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SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada Prescripción de la Acción de Protección al Consumidor 2018082517

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada Prescripción de la Acción de Protección al Consumidor 2018082517
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

WAN INN DUI 0 0 06 1 07 1 8 2 8 0 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R N A : 0 3 7 1 : a i D . c e S 5 4 : 4 0 8 1 0 2 / 2 1 / 3 1 : a h ' f s o n r e t n I s n : s o x e n Á E S E N O I C N U F S U S C T S C N E T N I R E P U S

Tipo Doc: 249-SENTENCIA Folios:

NO

Encadenado: A.

Ss

PICHINCHA.

BANCO 1-57 A: Aplica P/

DELEGATURA Remitente: 80001 Secretaria Delegatura p Solicit Destinatario: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG Talgo 54 02 00 : s o

P : a j a C : t n E : o r r a C 8 1 0 2 C I D 2 1 0 0 0 0 8

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480

DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.

Radicado interno: 2018082517

506 Jurisdiccionales 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-1384 .

Demandante: DIANA ANDREA ORTIZ SANCHEZ

Demandado: BANCO PICHINCHA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3” del artículo 278 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) “3. Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia anticipada, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas allegadas al proceso, se dispone proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora DIANA MARCELA ORTÍZ SÁNCHEZ, mediante la acción de protección al consumidor radicada en este Despacho 25 de junio de 2018, el pago de perjuicios patrimoniales que reclama con ocasión a las sanciones de tránsito impuestas al automóvil con el que se garantizó la operación de crédito No. 8030233. Notificada la entidad financiera demandada, se opuso a las pretensiones con la proposición de excepciones de mérito, entre ellas, la que denominó: “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE” por considerar que entre la fecha de terminación del contrato, y la fecha en que la

demandante reclamó al banco, y hasta la fecha en que se presentó la demanda, transcurrió más de un (1) año para instaurar la demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, sobrepasando el término legal de que trata el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011. Il. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Al respecto, se expuso en los antecedentes de esta providencia, la excepción de prescripción propuesta por la pasiva, frente al pedimento del demandante, tiene como Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 5 GOBIERNO 2

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www.superfinanciera.gov.cosustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. En esa medida, para resolver sobre dicho medio exceptivo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá — Sala Civil, dentro del proceso

radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, mediante la providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó respecto al reconocer la caducidad de la acción: “si bien es cierto, el numeral 3” del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, especificamente en el numeral 6 de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la acción, regulación de índole especial que debe primar (...)” En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo estudio. Al respecto, debe tenerse en consideración, entonces, que la citada norma dispone: “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que

motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía.” (subrayado fuera del texto original). En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, se contaba con un (1) año a partir de la terminación del contrato para instaurar la demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, siendo este limite temporal definido por el numeral 6 del citado artículo como un fenómeno de prescripción. Y en punto a la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción introduce el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, en el presente caso, la operación de crédito sobre la que gira la controversia terminó como consecuencia de la venta de la obligación a INTERDINCO S.A., sociedad a la que se realizó el traspaso del automotor dado en prenda, el 20 de enero de 2017, según certificado de tradición del automotor (fis .13 y 14), en consecuencia, el término para interponer la demanda ante esta Delegatura se cuenta a partir de dicha fecha, al 20 de enero de 2018. Y como lo evidencia la providencia del 5 de julio de 2016 (fl. 61), proferida por la autoridad judicial que adelantó el proceso ejecutivo del referido crédito, que ordenó autorizar la dación en pago y una vez inscrito el traspaso a favor del BANCO PICHINCHA S.A., se decretaría la terminación del proceso, el traspaso a INTERDINCO S.A. provino de la compraventa de cartera a que alude en la contestación de la demanda.

Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en los artículo 2539 del Código Civil y el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (siendo esta la interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), o el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la entidad financiera, ni que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado año contado desde la terminación del contrato.

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www.superfinanciera.gov.co Y especificamente en relación con la causal de interrupción, se observa que la solicitud de conciliación radicada por la demandante ante el Centro de Conciliación de la Personería de Bogotá fue presentada el 10 de abril de 2018 (fls. 16), esto es, luego del año en que se transpasó el vehículo (el 20 de enero de 2017), y por cuenta de la aceptación de la dación en pago al banco, por lo que no se puede entender que se interrumpió el término prescriptivo con dicha solicitud de conciliación. En este orden, visto que la acción de protección al consumidor fue radicada el 25 de junio de 2018, se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el ya

había fenecido el término para interponer la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción bajo estudio titulada por el banco demandado como “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada entidad financiera demadada. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción denominada “EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN INCOADA POR LA DEMANDANTE”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LA DELEGATURA PARA FUNCI

A , S E L A N O I C C I D S I R U J S E S s i c e d L L I E N R A L A O A A S LPCH O D A T S E

R O P N O i c a C i r a 0 3 z m o d a t s E r o p ó c i f i t o n e s r o i r e t n a o t u c 5 8 1 0 2 C I D 3 1 . > Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. 2 GOBIERNO SE) De coLomeia ) MINHACIENDA Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 www.superfinanciera.gov.co

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