SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción para el ejercicio de la acción de Protección al Consumidor Delegatura para Funciones J -2020023385
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción para el ejercicio de la acción de Protección al Consumidor Delegatura para Funciones J -2020023385
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020023385-017000
Fecha: 2020-06-25 11:47 Sec.día5382
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES DOS
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020023385-017-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0454
Demandante : MARTHA FORERO CAMPOS
Demandados : AV VILLAS Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 4 de mayo pasado (derivado 16), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 278 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, los señores MARTHA FORERO
CAMPOS y RAMÓN BERNEY CASAS SAAVEDRA, a través de su apoderado judicial, plantean que en 1991 adquirieron un inmueble, en parte con el producto del crédito 2929 1 – 0 – 17 otorgado por BANCO AV VILLAS S.A., poniendo de presente que la entidad financiera no ha efectuado adecuadamente la reliquidación ordenada por la Ley 546 de 1999 y, abusando de su posición dominante, hizo firmar a los demandantes un nuevo pagaré, que diligenció acumulando intereses y capital, presentó ante la justicia ordinaria como deuda insoluta e hizo incurrir en error al juez de conocimiento y al Tribunal. Pide entonces que esta Delegatura imponga a la entidad demandada una serie de condenas asociadas a la capitalización de intereses que aduce y, especialmente, que reliquide el crédito de marras. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La demanda se admitió mediante auto del pasado 3 de marzo (derivado 7) y fue debidamente notificada al BANCO AV VILLAS S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones que denominó “CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” y “LA LEY 546 DE 1999 IMPONE A LAS ENTIDADES FINANCIERAS LA RELIQUIDACIÓN DE LAS OBLIGACIONES VIGENTES AL MOMENTO DE LA EXPEDICIÓN DE DICHA LEY” y “COBRO DE LO NO DEBIDO”, solicitando adicionalmente que se profiera sentencia anticipada en este caso, aplicando lo dispuesto en
el Código General del Proceso. Al efecto, procede la Delegatura a analizar delanteramente la de caducidad, pues su prosperidad le impediría pronunciarse sobre el fondo de la controversia, poniendo de presente que la parte demandante no se pronunció en oportunidad sobre las defensas del Banco, como consta en el informe secretarial del pasado 4 de mayo (derivado 16). En este orden de ideas, en el presente caso se está en presencia de una controversia contractual, derivado del contrato de mutuo 2929 1 – 0 – 17 celebrado por las partes, por lo que atendiendo lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, la acción deberá presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En punto entonces de la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción, establecida en la norma citada, existen dos interpretaciones; de acuerdo con la primera, el año corre desde la terminación del contrato, cualquiera sea la época en que tal fenómeno ocurrió, propugnando la segunda de ellas, que el periodo anual debe computarse a partir del 12 de abril de 2012, fecha de entrada en vigencia del Estatuto del Consumidor (en efecto, dispone el artículo 84 que la Ley 1480 “…entrará en vigencia seis (6) meses después de su promulgación…”, la que se verificó con la inserción de la ley en el diario oficial No. 48220 de fecha 12 de octubre de 2011). En el presente caso, ambas lecturas llevan a concluir que se encuentra superado el plazo previsto en la norma, habiendo fenecido o concluido de esta manera el término de que disponía la parte actora para reclamar la tutela estatal del derecho pretendido en vía de
la acción de protección al consumidor que es ejercida por la Superintendencia de manera excepcional y reglada. En efecto, si se tiene en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de enero de 2020 (derivado cero), desde la primera interpretación, esto es la terminación del contrato1 que motiva la inconformidad de los señores MARTHA FORERO CAMPOS y RAMÓN BERNEY CASAS SAAVEDRA, esto es, el 30 de diciembre de 1998 y aún desde la segunda, referida a la entrada en vigencia de la ley 1480 de 2011, se llega a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía al demandante para solicitar la revisión del contrato por medio de la acción de protección al consumidor de que tiene competencia esta Delegatura se encuentra superada. Precisado lo anterior y teniendo en cuenta que lo excepcionado por el Banco es la caducidad de la acción, es del caso primero resaltar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, dentro del proceso radicado 11001 31 99-001-2015-01185-01, Providencia del 21 de enero de 2016, siendo Magistrada Sustanciadora Julia María Botero Larrarte, indicó al respecto: “si bien es cierto, el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al cual acudió, no hace alusión a una figura en concreto, y por ende, podría decirse que se refiere a una caducidad de la acción, como en efecto se declaró; también lo es, que de forma posterior, específicamente en el numeral 6° de la misma disposición, el legislador optó por la figura de la prescripción de la
acción, regulación de índole especial que debe primar …”. En virtud de lo expuesto, acogiendo el entendimiento dado por el Superior, y pese a que la excepción planteada por la pasiva se denominó “… caducidad…”, lo cierto es que los supuestos fácticos que la 1 Conforme consta en el “Extracto del crédito” a 24 de marzo de 2020 aportado con la contestación de la demanda (derivado 14) y la certificación expedida el 31 de marzo de 2020 por la Gerencia Nacional de Cartera del Banco, en la que se hizo constar que “El crédito a la fecha de la presente certificación registra extinta, para esta el último pago ingresó el 30 de diciembre de 1998 por valor de $27’802.266, con el cual fue saldada”. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co soportan hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia del término prescriptivo de ser invocada como medio de defensa para proceder a su reconocimiento; como para la citada fecha había transcurrido el termino contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, en este caso operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, dando en este orden prosperidad a la excepción en estudio y que fuese titulada por BANCO AV VILLAS S.A. “CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, con los efectos antes anotados, lo que conlleva a que dentro de este
escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda y releva además a la Delegatura de pronunciarse sobre las restantes defensas del Banco. Finalmente, esta Delegatura no impondrá condena por concepto de costas por no encontrarlas causadas ni probadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “CADUCIDAD PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” pero con los efectos antes indicados en relación con la prescripción de la acción y por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de junio de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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