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SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Habeas data. Término de permanencia del reporte negativo 2020018356

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Habeas data. Término de permanencia del reporte negativo 2020018356
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020018356-012000

Fecha: 2020-06-25 11:24 Sec.día5293

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020018356-012-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0329

Demandante : ESTHER MARIA MERCADO VELEZ

Demandados : BANCO DE BOGOTA Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada (como consta en el informe secretarial del 28 de abril pasado – derivado 11), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero y a través de apoderado judicial, se plantea que la señora ESTHER MARIA MERCADO VELEZ presentó un derecho de petición ante dos operadores de la información financiera el 6 de diciembre de 2019, a raíz de lo cual determinó que había sido reportada negativamente por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. por concepto de dos obligaciones, enfatizando la ausencia de comunicaciones previas a dichos reportes y en la falta de respuesta del Banco frente a la petición de retiro de tal información; por lo que pretende que el Banco elimine cualquier reporte negativo que hubiera realizado ante los operadores de la información financiera por estos conceptos

(derivado 0). La demanda se admitió por auto del pasado 12 de febrero (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO DE BOGOTÁ S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DEL BANCO DE BOGOTÁ” y “CULPA DEL DEMANDANTE”, pues la demandante incurrió en mora en el pago de las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co obligaciones a su cargo1 por un periodo superior a los dos años “… al punto que finalmente el pago de las obligaciones se dio por virtud de un acuerdo de pago” (allegando copia del mismo, de fecha 26 de julio de

  1. lo que finalmente se verificó el 2 de septiembre de 2019. En punto del reporte negativo del que se duele la actora y además de lo expresado en relación con la mora en que incurrió, la entidad allega copia de tres comunicaciones, junto con las constancias de recibo correspondientes, que le remitiera a la señora MERCADO VELEZ el 10 de julio de 2017, el 8 de noviembre de 2017 y el 9 de mayo de 2018 “...en las que se preavisa el reporte a las centrales de información ante la mora reiterada que registraba su obligación. Más, debe tenerse en cuenta también los términos de permanencia que tiene establecido la ley y la jurisprudencia”, poniendo de presente que la demandante deberá entonces permanecer reportada durante los 4 años posteriores a la extinción de la obligación por pago.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de carácter financiero – mutuo – celebrado entre un consumidor y una entidad vigilada por esta Superintendencia, que está

definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por el BANCO DE BOGOTÁ S.A. a la señora MERCADO VELEZ, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, surge la de carácter constitutivo – entrega del dinero, oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señora MERCADO VELEZ– lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Demostrado está en el expediente el otorgamiento del crédito de consumo de marras, pues al efecto se aportó el pagaré y la carta de instrucciones que lo documentan, suscrito el 6 de diciembre de 2017, donde además se incluyó la autorización para reportar el comportamiento de pago de la señora MERCADO VELEZ quien, en señal de asentimiento, la suscribió. También lo correspondiente a la normalización de

los créditos en mora, donde se incluyen los saldos pendientes de pago de los dos productos a cargo de la demandante, ya mencionados, acordada el 6 de diciembre de 2017. Tampoco se ha controvertido lo relativo a la mora en que incurrió la señora MERCADO VELEZ, que condujo a la celebración del acuerdo de pago, igualmente aportado con la demanda suscrito, como se dijo, el 26 de julio de 2019 en Montelíbano y que, conforme a cuyos términos y a lo manifestado por el 1 “La demandante adquirió con el Banco de Bogotá una obligación crediticia de normalización número 7030, con la cual se recogió el saldo de los créditos número: 8580 y 7308 y frente a la cual no efectuó los pagos en la forma convenida, incurriendo en una mora reiterada, al punto que finalmente el pago de la obligación se dio por virtud de un acuerdo de pago”. (derivado 9). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co Banco, sin oposición alguna de parte del demandante, el pago de las obligaciones se produjo el 2 de septiembre de 2019. En este sentido y ya en punto de la eliminación del reporte negativo que se pretende (sin aportar prueba alguna de su existencia), es del caso anotar que, conforme lo dispuesto la Ley Estatutaria 1266 de 20082, las centrales de información crediticia (operadores de los bancos de datos) registran la información tanto positiva (pagos al día) como negativa (incumplimientos) que les suministran las fuentes de la misma

(entidades financieras en este caso), con fundamento en la cual, actualizan mensualmente la historia crediticia de cada titular. En cualquier caso, la misma debe ser “veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la misma Ley. De esta manera, se presenta reporte negativo cuando las personas naturales o jurídicas efectivamente se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones, y reporte positivo cuando aquellas están al día en el pago de las mismas (artículo 14 de la citada Ley 1266), siendo indispensable, en todo caso, contar con autorización expresa por parte del titular de la información, para que proceda dicho reporte negativo, mismas que existen, como se reseñó. También se aportaron las comunicaciones ya mencionadas y que en la demanda se echaban de menos, poniendo de presente a la señora MERCADO VELEZ las consecuencias de la mora respecto del reporte, conforme lo dispone el artículo 12 de la ya citada Ley 1266. En este sentido y aún sin que la parte demandante hubiera demostrado, teniendo la carga de hacerlo (artículo 167 del Código General del Proceso) que el reporte negativo respecto de esta obligación se encuentra actualmente vigente, debe tener en cuenta que, conforme el artículo 13 de la citada Ley 1266, relativo a la permanencia de la información, establece que: “Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera, y en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los bancos de datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de

permanencia de esta información será de cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea pagada las obligaciones vencida.” (Subrayado fuera de texto original). Considerando entonces que (i) la señora MERCADO VELEZ pagó las obligaciones el 2 de septiembre de 2019, (ii) estuvo en mora por un término superior a los dos años (así consta en el histórico de pagos aportado con la contestación de la demanda), (iii) no ha transcurrido el término legalmente establecido para el retiro de la información negativa y (iv) a la demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado; habrá de estarse la Delegatura a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que abre paso a la prosperidad de la excepción denominada “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DEL BANCO DE BOGOTÁ”, con fundamento en la cual, se denegará lo pretendido en la demanda y se releva la Delegatura del análisis de la restante, al tenor de lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. 2 Que desarrolla el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la

Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma regulación, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS ESTRUCTURALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL A CARGO DEL BANCO DE BOGOTÁ”, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

26 de junio de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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