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SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Hecho superado 2019031246

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Hecho superado 2019031246
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019031246-015000

Fecha: 2019-09-10 15:53 Sec.día1840

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019031246-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0300

Demandante : JESUS ORLANDO GUTIERREZ VEGA

Demandados : BANCO DAVIVIENDA Anexos : En atención a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida en que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas

y allegadas al proceso.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JESÚS ORLANDO GUTIÉRREZ VEGA demandó a BANCO DAVIVIENDA S.A., pretendiendo que se tenga por desistida la solicitud de crédito que en su momento formulara, con miras a comprar un vehículo, pues no recibió el dinero respectivo, afirmando que no posee producto alguno con el Banco y, en consecuencia, solicita que no le sea cobrada suma alguna por este concepto. 2.- La demanda se admitió por auto del 2 de mayo pasado (derivado 8) y fue debidamente notificada al BANCO DAVIVIENDA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando que se declare, entre otras, probada la excepción “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO POR SER HECHO SUPERADO”, pues el Banco “dio solución a la pretensión frente a la cual el Demandante solicita que no le sean cobradas sumas de dinero sobre el dinero desembolsado como consecuencia

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www.superfinanciera.gov.co de la aprobación del crédito de libre inversión [terminado en 8959]” (derivado 11), allegando los soportes tanto del movimiento del crédito (en que constan las reversiones, condonaciones y amortizaciones efectuadas desde el 26 de noviembre de 2018 hasta el 3 de mayo de 2019, así como el paz y salvo respectivo, de 7

de mayo de 2019), que da cuenta que el referido crédito “… se encuentra cancelado a partir del día 3 de mayo del año en curso”. De la contestación se corrió traslado al demandante (derivado 13), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 14). 3.- En el mismo sentido y mediante escrito separado, la entidad demandada presentó solicitud de sentencia anticipada (derivado 12).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.

Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCO DAVIVIENDA al señor GUTIÉRREZ VEGA,

se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señor GUTIÉRREZ VEGA – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Bajo los anteriores lineamientos y teniendo en cuenta lo manifestado por las partes en demanda y contestación, corrobora el Despacho que independientemente de la discusión en torno al nacimiento del contrato de mutuo entre las partes que se plantea en la demanda, efectivamente y según las documentales aportadas por el Banco en oportunidad, se efectuaron las reversiones, condonaciones y amortizaciones que condujeron a tener por extinguida la obligación y, en tal sentido, se expidió a órdenes del demandante el paz y salvo respectivo, en conceptos y sumas que corresponden a la reclamación efectuada por el señor

GUTIÉRREZ VEGA.

En este sentido y considerando que al demandante se le corrió traslado de las excepciones sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, que permite concluir que lo pretendido a través de esta acción ya fue satisfecho, siendo la solución de la

controversia el objeto de la misma, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar satisfechas las pretensiones de la demanda en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de septiembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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