SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción para el ejercicio de la acción de Protección al Consumidor Delegatura para Funciones J -2019158107
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción para el ejercicio de la acción de Protección al Consumidor Delegatura para Funciones J -2019158107
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019158107-014000
Fecha: 2020-03-27 13:59 Sec.día3566
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019158107-014-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3622
Demandante : ALEJANDRIO HERNAN SAMACA VARGAS
Demandados : BANCO POPULAR Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 16 de enero pasado (derivado 12) y en atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para
Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor ALEJANDRIO HERNAN SAMACA VARGAS, a través de apoderado judicial, plantea que en junio de 2017 contrajo una obligación con BANCO POPULAR S.A. para la compra de una cartera con otra entidad financiera que, después de muchas vicisitudes (atribuidas en la demanda a publicidad engañosa por parte del Banco), terminó de pagar el 22 de febrero de 2018 (hechos 18 y 19 de la demanda), no sin antes haber requerido de la intervención de un abogado y ser reportado de manera negativa e injustificada ante los operadores de la información financiera. Solicita, en consecuencia, que (i) se declare el incumplimiento contractual del Banco, respecto del contrato de mutuo referido terminado en 6812, y (ii) se condene a la entidad a pagarle la suma total de $14’483.617, por concepto de la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co adeudado a la entidad a la que se efectuó la compra de cartera, intereses desde el desembolso hasta que se efectuó “el ajuste” – 7 meses y los honorarios del abogado que lo asistió.
La demanda se admitió mediante auto del pasado 21 de noviembre (derivado 3) y fue debidamente notificada al BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones que denominó “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, “CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA”, “EXCEPCIÓN DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR PARTE DEL BANCO POPULAR”, “EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL DEMANDANTE DERIVADAS DEL CONTRATO”, “NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA”, “NO ACREDITACIÓN DEL DAÑO – FALTA DE PRUEBA REQUISITO ESENCIAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA DEL CONSUMIDOR FINANCIERO A CARGO DEL DEMANDANTE” y “BUENA FE”, analizando delanteramente la de prescripción, pues su prosperidad le impediría pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Al respecto, resulta del caso señalar que el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, señala que la competencia jurisdiccional de la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades limitadas propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Frente al término para ejercer esta acción el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló expresamente que las controversias netamente contractuales, como la que aquí cursa, deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”. En el presente caso, se encuentra superado el plazo previsto en la norma, habiendo fenecido o concluido de esta manera el término de que disponía la parte actora para reclamar la tutela estatal del derecho pretendido en vía de la acción de protección al consumidor que es ejercida por la Superintendencia de manera excepcional y reglada. En efecto, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2019 (derivado cero), y que la terminación del contrato1 que motiva la inconformidad del señor SAMACA VARGAS terminado en el número 1811 que corresponde a la operación terminada en 6812, como se precisa en la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2017 allegada con la demanda, se dio el 20 de febrero de 20182; se llega a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para solicitar la revisión del contrato por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura se encuentra superado, pues el mismo se cumplió el 20 de febrero de 2019, sin que se advierte
haya operado interrupción o suspensión de dicho fenómeno. En este sentido, como para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por BANCO POPULAR S.A. “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que 1 La solicitud terminada en 2598 – pagaré terminado en 1811, conforme las documentales aportadas por ambas partes en sus respectivas actuaciones procesales. 2 Conforme lo confesado en los hechos 18 y 19 de la demanda, antes reseñados y consta en el paz y salvo emitido el 19 de diciembre de 2019 y que se aportó con la contestación. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda, lo que releva además a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes defensas del Banco. Finalmente, esta Delegatura no impondrá condena por concepto de costas por no encontrarlas causadas ni probadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de marzo de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01
www.superfinanciera.gov.co