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SFC - Contrato de Mutuo Sentencia anticipada Desembolso. Costos administrativos a cargo del solicitante del crédito Delegatura para Funciones Jur -2019140754

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de Mutuo Sentencia anticipada Desembolso. Costos administrativos a cargo del solicitante del crédito Delegatura para Funciones Jur -2019140754
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019140754-021000

Fecha: 2020-04-08 15:19 Sec.día6032

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019140754-021-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3198

Demandante : OTILIA PEREZ PEDRAZA

Demandados : AV VILLAS Anexos : Como se dispuso en audiencia del pasado 28 de febrero (convocada exclusivamente para efectos de surtir la conciliación, que resultó fallida – derivado 19) y de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la

siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora OTILIA PEREZ PEDRAZA plantea que:  El 7 de mayo de 2019 concurrió a la oficina Bosa del Banco para averiguar por un crédito que había

solicitado, oportunidad en la que se le hizo entrega de un cheque de gerencia por $23’855.000 para comprar una cartera de otra entidad financiera que no le recibió los dineros, pues “… no correspondía a la cantidad que se adeudaba” y no contaba con recursos para solicitar una certificación sobre el monto de la deuda, por lo que se devolvió a la sucursal del Banco demandado para desistir del crédito, sin que se le brindara asesoría al respecto.  Al día siguiente radicó una comunicación en tal sentido y se comunicó con la línea de atención al cliente, pues no está dispuesta a pagar ningún dinero adicional a la suma que devolvió, dado que no se benefició del crédito. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co  El 16 de mayo siguiente concurrió nuevamente a la oficina para averiguar el estado de la obligación, informándosele que adeudaba la suma de $407.149, manifestando nuevamente que no los va a pagar, al amparo de lo dispuesto por la Ley 16 de 2011.  El defensor del consumidor del Banco resolvió desfavorablemente su queja sobre este particular, pero sugiriendo a la entidad que no se cobraran intereses desde la fecha de desembolso hasta la devolución del cheque; respuesta con la que no se encuentra de acuerdo, pues se le están cobrando intereses por un día y ella no cambió el cheque ni se benefició de esos recursos. Pretende entonces que, en cumplimiento de la citada Ley 16 de 2011, se le permita desistir del crédito sin

ninguna penalidad, no se le cobren intereses, se le expida el correspondiente paz y salvo y, en suma, se le exonere del pago de esos $407.149, reconociendo en su favor los intereses que se generen hasta la fecha de la sentencia. La demanda se admitió por auto del pasado 17 de octubre (derivado 2) y fue debidamente notificada a BANCO AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, proponiendo al efecto las excepciones que denominó “LA DEMANDANTE NO EJERCIÓ SU DERECHO DE RETRACTO SOBRE EL DESEMBOLSO DEL CRÉDITO PERSONAL DENTRO DE LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR LA LEY 1480 DE 2011”, “LA SEÑORA OTILIA PEREZ PEDRAZA NO SIGUIÓ LAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA QUE LE IMPONE LA LEY”, “EL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL BANCO REUNE TODOS LOS REQUISITOS QUE LA NORMA PREVÉ POR LO QUE NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA Y SE PERFECCIONÓ SIN REPAROS” y “EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PARA LA COMPRA DE CARTERA EN EL BANCO SUDAMERIS FUE LA INFORMACIÓN QUE EL DEMANDANTE SUMINISTRÓ AL BANCO AV VILLAS”, afirmando también, que el contrato de mutuo terminado en 5046 se celebró con la información suministrada por la señora PEREZ PEDRAZA y se perfeccionó con el desembolso el 8 de mayo de 2019, mediante cheque de gerencia que ella recibió, pretendiendo retractarse el 16 de mayo de 2019, con lo que se supera el término de 5 días

que para el efecto ha establecido el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (derivado 14). De estas excepciones se corrió traslado a la demandante (derivado 10), quien se pronunció en oportunidad (informe secretarial del derivado 12).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

De entrada cumple indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de mutuo, pagadero por la modalidad libranza que, dado el interés público que lo cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren los artículos 97 y 98 numeral 4 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003, respectivamente, particularmente por el ejercicio profesional que su actividad le impone, deberes que de conformidad con el literal f) del artículo 5° de la Ley 1328 de 2009, constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones

contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho que el 10 de abril de 2019 la señora PÉREZ PEDRAZA suscribió: (i) SOLICITUD DE VINCULACIÓN Y ENTREVISTA PERSONA NATURAL para compra de cartera, solicitando en el mismo documento su inclusión en una póliza vida deudor y autorizando su consulta, almacenamiento, reporte, intercambio, procesamiento y otros tratamientos de datos financieros, crediticios, comerciales, de servicios y provenientes de terceros países, (ii) pagaré, (iii) carta de instrucciones, (iv) autorización para el descuento de su mesada pensional, (v) orden de giro cartera de consumo al Banco GNB SUDAMERIS por la suma de $23’855.000, (vi) autorización de descuento créditos de libranza, (vii) solicitud de eliminación y/o reposición – fraccionamiento de compras de cartera con créditos de consumo y/o rotativos, donde se incluyó la obligación a favor del Banco GNB SUDAMERIS por la suma de $23’855.000 y (viii) autorización para el tratamiento de datos personales (derivados 0 y 9). Con fundamento en lo anterior, no encuentra la Delegatura comprometida la responsabilidad de la entidad

financiera al efectuar el desembolso mediante cheque de gerencia girado por la suma de $23’855.000 al Banco SUDAMERIS, pues así se solicitó por la demandante, siguiendo el procedimiento del que dan cuenta las documentales antes reseñadas, por lo que cualquier diferencia entre lo solicitado y lo adeudado a dicha entidad financiera o las razones que se hayan esgrimido por esa otra entidad para, según se sostiene, no haberle recibido el cheque (sin allegar prueba alguna en respaldo de tales aseveraciones), no resultan imputables al Banco AV VILLAS S.A. Sin embargo e independientemente de las razones que la llevaron a ello, es claro que la consumidora PÉREZ PEDRAZA estaba legamente habilitada por lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 para ejercer el derecho de retracto (que no en la normatividad citada en la demanda, que corresponde ciertamente a legislación foránea), dentro de los “cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios”. En este caso y conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas en esta actuación, se tiene que:  El crédito fue desembolsado el 7 de mayo de 2019, mediante cheque de gerencia N° 8430732 (firmado como recibido de conformidad por la aquí demandante y cuya copia se solicitó de manera enfática en la demanda – derivado 9), momento en el cual se perfecciona el contrato de mutuo, naciendo para la parte mutuaria – señora PÉREZ PEDRAZA – lo es el pago de la remuneración

convenida y la restitución de la suma mutuada.  La señora PÉREZ PEDRAZA consignó cheque por la suma de $23’855.000 al BANCO AV VILLAS S.A., para ser imputados al crédito terminado en 0461 el 8 de mayo de 2019, como consta en el comprobante de transacción aportado por ambas partes, en sus respectivas actuaciones procesales. En este sentido, es claro que la señora PÉREZ PEDRAZA no estaba interesada en perseverar en el contrato celebrado, al punto que devolvió la totalidad de los recursos desembolsados al día siguiente de su perfeccionamiento (hecho reconocido por el Banco en su contestación), por lo que expresó de manera inequívoca su decisión de retractarse dentro del término previsto en la mencionada disposición. Ello con independencia de que el Banco aduce que sólo hasta el 16 de mayo de 2019 se radicó en su sistema la solicitud de revertir el crédito, adjuntando con su contestación el pantallazo de su sistema (radicación CUR N° 9569956), el que se consignó como TIPO DE SOLICITUD: “revisión general del crédito” y DESCRIPCIÓN DEL RECLAMO: “Se toma solicitud a petición del cliente ya que no se encuentra de acuerdo con el saldo …”, solicitando aclaraciones sobre la imputación de los pagos y los intereses liquidados. Entiende entonces la Delegatura que la manifestación del 16 de mayo de 2019 no puede tenerse como la exteriorización de su voluntad de retractarse del crédito, pues lo que expresa es su sorpresa por los cobros que se le están efectuando días después de haber reintegrado la totalidad de lo desembolsado, sin que allí se aluda a la situación presuntamente acaecida con el BANCO SUDAMERIS o a alguna otra novedad

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www.superfinanciera.gov.co que permita concluir a este despacho que fue a partir de esa fecha y no antes, que su cliente estaba desistiendo del negocio jurídico, por lo que la excepción propuesta con ese sustento por el Banco, denominada “LA DEMANDANTE NO EJERCIÓ SU DERECHO DE RETRACTO SOBRE EL DESEMBOLSO DEL CRÉDITO PERSONAL DENTRO DE LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR LA LEY 1480 DE 2011”, no se encuentra llamada a prosperar. Hecha esta precisión y en punto de la suma respecto de la cual se pretende la exoneración y la expedición del paz y salvo, en los términos de la demanda, con su contestación el Banco aporta certificación del 7 de noviembre de 2019 en la que se indica que el crédito se encuentra vigente y registra 2 cuotas vencidas en mora, con saldo “total de cancelación” de $514.174, suma que la Delegatura encuentra justificada, pues dice relación a los diferentes costos administrativos que implicó el efectivo trámite y desembolso del crédito, mismos que se informaron a la consumidora financiera, como consta en la Nota de Desembolso emitida por la Gerencia Nacional de Cartera, de 7 de mayo de 2019 y que se había informado desde el primer momento a la consumidora, estarían a su cargo, bajo los conceptos “comisiones y gastos del crédito” (que comprenden: estudio del crédito, desembolso del cheque, gestión documental, IVA y Gravamen a los

Movimientos Financieros) así como en la proyección del crédito, documentos que se aportaron desde la demanda). Así quedó pactado, cuando se indicó en la Orden de Giro firmada por la señora PEREZ PEDRAZA en señal de aceptación: “AV VILLAS podrá descontar del crédito otorgado las comisiones, impuestos y gastos que se generen por las operaciones que para cumplir estas instrucciones deba realizar”. A esto obedece la diferencia en el valor del crédito y de lo efectivamente desembolsado mediante el cheque de gerencia, precisión que se requería de manera insistente en la demanda. En el mismo sentido se pronunció el Defensor del Consumidor del Banco, que en respuesta de 28 de junio de 2019 dirigida a la señora PEREZ PEDRAZA y aportada con la demanda, indicó: “… encuentra este defensor que la entidad remite los soportes de la operación que acreditan la solicitud del producto, de igual manera procede a indicar los mecanismos por los cuales se informó del desembolso, encontrándose los soportes de la remisión de los mismos” (derivado 0). En tal virtud y si bien la señora PEREZ PEDRAZA reintegró el importe del cheque que le fuera entregado al día siguiente, mediante consignación a órdenes del Banco demandado, no lo es menos que: (i) la entidad financiera incurrió en una serie de gastos para efectos de poner a su disposición el dinero dado en mutuo, como efectivamente lo hizo, (ii) los mismos están justificados y no corresponden a alguna sanción por prepago, como también se plantea en la demanda, (iii) la entidad financiera no tiene porqué asumirlos, pues las razones aducidas por la señora demandante no le son imputables (se reitera que el crédito le fue

desembolsado por el valor que quedó consignado en los documentos que ella suscribió y que la actitud presuntamente desplegada por otra entidad financiera o los costos que le implicara la expedición de una certificación por parte de ese tercero, no corresponden a acciones u omisiones que estén en la órbita de control de AV VILLAS S.A.) y (iv) han generado intereses a la fecha, por la mora en su pago. En este orden de ideas, no encuentra la Delegatura comprometida la responsabilidad de la entidad en los términos que se plantean por la demandante, por lo que sus pretensiones se encuentran llamadas al fracaso, al prosperar las excepciones denominadas “EL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL BANCO REUNE TODOS LOS REQUISITOS QUE LA NORMA PREVÉ POR LO QUE NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA Y SE PERFECCIONÓ SIN REPAROS” y “EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PARA LA COMPRA DE CARTERA EN EL BANCO SUDAMERIS FUE LA INFORMACIÓN QUE EL DEMANDANTE SUMINISTRÓ AL BANCO AV VILLAS”, relevándose la Delegatura del análisis de las restantes, conforme lo previsto en el inciso 3° del artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del citado ordenamiento procesal. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción denominada “LA DEMANDANTE NO EJERCIÓ SU DERECHO DE RETRACTO SOBRE EL DESEMBOLSO DEL CRÉDITO PERSONAL DENTRO DE LOS TÉRMINOS SEÑALADOS POR LA LEY 1480 DE 2011”, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDA: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas “EL NEGOCIO JURÍDICO CELEBRADO ENTRE LA DEMANDANTE Y EL BANCO REUNE TODOS LOS REQUISITOS QUE LA NORMA PREVÉ POR LO QUE NACIÓ A LA VIDA JURÍDICA Y SE PERFECCIONÓ SIN REPAROS” y “EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN PARA LA COMPRA DE CARTERA EN EL BANCO SUDAMERIS FUE LA INFORMACIÓN QUE EL DEMANDANTE SUMINISTRÓ AL BANCO AV VILLAS”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DENEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 13 de abril de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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