🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción para el ejercicio de la acción de protección al consumidor Delegatura para Funciones J -2020034039

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción para el ejercicio de la acción de protección al consumidor Delegatura para Funciones J -2020034039
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020034039-015000

Fecha: 2020-10-26 08:10 Sec.día38041

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020034039-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0656

Demandante : LUZ MERY RICARTE MARTINEZ

Demandados : AV VILLAS Anexos : Vencido el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada con pronunciamiento de la parte demandante, como consta en el informe secretarial del 7 de junio pasado (derivado 14), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, la señora LUZ MERY RICAURTE MARTÍNEZ, obrando en su propio nombre, plantea que el 30 de noviembre de 2017 inició los trámites para adquirir un vehículo, informándosele desde esa etapa temprana de la negociación que contaba con un periodo de gracia de un año sin pago de intereses pero que, contrariando el pacto, se le cobraron intereses desde un primer momento y durante el periodo de gracia, poniendo de presente desde la demanda que el 21 de marzo de 2019 se le devolvieron unas sumas por concepto de seguros y que se encuentran finiquitadas todo tipo de transacciones y operaciones con el Banco. Pretende que la Delegatura ordene a la entidad financiera reintegrarle la suma total de $11’684.513, por concepto de los intereses cobrados durante el periodo de gracia y de unos intereses que le tuvo que pagar a una persona natural para poder pagar definitivamente el crédito al Banco.

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co La demanda se radicó el 3 de marzo de 2020 a la 1:02 p.m. (derivado 0), se admitió mediante auto del pasado 10 de marzo (derivado 2) y fue debidamente notificada al BANCO AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones que denominó “LA DEMANDA FUE PRESENTADA FUERA DEL TÉRMINO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DEL

CONTRATO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480”, “FALTA DE INTEGRACION DEL LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA”, “HECHO EXTINTIVO DEL DERECHO SUSTANCIAL PARA DEMANDAR - LA OBLIGACION FUE EXTINGUIDA CON EL PAGO EFECTUADO EL 25 DE ENERO DE 2.019”, “LA DEMANDANTE OMITIO LA INFORMACION QUE LE FUE ENTREGADA SOBRE EL PRODUCTO” y “CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR EL BANCO COMERCIAL AV VILLAS”. Procede la Delegatura a analizar delanteramente la primera de ellas, pues su prosperidad le impediría pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En este orden de ideas, en el presente caso se está en presencia de una controversia contractual, derivado del contrato de mutuo 6000008096 celebrado por las partes, por lo que atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En punto entonces de la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción, establecida en la norma citada, existen dos interpretaciones; de acuerdo con la primera, el año corre desde la terminación del contrato, cualquiera sea la época en que tal fenómeno ocurrió, propugnando la segunda de ellas, que el periodo anual debe computarse a partir del 12 de abril de 2012, fecha de entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor (en efecto, dispone el artículo 84 que la Ley 1480 “…entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación…”, la que se verificó con la inserción de la ley en el diario

oficial No. 48220 de fecha 12 de octubre de 2011). En el presente caso, ambas lecturas llevan a concluir que se encuentra superado el plazo previsto en la norma, habiendo fenecido o concluido de esta manera el término de que disponía la parte actora para reclamar la tutela estatal del derecho pretendido en vía de la acción de protección al consumidor que es ejercida por la Superintendencia de manera excepcional y reglada. En efecto, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 3 de marzo de 2020 (sticker de radicación impuesto en el respectivo escrito, derivado cero) y no el 22 de enero de 2020 como se afirma por la demandante en el escrito mediante el cual descorre el traslado de las excepciones, desde la primera interpretación, esto es la terminación del contrato1 que motiva la inconformidad de la señora LUZ MERY RICAURTE MARTÍNEZ , esto es, el 25 de enero de 2019 y aún desde la segunda, referida a la entrada en vigencia de la ley 1480 de 2011, se llega a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la demandante para solicitar la revisión del contrato por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura se encuentra superado. Lo anterior, aun considerando el término de interrupción de dicho plazo, conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, partiendo de la reclamación elevada a la entidad financiera vía correo electrónico el 15 de enero de 2019, que inclusive es anterior a la presentación de la acción, así como del término de suspensión generado producto del trámite adelantado ante el Centro de Conciliación de la Personería de

Bogotá, D.C. (art. 21 ley 640 de 2001), del que se allegó con la demanda “CONSTANCIA DE NO ACUERDO”, y en el que se verifica que la solicitud se presentó el 17 de octubre de 2019 y se dio por fracasada el 13 de noviembre de 2019 (derivado 0), con lo cual apenas se paralizó el conteo por 26 días, que sumados a 1 Conforme consta en el histórico de pagos allegado por el Banco con su contestación (derivado 10), el último abono, con el que se terminó de pagar definitivamente la obligación, se efectuó el 25 de enero de 2019 y no el 21 de marzo de 2019, como se afirma desde la demanda), expidiéndosele el correspondiente paz y salvo, por parte de PREMIER CREDIT, allegado por ambas partes, el de la demanda con fecha 28 de enero de 2019, en que igualmente consta que el crédito se terminó de pagar el 25 de enero de 2019 (derivado 0). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co la fecha de terminación del contrato determinan que la demanda debió presentarse a más tardar el 21 de febrero de 2020. En virtud de lo expuesto, como para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada

por BANCO AV VILLAS S.A. “LA DEMANDA FUE PRESENTADA FUERA DEL TÉRMINO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda y releva además a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes defensas del Banco. Finalmente, esta Delegatura no impondrá condena por concepto de costas por no encontrarlas causadas ni probadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “LA DEMANDA FUE PRESENTADA FUERA DEL TÉRMINO DE UN AÑO CONTADO A PARTIR DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO, DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 27 de octubre de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co

Consultar sobre este documento ...