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SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor 2020109614

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor 2020109614
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020109614-016000

Fecha: 2020-11-23 06:50 Sec.día15903

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020109614-016-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1218

Demandante : ROSALBA BENITEZ RONDON Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente de la referencia, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se encuentra probada (…) la prescripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA La señora ROSALBA BENITEZ RONDON, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor en contra del BANCO SCOTIABANK COLPATRIA S.A., solicitando el amparo constitucional y legal como usuaria del sector financiero, en razón a que dicha entidad financiera no atendió en debida forma sus reclamaciones y en ese sentido, se le exonere de cualquier cobro atinente al crédito que “hoy me está cobrando COVINOC” y que como consecuencia le informe a la misma para que no le sigan cobrando, así como que se haga efectivo el seguro o seguros correspondientes en razón a que fue objeto de suplantación en el otorgamiento y demás que tenga que ver con el crédito terminado en el número 3127. Dicha acción fue admitida y notificada a la entidad demandada, quien en oportunidad contestó la misma oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito entre ellas, la de “prescripción” con fundamento, en síntesis, que “Derivado del reiterado estado de mora en el que se vio incursa la demandante, más de 180 días, la cartera de dicha obligación contraída de la demandante fue castigada Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co y vendida a la compañía COVINOC a efectos de que fuera dicha compañía quien asumiera la titularidad de la deuda, que no del producto financiero, a efectos de su recaudo”.

En respaldo de lo anterior, señaló “…en efecto, como consta en la comunicación remitida a la señora Benítez de fecha febrero de 2018, la obligación de su titularidad fue vendida a COVINOC el 31 de octubre de 2017, fecha en la que se terminó el vínculo contractual con la señora Rosalba Benítez” y por ende, “…al tenor de los previsto en la norma en comento, la demandante contaba con el término de un año contado a partir de la terminación del vínculo contractual con Colpatria, para presentar la acción que nos ocupa, término que se superó ampliamente, toda vez que si el vínculo contractual terminó el 31 de octubre de 2017 la demandante tenía hasta el 31 de octubre de 2018 para presentar la acción que nos ocupa”. Medio de defensa que se procede a analizar teniendo en cuenta sus efectos en caso de prosperar. Para ello, lo primero que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo,

acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Al respecto, téngase en cuenta que el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, estableció un límite temporal para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, al señalar que “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía”. Dicho lo anterior, visto que la presente acción corresponde a la prevista por los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, según los cuales, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, la misma corresponde a una controversia netamente contractual, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo 58 ya mencionado, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Así las cosas, descendiendo al caso particular, se tiene que la controversia, más allá de que en algunos

apartes de la demanda y las reclamaciones elevadas al Banco se mencione que se trata de una suplantación, guarda relación con una tarjeta de crédito que terminaba en el número 7036 y que posteriormente se asocia con el número de obligación terminado en 3127 -está última hoy en cabeza de COVINOC-, circunstancia que se extrae de lo indicado en la demanda, repuesta a las peticiones de la accionante, decisión del defensor del consumidor y contestación a la demanda; de allí que para efectos de establecer si operó el fenómeno prescriptivo se tendrá en cuenta el estado actual de dicho producto financiero. En virtud de lo anterior, se observa que a derivado 011, la pasiva allegó comunicación remitida al demandante en el mes de febrero de 2018, en el que se le indica que “Por medio de la presente queremos Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co comunicarle, que el 31 de octubre de 2017, el BANCO COLPATRIA MULTIBANCA COLPATRIA S.A. y RCB GROUP COLOMBIA HOLDING S.A.S., celebraron un contrato de compraventa de cartera de créditos dentro del cual hizo (cieron) parte la(s) obligación(es) de la(s) cual(es) es usted titular y que se relaciona(n) a continuación: …3127”. De allí que para la Delegatura resulta forzoso concluir que a la fecha en que fue radicada la demanda, esto es, para el 21 de mayo de 2020, había transcurrido el término anual contemplado en el artículo 58 numeral

3 de la Ley 1480 de 2011, en tanto que desde el 31 de octubre de 2017 dicha obligación está a cargo de COVINOC, de lo cual acredita el Banco se enteró a la demandante, sin que dicha comunicación haya sido rebatida en oportunidad por al accionante, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con la citada acreencia, dando en este orden prosperidad de la excepción bajo en estudio y que fuese titulada por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. como “PRESCRIPCIÓN”, relevándose la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos, propuestos por la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Debiendo denegarse en consecuencia las pretensiones de la demanda. Valga indicar que lo anterior no se ve modificado por cuenta de fenómenos como la interrupción, puesto que si bien existen comunicaciones cruzadas con la entidad financiera sobre la obligación, estas datan del año 2019, es decir, para cuando ya la decadencia de la acción de protección al consumidor se había configurado. Finalmente, no se condenará en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN”, propuesta por SCOTIABANK

COLPATRIA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones frente a la acción de protección al consumidor presentado, por la configuración de la prescripción de la misma.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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Elaboró:

GERMAN ANDRES ROBLES LAGUNA

Revisó y aprobó:

--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de noviembre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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