el expediente la “Orden de descuento de salarios, prestaciones sociales y/o mesadas pensionales a favor del Banco Popular S.A.”, “Formato único de vinculación y solicitud de servicios bancarios”, el pagaré y la carta de
instrucciones respectiva, por él suscritos, que no fueron desconocidos o tachados en el curso de esta actuación y documentan el crédito terminado en 0089 (derivado 9), sin que la aportación de original o copia auténtica de tales documentos, solicitada en la demanda, se requiera para dilucidar el caso concreto. También coinciden las partes en manifestar que desde el primer descuento, que según aclara la entidad demandada debió efectuarse en agosto de 2016, la obligación se ha atendido de manera irregular, sin que se registraran abonos mediante los descuentos pactados, que se activaron ya avanzada la ejecución del contrato, como también en que el demandante efectuó unos abonos por ventanilla, pero no en la cuantía indicada en la demanda. Entonces, aunque se duele el demandante de la activación tardía de los descuentos de las cuotas mensuales de ese crédito, no demuestra (teniendo la carga de hacerlo, conforme lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso) que haya devuelto en su integridad la suma de dinero prestada por el Banco en el 2016 y, que, por tal razón, los descuentos o cobros que se le continuaron realizando carezcan de fundamento contractual o legal. Por el contrario, la obligación por él contraída permanece insoluta, como se ha acreditado por la entidad demandada y se le ha informado de manera clara, completa y comprensible, mediante las comunicaciones que se allegaron con la contestación de la demanda, de 21 de julio de 2016, 8 de noviembre de 2018 y 9 de septiembre de 2019 que, evidentemente ha recibido, pues allega con su demanda.
En este sentido y conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas en esta actuación, el proceder del Banco no se encuentra vulneratorio de los derechos del consumidor financiero o abusivo, pues el mecanismo de pago pactado y en ejecución no releva al consumidor de su obligación principal, esto es, pagar la remuneración convenida y restituir la suma mutuada. Y, en el evento en que los descuentos por libranza no operaran, el señor BOCANEGRA PATARROYO debía efectuar los pagos en la oportunidad acordada y, como no lo hizo, se ha visto abocado a las consecuencias adversas propias de la mora en el pago de la obligación, como son la aplicación de los intereses correspondientes y el reporte negativo ante los operadores de la información financiera del que se duele, sin aportar prueba alguna al efecto, pues la comunicación que adjunta con la demanda, emitida por DATACRÉDITO EXPERIAN, no incluye mención alguna a la obligación objeto de la demanda. Téngase en cuenta también que, como lo tiene dicho la Corte Constitucional entre otras en sentencia C032 de 2018, los créditos pagaderos bajo la modalidad libranza son adquiridos voluntariamente por el empleado o pensionado, quien respalda los pagos con el salario o pensión, según el caso y autoriza al empleador para transferir las cuotas a la entidad prestadora -operadora-, por lo que mal podría predicarse de dicha actuación, que se estaría obligando al pensionado a renunciar forzadamente a beneficios mínimos laborales o a su mínimo vital, sin que sea dable concluir que quien compromete hasta en un 50% su sueldo o mesada pensional -incluso el mínimo-, está renunciando a su salario o pensión.
En suma, no se encuentra acreditado el incumplimiento contractual del Banco demandado en los términos pedidos en la demanda, por lo que no procederá la Delegatura a ordenar el reembolso de lo pagado extemporáneamente por el deudor por ventanilla (como se confiesa en la demanda), por concepto de la obligación por él contraída o a declararlo en paz y a salvo por concepto de capital o intereses de la obligación insoluta, ya que no existe causa legal o contractual para ello y, en tal virtud, declarará probada la “EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL DEMANDANTE” propuesta por BANCO POPULAR S.A. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co y se releva al despacho del estudio de los otros medios exceptivos propuestos, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, no habrá condena en costas conforme lo consagrado en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. a cuyo tenor, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DEL DEMANDANTE”, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 1 de abril de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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