🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de mutuo. Sentencia escrita. Cobro mediante débito automático. Pago por consignación. Imputación de pagos. Delegatura para Funcion -2016105504

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo. Sentencia escrita. Cobro mediante débito automático. Pago por consignación. Imputación de pagos. Delegatura para Funcion -2016105504
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA SUPERINTENDENCIA FINANCDEI CEOLROMABL A e aos 000 — 08 MAY 2017 A DELEGATURA PARA FUNC | ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, ÁESs. 1 A OOO, Die ETB ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PR Hipo 280: 55M JUnES SD IECIONALAES pes: qe nia dat ca Ai 4-51 ON FIRANCIAL COLOMRIA 3,4 Encadenade: NO sitente: 80300 E3000-DELEGATURA PARA F 50]: tod!

Radicado interno: 2016105504 A A Telgfono, 5:0 4 02 00

506 — Jurisdiccionales A Dl LO cia TL E 23 FALLO Expediente: 2016 - 1945

Demandante: ALWARO MAURICIO CARRASCAL PICON

Demandado: GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del artículo 390 del Codioo General del proceso, procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante «eserito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la

Superintendencia de Industria y Comercio, el cual se rernitió a este Despacho por competencia, el señor ALVARO MAURICIO CARRASCAL PICÓN demardó a GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. solicitando el reintegro de la cuota que le fue cobrada doble vez en el mes de junio de 2016 del credito vehicular que tiene con la pasiva “y que e la fecha no ha realizado ... incumpliendo con los treinia (30) días calendario para 54 reembolso desde la fecha del 7 de jollo de 2076" (fL Ll Como soporte de sus pretensiones aduce que GMAC. le envió correo electrónico el 7 de julio de 2016, pronunciándose sobre su reclamación, maniftestándole que le reembolsará el dinero el 3 de agosto de 2016, sin que a la fecha haya realizado el respectivo pago. Notificada la entidad financiera demandada se opuso en oportunidad a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con las excepciones de mérito que denominó “APLICACIÓN DEL PAGO EPECTUADO POR EL CONSUMIDOR 4 LA CUOTA DEL MES SIGUIENTE". "IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO DE LA SUMA DEBITADA AUTOMATICAMENTE", “EXISTENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA EFECTUAR DÉBITO AUTOMÁTICO DE LA CUENTA DE AHORROS DEL DEMANDANTE" "BUENA FE CONTRACTUAL" y “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS DE GMAC FRENTE AL CONSUMIDOR” Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 52), quien no se pronunció (fl. 53),

Bl, CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y slendo competente conforme con los articulos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor ALVARO MAURICIO CARRASCAL

PICON con GMÁC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A.

Precisado lo anterior, se tlene que las partes son concordantes en señalar que celebraron un Calla 7 No. d45 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 04 MINHACIENDA TODOPORS U N wwnaccuparfinanciora gov.co S - NUEVO PAÍS SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contrato de mutuo, pues así se indicó en la demanda y en la contestación a la misma, vinculo contractual que se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: ”... una de las partes enfraga a la otra cierta cantidad de cosas fungiHles con cargo a restiluir otras del mistho género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el articulo del Código de Comercio, salwo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado.

En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho

la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero oportunidad en la que nace el contrato mismo= mientras que para el mutuario =señor RINCÓN PINZÓNlo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada”. Precisado lo anterior, acorde con las pretensiones de la demanda, encuentra la Delegatura que el problema jurídico a analizar en esta decisión recae en establecer sl se predica responsabilidad contractual de la entidad financiera demandada por el cobro efectuado de la cuota del mes de junio de 2016 del crédito de consumo mediante débito automático de la cuenta de ahorros de Bancolombia de la que es titular, cuando ya se habia consignado el pago de dicha mensualidad directamente por el actor. Para tales efectos, se remitirá la Delegatura al matarial probatorio recaudado y a las obligaciones que surgen de la relación contractual que vincula a las partes. En el presente asunto, de la documental incorporada a la actuación, se llene que el día 16 de junio de 2016 el actor realizó un pago por consignación por valor de $904.000 dirigido al credito, asi como que el dia inmediatamente siguiente, esto es, al 17 de junio, se efectuó un debito automático por la suma de $399,666 de la cuenta de ahorros de titularidad del demandante en Bancolombia con destino a la misma obligación, pues así se reconoce en la reclamación adelantada el 18 de Junio de 2016 mediante correo electrónico a la entidad de crédito (fl. 6) y de la contestación de la

demanda (11.16 a 27). Al respecto, GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. aportó cón la contestación de la demanda en archivo magnético denominado "2 Historial contractual de pagos de la obligación número 79500310217453q"ue registra que el mes de junio de 2018 se hicieron dos pagos con las siguientes imputaciones (11.51): ¿un primer pago identificado con el No, 2175239 por valor de $904,000, realizado el día 16 de junio de 2016, con fecha de aplicación 17 de junio de 2016, destinado para el pago del instalamento facturado para ese mes, quedado un saldo a favor de $208 el cual se refleja abonado a la cuota del 10 de julio de 2016. Hi) otro pago adicional bajo el No. 2191362 por la suma de $899.666 dabitado automáticamente el día 17 de junio de 20168 y que fue imputado el 27 de junio de 2016 para el periodo del 10 de julio de 2016 como un ajuste. Acorde con lo anterior y verificado los documentos firmados por el actor al momento de adquirir el crédito se encuentra que el señor CARRASCAL PICÓN autorizó el débito automático de su cuenta terminada en el número 1311 de Bancolombia, respecto del valor que corresponda a la cuota mensual que llegare a adeudar a GMAC. (fl 33), prueba que no fue desconocida o tachada por parte del actor. Igualmente, dentro del referido historial está acreditado que la mayoría de las cuotas del crédito se cancelaban mediante céblto autornmático, de lo que se puede concluir que el descuento efectuado por parte de GMAC el 17 de junio no constituye un incumplimiento contractual dado que no sólo se

pactó dicho mecanismo de pago entre las partes, sino que además aquel obedecia a la forma en que normalmente se cancelaban las cuotas generadas del crédito. Ahora bien, cuestiona el actor que aunque ciertamente se dieron dos pagos en un mismo mes, la entidad demandada le indicó que la devolución o reembolso del pago debltado se efectuaria dentro de 30 dias calendario, prueba de lo cual aportó correo electrónico remitido a su email por Servicio al Cliente Chevrolet Financial Services el Y de julio de 2016 que indicaba lo siguiente: “por medio de /a presente confirmamos que la devolución del saldo a fawor presentado en la obligación en referencia, será realizado ol día 08/0846" (A, 7), documental que valga señalar no fue desconocida por la pasiva. ' RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios. Sexla Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 468. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De cara a lo anterior, la entidad financiera demandada aduce que el 18 de julio siguiente mediante correo electrónico le informó al señor CARRASCAL PICON que 'a /a fecha usted no tiene saldos 4 favor pendientes con nosotros loda vez que su obligación se oncuaentra acliva y la modalidad de su plan muestra que el crédito no se ha cancelado en a ltotatidad. Adicional a 6sto el valor debitado cubrió la cuota del mes de juto” (11.35), situación que como ya se mencionó está acreditada con el historial del crédito aportado en medio magnético, en donde se refleja el pago ajustado por cuenta del débito a

la cuota del mes siguiente —julio de 2016, En este orden de ideas, si bien está demostrado conforme a las pruebas recaudadas, que inicralmente se le informó al actor que se le iba a efectuar la devolución de un saldo a favor el 8 de agosto de 2016, lo cierto es que no se acreditó que el demandante hubiera informado oportunamente que realizaría el pago de la cuota del mes de junio de 2016 directamente para que no se hiciera el débito automático, amén que acorde al histórico de pagos el señor CARRASCAL, PICÓN no procedió al pago de cuota del mes de julio de 2016 sino a hacer un abono extraordinario de $18'000.000, razones que conllevan a que de alli no se pueda predicar un incumplimiento contractual, máxime cuando antes del vencimiento de los 30 días señalados inicialmente para la devolución se le informó que no se verificaria la devolución y, por el contrario se le dió a conocer que el valor debitado cubrió la cuota del mes de jutio, comunicación que se resalta no fue desconocida en el curso de la actuación, : Corolario de lo anterior encuentra este Despacho que se declarará prósperas las excepciones de "APLICACIÓN DEL PAGO EFECTUADO POR EL CONSUMIDOR A LA CUOTA DEL MES SIGUIENTE”, "IMPROCEDENCIA —DEL REINTEGRO DE LA SUMA — DEBITADA AUTOMATICAMENTE" y "EXISTENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA EFECTUAR DÉBITO AUTOMÁTICO DE hA CUENTA DE AHORROS DEL DEMANDANTE”, formuladas por la pasiva, las cuales tienen por virtud negar lo pretendido, razón por la que no se entrará a estudiar las otras

defensas alegadas. ! No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidadcon el numeral 8? del artículo 365 del Código General del Proceso, En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombra de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que la parte demandada denominó “APLICACIÓN DEL PAGO EFECTUADO POR EL CONSUMIDOR A LA CUOTA DEL MES SIGUIENTE" "IMPROCEDENCIA DEL REINTEGRO DE LA SUMA DEBITADA AUTOMATICAMENTE" y “EXISTENCIA DE AUTORIZACIÓN PARA EFECTUAR DÉBITO AUTOMÁTICO DE LA CUENTA DE AHORROS DEL DEMANDANTE”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia lás súplicas de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Por Secretaría, archivese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

UARD JAVIER MORA TÉLL

D D A T S E R O P N Ó I C A C I F I T O N ? O o o c a s E r o p ó c i f i l n o 2 $ r a ñ e i m a o i u g l E — a _ l E A _ _ _ _ 7 1 0 2 Y A M 9 0 S M A E aprretaro

Consultar sobre este documento ...