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SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Marco de competencia de la Delegatura para Funciones J -2017138522

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Marco de competencia de la Delegatura para Funciones J -2017138522
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

TA

DELEGATURA PARA FUNI

0 0 00 1 02 2 5 8 3 1 7 1 0 2 n ó i c a c i d a R E e 9 3 8 : a i D . c e S n t A 1 5 : 0 1 8 1 0 2 / 0 / 4 2 : a h c e F : i t o C x é l a i d | n A o n r e t n I o N : s o x e n D S I R U J S E N O I C N U F - - . : e t i m á r T : 2 : s o i l o F A D A P I C I T N A A I C N E T N E S9 4 2 : c o D B A 4 O N : o d e n e d a c n E A . S A I B M O L O C L A I C N A V I F E A A a c i M 8 1 0 2 R 3 2 , . C . D á t o

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Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDUR=ARTICULOS 57 Y58DE LATEY

AA

1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..

Radicado interno: 2017138522

506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2017-2412 ,

Demandante: JULIAN ENRIQUE CARRILLO DÍAZ Demandado: GM FINANCIAL COLOMBIA S.A COMPANIA DE FINANCIAMIENTO Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite, de acuerdo a los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los

siguientes eventos (...): 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado fuera del original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA L ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JULIÁN ENRIQUE CARRILLO DÍAZ promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la devolución de $869.000, suma que señala fue consignada a dicha entidad en los trámites para la obtención de un crédito. La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma oponiéndose a las pretensiones formulando sendas excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE GM FINANCIAL Y EL SEÑOR JULIÁN ENRIQUE CARRILLO DÍAZ”, “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE GM FINANCIAL”, “ACCIONES EJERCIDAS POR GM FINANCIAL PARA LA PROTECCIÓN DEL PÚBLICO POR FALSEDAD EN INTERNET” y "ACCIONES ADELANTADAS POR LOS ÓRGANOS DE CONTROL”. Asi mismo, junto con el escrito de contestación formuló excepciones previas (fls. 93 y 94), las cuales resultan improcedentes por cuanto su proposición no se elevó por vía de recurso de reposición contra el auto admisorio, dado que el presente asunto cursa como verbal sumario (art. 391 del C.G.P.). Se procede entonces a analizar lo pertinente, previas las siguientes

tl. CONSIDERACIONES El inciso 3 del artículo 116 Constitucional dispuso que “fejxcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, restringiendo su ejercicio para “...adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Dicha asignación de funciones judiciales tiene carácter restrictivo ...ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). A pesar de la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. En y TODOSPOR UN Conmutador: (571) 594 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA

NUEVO PAÍS

www.superfinanciera.gov.co E G FAZ EQUIDAD LBUCACION EN especificidad y excepcionalidad de tal asignación, “ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es «aquello que no reviste el carácter de permanente» sino aquello que constituye una excepción a la regla común” (C-1641-00). En desarrollo del canon constitucional, el articulo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “...conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión

de los recursos captados del público” (Subrayado fuera del texto), haciendo claridad que no se extendería a "... ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboraf . En este contexto, para que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de Funciones Jurisdiccionales pueda asumir competencia de un asunto, es presupuesto indispensable que exista una controversia que surja de una relación contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Bajo este marco conceptual, es de precisar que se erige como presupuesto para legitimarse en la causa, la calidad que cada una de las partes debe ostentar en una relación jurídica, elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “...el interés directo legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (...) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, 'es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste' (...) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la Tegitimatio ad causam' consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (...), por el cual 'el juzgador debe verificarla legitimatio ad causam con independencia de la actividad de

las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (...)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). En este orden de ideas, acorde con el material probatorio incorporado oportunamente a la actuación se procede a determinar si existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada “GM FINANCIAL COLOMBIA S.A.-, frente a lo pretendido en esta acción. Al respecto, téngase en cuenta que la parte demandante en el libelo inicial señala que mediante un anuncio en internet de la empresa GM FINANCIAL COLOMBIA SA conoció que esta sugería prestar servicios relativos a otorgar créditos de libre inversión a empleados, siendo el correo que utilizaba “gmfinancialcolombiasastdDgmailcom” (se resalta), al cual remitió la información requerida para el efecto y del que se le enteró que se aprobó la petición de crédito (fl. 1), asi como que se le comunica en número de celular para contacto -3202599290y que además venía acompañado de “un contrato de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA que era un contrato que me obligaba a pagar la deuda que se iba a adquirir con dicha entidad”, cuya copia anexa a folios 20 a 24. Asi mismo precisa que se le pidió hacer una consignación por el valor de $256.000 para el trámite del contrato con la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para ser consignados a una abogada de nombre JHOANNA GUTIERREZ CASTRO con cédula de ciudadanía No. 52544136" (fl.

2). También indica que posteriormente se le invita a realizar otras consignaciones y que se comunica con la entidad a través de otro correo, el identificado como “gerencia(Qgmfcolombia.com” (fis. 2 y 3), manifestaciones que acompaña con las impresiones de los correos electrónicos cruzados (fls. 9 a 13). Igualmente, se aportó copia de los whatsapp's “donde me dicen nombre número de cédula y información bancaria de la persona a quien debía hacer la consignación para el pago del registro en la SUPERINTENDENCIA que sería por $365.000" que se identifica como FINANCIAL (fls. 27 a 32), que relaciona a la señora María Lucero Veloza Sánchez con cc 51.876.101 Bancolombia y cuenta de ahorros (fl. 27). e SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De la misma manera acompaña copia de los certificados de existencia y representación legal expedidos por la Cámara de Comercio de Bogotá de las sociedades Grupo Monetario Financial Colombia y GM FINANCIAL COLOMBIA SA COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO que relacionan como correos comerciales y ¡judiciales respectivamente, infofWgmfcolombia.com y carlos toro(Mgmfinancial.com, los cuales no guardan correspondencia con los utilizados por el demandante para comunicarse con la empresa a la que solicitó el crédito. De cara a las condiciones y términos del contrato ofrecido y del cual surge la presente controversia, la Compañía de Financiamiento demandada acompañó al plenario documental dirigida al Coronel Fredy Bautista García de la Policía Nacional de Colombia por parte de esta Superintendencia el 30 de mayo de 2017 en la que se indica que “un peticionario nos informa que

una firma que se autodenomina “GM FINANCIAL COLOMBIA S.A.S”, que dicha firma utiliza el nombre y NIT de una empresa legalmente constituida, esta falsa firma promociona el otorgamiento de crédito y como únicos medios de contacto el teléfono fijo en Bogotá 9008546 y celular 3202599290 y el correo electrónico gerenciafinanciera(Mgmfinancialcolombia.com. En este sentido, esta Superintendencia constató que el nombre de la firma “GM FINANCIAL COLOMBIA S.A.S a pesar de que corresponde a la sigla de una de nuestras empresas vigiladas, en este caso, GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO con NIT 860.029.396-8 (...) utilización de dicha sigla por una firma que no es vigilada” (fls. 64 y 65; se resalta). Así mismo, la entidad demandada allegó copia de la comunicación que enviaron a la Superintendencia el 15 de noviembre de 2017 en la cual indica que “nos permitimos otorgar autorización para adelantalras gestiones de alerta relacionadas con el documento denominado 'Contrato de Deuda para Créditos Libre Inversión' en la que se utiliza de manera abusiva e ilegal el nombre de nuestra entidad” (fl. 81), así como copia del comunicado de prensa emitido por esta Superintendencia el 3 de enero de 2018 donde advierte sobre cuatro firmas que se anuncian como vigiladas sin serlo (fis. 83 a 86), dentro de cual se mencionan “FINANCIAL COLOMBIA”, “GM FINANCIAL COLOMBIA SAS” y/o “GMF FINANCIAL COLOMBIA $S.A.S.”, que a su vez reproduce copía del contrato que utilizan (fl. 84), el cual se compadece con el que fuera

aportado por el demandante con su escrito de demanda (fls. 20 a 24). También se aportó por la pasiva, pantallazo de validación en la central de riesgo Datacrédito Experian y pantallazo de la validación realizada en el sistema de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A., en los que se evidencia que el número de identificación 1.098.671.280, que corresponde a la cédula de ciudadanía del demandante, no posee cuentas con la entidad demandada (fis. 6509 a 63, 96 y 98); documentales que no fueron refutadas o desconocidas por la parte demandante, como quiera que dentro del traslado de las excepciones no emitió ningún pronunciamiento. : De otra parte, la entidad demancdada acompañó copia del certificado de existencia y representación legal expedido por esta Superintendencia de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A, COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, que registra que obedece a una sociedad comercial anónima de carácter privado y NO S.A.S. (fl. 56), como se relaciona en los correos electrónicos utilizados por el accionante para la remisión de información relativa al otorgamiento del crédito. De acuerdo a lo así acreditado en la actuación, es posible determinar que la sociedad que ofreció el crédito reclamado, no corresponde a una entidad vigilada por esta Superintendencia, en tanto que, i) su denominación social no corresponde con la registrada en Cámara de Comercio, pues se trata de una S.A.S y la aquí convocada es una Sociedad Anónima, ii) los correos electrónicos utilizados para la comunicación con el demandante no guardan

correspondencia con tos registrados en el certificado de existencia y representación legal de la demandada, ¡ii) los dineros reclamados, como lo reconoce el mismo promotor de la acción fueron consignados a personas naturales y iv) dentro de las entidades comunicadas por la Superintendencia Financiera como no vigiladas están las que aparecen relacionadas en el contrato que se anexa con la demanda (fl. 20). En este orden de ideas, a pesar de que el actor presenta su demanda en contra de GM FINANCIAL COLOMBIA S.A COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, reclamando el dinero que consignó con el fin de acceder al otorgamiento de un crédito, lo cierto es que no se demostró la existencia del vinculo contractual que lo ate con esta entidad y del cual pueda derivarse el análisis de responsabilidad contractual en ejercicio de la acción de protección al consumidor asignada al conocimiento de esta Delegatura; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. = TZ Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 940201 MINHACIENDA ¡paar TODOSPORUN

da Go NUEVOPAÍS

www.superfinanciera.gov.co esz Cunas butalión St 9] 282 del Código General del Proceso, se declarará probada de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, medio exceptivo que comporta que se desestimen las pretensiones de la demanda. Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el articulo 365 del Código General del Proceso.

Conforme a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, por las razones indicadas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

DIR Aia E ar uo Pa Pond ers qe o t l s O R , mr home ddr pao A M O D R B A s

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