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SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Habeas data. Prueba del reporte negativo 2020018360

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Habeas data. Prueba del reporte negativo 2020018360
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020018360-015000

Fecha: 2020-07-21 07:07 Sec.día61

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020018360-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0330

Demandante : JAIRO MIGUEL VERGARA ROMERO Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 28 de abril pasado (derivado 14), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JAIRO MIGUEL VERGARA ROMERO, a través de su apoderado judicial, plantea que presentó un derecho de petición ante dos operadores de la información financiera el 2 de agosto de 2019, a raíz de lo cual determinó que había sido reportado negativamente por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. por concepto de tres obligaciones, enfatizando la ausencia de comunicaciones previas a dichos reportes y en la falta de respuesta del Banco frente a la petición de retiro de tal información; por lo que pretende que el Banco elimine cualquier reporte negativo que hubiera realizado ante los operadores de la información financiera por estos conceptos (derivado 0).

La demanda se admitió por auto del pasado 12 de febrero (derivado 2) y fue debidamente notificada al SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y LA LEY POR PARTE DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A. E Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL CONSUMIDOR FINANCIERO”, “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, “AUSENCIA DE REPORTE ACTUAL EN CENTRALES DE RIESGO POR PARTE DE SCOTIABANK

COLPATRIA S.A.” y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, que se sustentan básicamente, en que el demandante incurrió en mora en el pago de las tres obligaciones en torno a mayo de 2009, que fueron cedidas el 27 de septiembre de 2019 a PERUZZI COLOMBIA S.A.S. (de lo que enteró al demandante) y que, por esa razón, el Banco no mantiene reporte alguno de esas obligaciones ante los operadores de la información financiera. Aborda delanteramente la Delegatura el análisis de la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, pues su prosperidad impediría a esta Delegatura pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En punto entonces de la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción introduce el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al establecer que la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 5 de febrero de 2020 (derivado cero) y la terminación de los tres contratos celebrados entre el aquí demandante con SCOTIABANK COLPATRIA S.A., acaeció a raíz de la cesión de los tres créditos que vinculan a las partes, antes referidos a PERUZZI COLOMBIA S.A.S., efectuada el 27 de septiembre de 2019 (conforme comunicación del 4 de febrero de 2020 y soportes de envío, aportados con la contestación de la demanda – derivado 9), no ha trascurrido el término máximo que asiste al demandante para solicitar la revisión del contrato por medio de la acción de protección al

consumidor de que tiene competencia esta Delegatura, por lo que no prospera la excepción propuesta al efecto. Sin embargo, como de las documentales aportadas al proceso sin oposición oportuna por la parte demandante, se concluye que el señor VERGARA ROMERO incurrió en mora de sus obligaciones por lo menos desde mayo de 2009 (extractos de los 3 productos referidos – cuenta corriente, crédito rotativo y préstamo de libre inversión, para el periodo comprendido entre abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por lo que el Banco reconoce en su contestación que, efectivamente, procedió a reportarlo negativamente ante los operadores de la información financiera durante el término en que fungió como acreedor de las mismas pero que, con ocasión de la cesión antes reseñada y efectuada la consulta en línea ante los operadores de la información financiera, actualmente “…no posee reporte negativo derivado de SCOTIABANK COLPATRIA S.A. que pueda afectar el historial crediticio del demandante”, aportando con su contestación evidencia de la búsqueda por número de cédula y número de cada uno de los productos, que arroja como resultado “El número de la obligación no existe en la base de datos”, sin que la parte demandante, se insiste, hubiera aportado en alguna de las oportunidades procesalmente establecidas para el efecto, prueba alguna que permitiera acreditar la existencia del reporte negativo que fundamenta la acción y que pudiera en tal virtud, ser eventualmente corregido o modificado por la entidad accionada, según se pretende, por lo que habrá de tenerse por acreditada la excepción denominada “AUSENCIA DE REPORTE ACTUAL EN CENTRALES DE RIESGO POR PARTE DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A.”, que implica

el fracaso de las pretensiones de la demanda y releva a esta Delegatura de pronunciarse sobre las restantes al tenor de lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no impondrá condena por concepto de costas por no encontrarlas causadas ni probadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar fundada la excepción denominada “AUSENCIA DE REPORTE ACTUAL EN CENTRALES DE RIESGO POR PARTE DE SCOTIABANK COLPATRIA S.A.”, por las razones igualmente expuestas en precedencia.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 22 de julio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

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