SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita 2016099241
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita 2016099241
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
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ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GEMERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2016099241
506 Jurisdiccionales 23 FALLO Expediente: 2016 - 1946
Demandante: ANMDRES ACEVEDO SILVA
Demandado: BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el trastado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y practica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presemado ante la Delegatura para Asuntos Junsdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se remitió a este Despacho por competencia, el señor ANDRES ACEWEDO SILVA demandó a BANCO COOPBANCA COLOMBIA S.A., solicitando la devolución del dinero por concepto de intereses y gastos de honorarios que se le cobraron en el mes de febrero respecto del crédito educativo que realizó en el Helm Bank. Como soporte de sus pretensiones aduce gue en el mes de enero realizó un prestamo de estudio para pagar la universidad de su sobrino, pero que cuando fue a pagar la primera cuota no lo pudo hacer debido a que aparecia a nombre de otra persona, lo que derivó en que la cuota que debió ser de $2.200.000 paso a $2,700.000, Señala asi mismo que el valor adicional decidieron devolvérselo 3 meses antes de la presentación de la demanda. pero que nada que se hace dicho reintegro. Motificado el Banco demandado se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda con la excepción de mérito que denominó "“susencia de objeto de la demanda”, con fundamento en que la sociedad obligada a la devolución del dinero por la sanción, esto es, Refinárcia, lo hizo el 28 de septiembre de 2016. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (1. 22), quien no se prenunció dh 23). tl. CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 53 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso,
procede la Delegatura para Funciones Junsdiccionales de la Superintendencia Financiara de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el . . . B D á t o g o B 9 44 . o M 7 e l l a C Conmutador: (5715 )9 4 02 00 - 59402 01 (E) MINHACIENDA TODOPORS U N ws perfinanciéra.pov.co e — — e _ NuEvo Pais A A
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
señor ANDRÉS ACEVEDO SILVA con BANCO CORPBANCA COLOMBIA 5.A.
S e ñ a l a d o l o a n t e r i o r , l o p r i m e r o q u e c u m p l e a d v e r t i r e s q u e e l n e g o c i o j u r i d i c o f u e n t e d e l a c o c a u n o c n d t r o m o e p r n u d r r c e o e t t e l c s r é o u v u e s a a s e n o p l t r t s o o
s a u n i m m d a o e o e n c u e n t r a d e f i n i d o e n e l a r t í c u l o 2 2 2 1 d e l C ó d i g o C i v i l c o m o a q u é l e n e l c u a l : ” . . . u n a d e l p a e a l o s a c r e t c i d t r c e a e f a e r n o c n u c a s í s o t a n n a r o d a t i g r t e m d s g e r i l i a o a b r s s s d l m e t o e s i g t u a r g y c é a E d n l s r e a e i t e a f d p l á r a s i m a l m a o u e l t d n d l l i b ” i r e o e c t i n . c c a a t o i a b r ó o n l n t e i l , d p e i a l o 8 r d s r C t 2 e d p C l ó e i 2 s u o q
e c d a e e u m u n m e i l s l e a s l e v t g t o t r o a o e o c r i i o a , , c e p o s n o n a r r t t e r u m a r u t a n o l e e r z a a d o . Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A. al señor ACEVDO SILVA, se está en presencia de un mutuo mercantil. en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (articulos 1%, 10. 20, numerales 3? y 22 del Código de Comercio) y. por tanto, oneroso, En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso lá entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero — oportunidad en la que nace el contrato mismo — mientras que para el mutuario — señor COY BELTRÁN— lo es el pago de la amunacón convenida y la restitución de la suma mutuada. (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Cont Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIÍS, reimpresión 2071, pág. 466). En el presente evento, las partes són concordantes en señalar que celebraron un
préstamo educativo, así como que al demandante se le cobró una penalidad en la primera cuota debido a que el banco registró el crédito a nombre de otra persona y no quisieron recibirle el pago de la misma, pues así se extrae de lo señalado en los hechos 1” y 2” de la demanda, respecto de los cuales la entidad demandada indicó que eran ciertos (fs. 3 vto. y 19). Frente a esta última situación, el BANCO CORPBANCA COLOMEIA S.A. como fundamento de la excepción que llamó "ausencia de objeto de la demanda", señaló que para el momento en que dicha entidad financiera se notificó de la demanda los hechos motivo de reparo ya habian sido superados, toda vez que la sociedad obligada a la devolución del dinero —Refinancialo efectuó desde el 28 de septiembre de 2018. En respaldo de lo indicado, el establecimiento bancario aportó constancia del pago efectuado al demandante por parte de Refinancia del día 28 de septiembre de 2016 por la suma de $459.898,41, mediante transferencia ACH a la cuenta de ahorros de Bancolombia terminada en el número 6508 a nombre del actor (fl. 21), situación que valga señalar no fue desvirtuada o desconocida por el actor al momento se surtirse el traslado de las excepciones propuestas. Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que las pretensiones de la demanda están satisfechas, por lo que se declarará próspera la excepción de "ausencia de objeto de la demanda”, formulada porl a pasiva, la cual tiene por virtud negar lo pretendido,
No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8? del artículo 365 del Código General del Proceso, En consideración a lo anteriornente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que la parte demandada denominó "ausede nobcjelio ade la demanda”, conforme a lo señaladoen la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: Sin condena en costas.
Por Secretaría, archivese el expediente.