SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Crédito pagadero en la modalidad de libranza 2019080174
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Crédito pagadero en la modalidad de libranza 2019080174
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019080174-018000
Fecha: 2020-02-14 17:46 Sec.día8277
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019080174-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-1834
Demandante : CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO
Demandados : BANCO POPULAR Anexos : Vencido en silencio el traslado de las excepciones propuestas por la entidad demandada, como consta en informe secretarial del 23 de septiembre pasado (derivado 17), verifica la Delegatura que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas al plenario para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del Proceso, procede a proferir la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor CESAR AUGUSTO PARDO CHAMORRO plantea que contrajo una obligación con BANCO POPULAR S.A. en 2015, cuando era miembro activo de la Policía Nacional. Que al recibir su asignación de retiro, junto con las prestaciones sociales y cesantías respectivas (en fecha que no precisa), se le hizo un descuento por la suma de $7021.071.53 por cuenta de ese crédito, suspendiéndose en lo sucesivo y hasta abril de 2019 las deducciones, por lo que considera que el contrato se “reactivó” sin su autorización y solicita que cesen los descuentos y se le reconozca la suma equivalente a 40 SMLMV por concepto de perjuicios (derivado 0).
La demanda se admitió mediante auto del pasado 23 de julio (derivado 7) y fue debidamente notificada al BANCO POPULAR S.A., que en tiempo la contestó, solicitando se declaren probadas las excepciones que denominó “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES POR PARTE DEL BANCO POPULAR”, “IMPOSIBILIDAD DE REEMBOLSAR SUMAS DE DINERO, DERIVADAS DEL CRÉDITO DE LIBRANZA”, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co “EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA” y “EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA O FUNDAMENTO PARA DEMANDAR”, fundadas básicamente en que (i) el dinero se desembolsó a órdenes del señor PARDO CHAMORRO
quien, en tal virtud, está contractualmente obligado a restituirlo, bien sea directamente o a través del mecanismo de pago convenido, esto es, la libranza, (ii) conforme a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 1527 de 2012, existe continuidad en la autorización de descuento en los eventos en los cuales “el beneficiario cambie de empleador o entidad pagadora”, (iii) con ocasión de la mora en que incurrió el aquí demandante en el pago de la obligación a su cargo, se adelantó proceso ejecutivo por parte del Banco, que culminó con sentencia condenatoria y además, una acción de tutela en la que se impartieron ordenes al Banco y que está cumpliendo actualmente. Solicita igualmente que se profiera sentencia anticipada, conforme el artículo 278 del Código General del Proceso (derivado 13). De estas excepciones se corrió traslado a el demandante (derivado 16), quien no se pronunció en oportunidad (derivado 17).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011.
Sea lo primero indicar que la relación de las partes se circunscribe a un contrato de carácter financiero – mutuo – celebrado entre un consumidor y una entidad vigilada por esta Superintendencia, que está definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por el BANCO POPULAR S.A. al señor PARDO CHAMORRO, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes, para el mutuante, en este caso la entidad financiera, surge la de carácter constitutivo – entrega del dinero, oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario – señor PARDO CHAMORRO – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Las obligaciones dinerarias contraídas con una entidad financiera vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia pueden recaudarse a través del mecanismo de recaudo de cartera conocido como libranza, mediante el cual el deudor previamente autoriza a su entidad empleadora a descontar de su nómina, en determinados períodos, una suma específica para aplicar a la cancelación de sus
obligaciones adquiridas con aquella o con su acreedor. La responsabilidad de efectuar las deducciones salariales provenientes de la libranza conforme a los preceptos contenidos en las normas laborales, son del resorte del empleador e inclusive del mismo empleado quien debe conocer de antemano las deducciones a él efectuadas. (Superfinanciera, concepto 2008038709-002 del 7 de julio de 2008).
El caso concreto: fuera de discusión se encuentra el otorgamiento de un crédito por parte de BANCO POPULAR S.A. al señor PARDO CHAMORRO y que las partes acordaron el mecanismo de libranza para su pago, pues a más de lo sostenido al efecto en demanda y contestación, obran en el expediente el pagaré y la carta de instrucciones respectiva, por él suscritos, que no fueron desconocidos o tachados en
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2015 y, que, por tal razón, los descuentos que se le continuaron realizando carezcan de fundamento contractual o legal. Por el contrario, la obligación por él contraída permanece insoluta, como se ha acreditado por la entidad demandada, que incluso se ha visto precisada a demandar ejecutivamente su pago, en proceso que cursó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Güepsa – Santander (expediente 2017-0017-00 de BANCO POPULAR S.A. contra el señor PARDO CHAMORRO), habiéndose proferido el 15 de mayo de 2018 auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito y las costas, condenando a ésta al ejecutado. Cabe anotar que el señor PARDO CHAMORRO también formuló acción de tutela por estos mismos hechos contra la aquí demandada y la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), aduciendo que no se había atendido su solicitud de suspensión de los descuentos por nómina del crédito de marras, encontrando el Juez Promiscuo Municipal de Güepsa – Santander que las accionadas habían dado respuesta a sus peticiones, “… anexando orden de descuento de salarios y prestaciones sociales y/o mesadas pensionales a favor de Banco Popular S.A., firmado por el aquí tutelante de fecha septiembre de 2015 (…) el cual una vez estudiado, se constituye a juicio del despacho como una respuesta precisa, clara y de fondo a lo solicitado por el actor” (providencia del 30 de mayo de 2019). En lo que compete a esta Delegatura y conforme a las pruebas legal y oportunamente recaudadas en esta actuación, el proceder del Banco no se encuentra vulneratorio de los derechos del consumidor financiero
o abusivo, pues el mecanismo de pago pactado y en ejecución no releva al consumidor de su obligación principal, esto es, pagar la remuneración convenida y restituir la suma mutuada. Y, en el evento en que los descuentos por libranza no operaran, debía el señor PARDO CHAMORRO efectuar los pagos en la oportunidad acordada y, como no lo hizo, se ha visto abocado a las consecuencias adversas propias de la ejecución judicial, a las que atrás se hizo alusión. Téngase en cuenta también que, como lo tiene dicho la Corte Constitucional entre otras en sentencia C032 de 2018, los créditos pagaderos bajo la modalidad libranza son adquiridos voluntariamente por el empleado o pensionado, quien respalda los pagos con el salario o pensión, según el caso y autoriza al empleador para transferir las cuotas a la entidad prestadora -operadora-, por lo que mal podría predicarse de dicha actuación, que se estaría obligando al pensionado a renunciar forzadamente a beneficios mínimos laborales o a su mínimo vital, sin que sea dable concluir que quien compromete hasta en un 50% su sueldo o mesada pensional -incluso el mínimo-, está renunciando a su salario o pensión. Así mismo, como sólo puede predicarse la causación de perjuicios y en consecuencia su reconocimiento cuando existe incumplimiento o culpa del agente, cuya conducta o acción se predica causante del eventual daño, al no hallarse acreditado el incumplimiento contractual del Banco demandado, en los términos pedidos en la demanda, no es posible reconocerle como causante de los perjuicios alegados y en consecuencia, no se accederá a su análisis y, menos aún, se llamará a su resarcimiento, por lo que el
Despacho declarará probada la “EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA O FUNDAMENTO PARA DEMANDAR” propuesta por BANCO POPULAR S.A. y se releva al despacho del estudio de los otros medios exceptivos propuestos, de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Finalmente, no habrá condena en costas conforme lo consagrado en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. a cuyo tenor, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la “EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA O FUNDAMENTO PARA DEMANDAR”, por lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta sentencia, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
CLAUDIA MARCELA GOMEZ VASQUEZ
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 17 de febrero de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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