SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Marco de competencia de la Delegatura para Funciones J -2019083348
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Marco de competencia de la Delegatura para Funciones J -2019083348
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019083348-010000
Fecha: 2019-08-30 15:49 Sec.día3387
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019083348-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1897
Demandante : MILENA ROSA APARICIO
Demandados : LEASING CORFICOLOMBIANA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente para continuar el trámite, de acuerdo a los principios de economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial en los siguientes eventos (…): 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (Destacado
fuera del original), se procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MILENA ROSA APARICIO promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A. pudiendo utilizar las siglas CORFICOLOMBIANA S.A. o CORFICOL S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo la devolución de $2.500.000, suma que señala fue consignada a dicha entidad en los trámites para la obtención de un crédito.
La demanda fue admitida y notificada a la pasiva, quien en término contestó la misma oponiéndose a las pretensiones formulando sendas excepciones de mérito que denominó “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A. O CORFICOL S.A.” Y “USO FRAUDULENTO DEL NOMBRE DE LA CORPORACIÓN FINANCIERA COLOMBIANA S.A. POR PARTE DE TERCEROS PARA DEFRAUDAR” Se procede entonces a analizar lo pertinente, previas las siguientes Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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II. CONSIDERACIONES El inciso 3° del artículo 116 Constitucional dispuso que “[e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”, restringiendo su ejercicio para “…adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. Dicha asignación de funciones judiciales tiene carácter
restrictivo “…ya que únicamente pueden administrar justicia aquellas autoridades administrativas determinadas expresamente por la ley, que también debe indicar las materias precisas respecto de las cuales ello es posible” (Sentencia C-1071-2002). A pesar de la especificidad y excepcionalidad de tal asignación, “ese carácter excepcional no significa que a las autoridades administrativas no se les puedan atribuir funciones jurisdiccionales permanentes, pues lo excepcional no es «aquello que no reviste el carácter de permanente» sino aquello que constituye una excepción a la regla común” (C-1641-00). En desarrollo del canon constitucional, el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 asignó funciones jurisdiccionales a la Superintendencia Financiera para “…conocer de las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento inversión de los recursos captados del público” (Subrayado fuera del texto), haciendo claridad que no se extendería a “…ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter laboral”. En este contexto, para que la Superintendencia Financiera de Colombia en ejercicio de Funciones Jurisdiccionales pueda asumir competencia de un asunto, es presupuesto indispensable que exista una controversia que surja de una relación contractual entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por
esta autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales. Bajo este marco conceptual, es de precisar que se erige como presupuesto para legitimarse en la causa, la calidad que cada una de las partes debe ostentar en una relación jurídica, elemento o condición requerida para la prosperidad de las pretensiones y que acorde a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia es “…el interés directo legítimo y actual del ‘titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (…) tiene sentado al reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’ (…) en tanto, según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (…), por el cual ‘el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular’ (…)”. (Sentencia del 14 de octubre de 2010, expediente 2001-00855-01). En este orden de ideas, acorde con el material probatorio incorporado oportunamente a la actuación se procede a determinar si existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad demandada –
CORFICOLOMBIANA S.A.-, frente a lo pretendido en esta acción. Al respecto, téngase en cuenta que la parte demandante en el libelo inicial (derivado 000) señala que mediante un anuncio en internet en el sitio web www.creditoscorporacionfinanciera.co de la empresa CREDITOS CORPORACION FINANCIERA, conoció que esta promocionaba servicios relativos a otorgar créditos de libre inversión y generar vida crediticia, frente a la cual hizo varias consignaciones en un corresponsal de BANCOLOMBIA S.A. para que su crédito fuera otorgado, tal como dan cuenta los comprobantes anexos. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co De igual manera, obra una comunicación de la actora, en la que con posterioridad a las consignaciones, remitió un desistimiento de tomar el crédito y requería la devolución del dinero que había depositado para el efecto y que hoy reclama. De cara a las condiciones de ofrecimiento del crédito que buscaba la actora y del cual surge la presente controversia, la entidad vigilada y demandada acompañó en su contestación (derivado 005), la documental denominada “Formato Constancia – Proceso investigación y Judicialización” de la que se extrae que en fecha 2019/02/17 “por medio del presente escrito la suscrita Fiscal 56 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, certifica que (…) se adelanta investigación por los siguientes hechos: (…) CORFICOLOMBIANA denuncia unos hechos irregulares que han advertido con supuestos créditos que otorga la entidad (…) como resultados de las labores de indagación (…) pudimos advertir que un grupo de personas plasmaban propaganda de
CORFICOLOMBIANA, (…), en donde aparecían números telefónicos para ofrecer créditos a nombre de dicha entidad a muy bajo interés, al comunicarse con estos números se evidencio que estas personas se hacían pasar pro funcionarios de la entidad financiera (…)” solicitándoles documentación personal y el pago de una póliza de cumplimiento como garantía del referido crédito. Así mismo, en el derivado 005 del plenario allegan copia de distintos avisos de prensa publicados por CORFICOLOMBIANA S.A. advirtiendo sobre los fraudes que se viene cometiendo utilizando el nombre de la entidad vigilada demandada y la ausencia de relación con la entidad vigilada demandada. Así mismo, la entidad demandada allegó copia del comunicado de prensa emitido por esta Superintendencia el 24 de octubre de 2017 donde advierte sobre tres firmas que se anuncian como vigiladas sin serlo, dentro de cual se mencionan “CORFICOL S.A.S”, que fuera la sigla con la cual se puede citar a la entidad vigilada y demandada, salvo que esta última es S.A. Sobre este punto, la entidad demandada acompañó copia del certificado de existencia y representación legal expedido por esta Superintendencia de CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A. pudiendo utilizar las siglas CORFICOLOMBIANA S.A. o CORFICOL S.A., que registra que obedece a una sociedad comercial anónima de carácter privado y NO S.A.S. De acuerdo a lo así acreditado en la actuación, es posible determinar que la sociedad que ofreció el crédito reclamado, no corresponde a una entidad vigilada por esta Superintendencia, y que estaba suplantando a la
demandada, esto es CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A. pudiendo utilizar las siglas
CORFICOLOMBIANA S.A. o CORFICOL S.A.
En este orden de ideas, a pesar de que la actora presenta su demanda en contra de CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A., reclamando el dinero que consignó con el fin de acceder al otorgamiento de un crédito, lo cierto es que no se demostró la existencia del vínculo contractual que lo ate con esta entidad y del cual pueda derivarse el análisis de responsabilidad contractual en ejercicio de la acción de protección al consumidor asignada al conocimiento de esta Delegatura; por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, se declarará probada de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A. O CORFICOL S.A.”, medio exceptivo que comporta que se desestimen las pretensiones de la demanda. De otra parte, y en tanto lo dispuesto en el presente proveído, así como las consideraciones analizadas por el Despacho pueden ser de su interés, una vez en firme la decisión remítase copia de esta sentencia a la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia la cual se encuentra regulada en el Artículo 11.2.1.4.13 del Decreto 2555 de 2010. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no habrá lugar a condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme a lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA CORPORACION FINANCIERA COLOMBIANA S.A. – CORFICOLOMBIANA S.A. O CORFICOL S.A.”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas CUARTO: ORDENAR que por conducto de la Secretaria de la Delegatura, una vez en firme, se remita copia de la presente decisión a la Dirección de Prevención del Ejercicio Ilegal de la Actividad Financiera, Aseguradora y del Mercado de Valores de la Superintendencia Financiera de Colombia para lo de su competencia.
En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
HECTOR ANDRES ARIZA PAEZ
Revisó y aprobó:
--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 2 de septiembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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