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SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Reporte negativo ante los operadores de la información financiera. Cesión de contratos Delegatura p -2020027276

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Reporte negativo ante los operadores de la información financiera. Cesión de contratos Delegatura p -2020027276
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020027276-015000

Fecha: 2020-08-10 20:59 Sec.día3088

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA

Remitente: 80020-GRUPO DE FUNCIONES

JURISDICCIONALES DOS

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2020027276-015-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0518

Demandante : LUIS ORLANDO GALLO CUBILLOS Demandados : "BANCO COLPATRIA", "SCOTIABANK" Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, como consta en el informe secretarial del 29 de abril pasado (derivado 14), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, se procede a proferir la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor LUIS ORLANDO GALLO CUBILLOS, obrando en su propio nombre, reconoce que contrajo un crédito con la entidad denominada CITIBANK, mismo que no pudo pagar, pues se quedó sin trabajo. Sin embargo, ahora es SCOTIABANK COLPATRIA S.A. quien pretende el pago de esa misma obligación y lo ha reportado negativamente ante los operadores de la información financiera, cuando a él jamás se le notificó de la venta o migración, ni ha firmado nada a la entidad demandada, por tanto, no lo puede reportar. Solicita ser indemnizado en la suma de $30’00.000 por los daños que la entidad le ha causado con su actuar

(derivado 0). La demanda se admitió por auto del pasado 27 de febrero (derivado 2) y fue debidamente notificada al SCOTIABANK COLPATRIA S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones que denominó “EFECTOS DE LA CESIÓN PARCIAL DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS”, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co “EL CLIENTE GENERÓ AUTORIZACIÓN PREVIA PARA SER REPORTADO EN CENTRALES DE RIESGO”, “CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 1266 DE 2008. EL CLIENTE FUE NOTIFICADO PREVIAMENTE DE LA MORA” y “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL CONSUMIDOR”, que se sustentan básicamente

excepto de la prescripción en que, conforme la legislación aplicable, no era requisito contar con la autorización del demandante para la procedencia de la cesión entre CITIBANK COLOMBIA S.A. y SCOTIABANK COLPATRIA S.A., por lo que las autorizaciones por él impartidas para el reporte de esa obligación, otorgadas en su momento a CITIBANK, siguen siendo válidas y la entidad ha cumplido con notificarlo previamente sobre las consecuencias de la mora en materia de reportes negativos. Aborda delanteramente la Delegatura el análisis de la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, pues su prosperidad impediría a esta Delegatura pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En punto entonces de la aplicación en el tiempo de la restricción que para el ejercicio de la acción introduce el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, al establecer que la demanda deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato” cuando se trate de controversias netamente contractuales como la que conoce esta Superintendencia, si se tiene en cuenta que las obligaciones materia del reporte permanecen impagas y el vínculo contractual está vigente (pese al castigo contable de las obligaciones en razón de la altura de mora que han alcanzado, según histórico de pagos y reportes emitidos por EXPERIAN DATACRÉDITO, derivado 12), no prospera la excepción propuesta al efecto. Sin embargo, las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas al fracaso, por las razones que se exponen a continuación:  Consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por esta Superintendencia1,

que mediante “Resolución S.F.C. N° 0771 del 18 de junio de 2018 se autoriza la cesión parcial de los activos, pasivos y contratos de Citibank Colombia S.A. como cedente a favor del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. como cesionaria”. En este sentido, la entidad demandada no ha vulnerado derecho alguno del consumidor financiero al no notificarle por escrito “la venta u operación que hizo con el CITIBANK, como se plantea en la demanda” pues el trámite para tal operación no requiere de la aceptación expresa del contratante cedido2 y se le imprimió la publicidad que la ley impone en estos casos, como atrás se reseñó. En este sentido, prospera la excepción denominada “EFECTOS DE LA CESIÓN PARCIAL DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS”, propuesta por el Banco en su contestación.  Verifica la Delegatura que, desde su vinculación a estos productos, el GALLO CUBILLOS autorizó el reporte de su comportamiento crediticio y su hábito de pago ante los operadores de la información financiera3, por lo que igualmente prospera la excepción denominada “EL CLIENTE GENERÓ AUTORIZACIÓN PREVIA PARA SER REPORTADO EN CENTRALES DE RIESGO”.  El aquí demandante fue enterado, no solamente de los términos en que se había surtido la cesión, sino de los efectos de la mora en que incurrió desde el año 2011, pues al efecto se aportó por el Banco una comunicación de 7 de octubre de 2011, remitida a las direcciones física y electrónica consignadas por el señor GALLO CUBILLOS para notificaciones en la citada solicitud de productos,

en la que se le pone de presente la situación de mora y se le invita a realizar el pago pendiente “… dentro de los veinte (20) días calendario contados a partir de la fecha de esta comunicación, para evitar el reporte negativo ante las centrales de la información crediticia” (derivado 9), por lo que la excepción 1 Medio idóneo para acreditar la inscripción de actos y contratos sujetos a registro por parte de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, disponible para su consulta en www.superfinanciera.gov.co siguiendo la ruta Servicios al Ciudadano / Certificados en Línea / Certificados de Existencia y Representación Legal en Línea 2 Artículo 887 del Código de Comercio, en concordancia con el 68 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 3 Solicitud de tarjeta de crédito suscrita el 10 de agosto de 2010 – derivado 9 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co denominada “CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 1266 DE 2008. EL CLIENTE FUE NOTIFICADO PREVIAMENTE A LA MORA”, también se encuentra llamada a prosperar. Además, tenga en cuenta el demandante que (i) la aludida cesión no lo releva del pago de las obligaciones a su cargo, mismas que se encuentran en mora, con fundamento en las documentales igualmente aportadas con la contestación (derivado 9), sin que haya transcurrido el término legalmente establecido para su permanencia por el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1266 de 20084 y (ii) de conformidad con el

procedimiento establecido al efecto, se le corrió traslado de las excepciones5, sin que solicitara prueba alguna tendiente a desvirtuar las manifestaciones y pruebas del Banco demandado6; habrá de estarse la Delegatura a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario. Finalmente, la Delegatura no impondrá condena por concepto de costas por no encontrarlas causadas ni probadas. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar no probada la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar fundadas las excepciones denominadas “EFECTOS DE LA CESIÓN PARCIAL DE ACTIVOS, PASIVOS Y CONTRATOS”, “EL CLIENTE GENERÓ AUTORIZACIÓN PREVIA PARA SER REPORTADO EN CENTRALES DE RIESGO”, y “CUMPLIMIENTO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY 1266 DE

2008. EL CLIENTE FUE NOTIFICADO PREVIAMENTE DE LA MORA”, por las razones igualmente expuestas en precedencia.

TERCERO: Denegar las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 4 Que desarrolla el derecho que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que

se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos, y los demás derechos, libertades y garantías constitucionales relacionadas con la recolección, tratamiento y circulación de datos personales a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Política, así como el derecho a la información establecido en el artículo 20 de la misma regulación, particularmente en relación con la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países 5 Traslado del 22 de abril de 2020 – derivado 13. 6 Informe secretarial del 22 de abril de 2020 – derivado 14. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

80020-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES DOS

Copia a: Elaboró:

CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ

Revisó y aprobó:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 11 de agosto de 2020 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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