SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita Desembolso de crédito 2019031594
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita Desembolso de crédito 2019031594
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019031594-019000
Fecha: 2019-09-25 16:25 Sec.día1492
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019031594-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0307 / 2CD
Demandante : EDWIN CESAR HERNANDEZ RUIZ
Demandados : FINANDINA Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, y en tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3º del artículo 390 del Código General del proceso, procede a dictar sentencia escrita sin necesidad de convocar audiencia, en los siguientes términos:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito radicado ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales el 8 de marzo de 2019, el señor EDWIN CESAR HERNANDEZ RUIZ demandó a BANCO FINANDINA S.A., pretendiendo 1) el pago de la suma de 734.403 “correspondiente al dinero descontado en razón al irregular desembolso con sus respectivos intereses”, 2) $600.000 “correspondiente a dinero que tuve que emplear en gastos de transporte, documentación, asesoría y faltas al trabajo para realizar diligencias de diversas reclamaciones”, 3) “la entrega de los documentos firmados por mi esposa Luz Ángela Barrera Martinez para la solicitud de un crédito, los cuales fueron firmados mediante información engañosa proporcionada por el asesor”, 4) “Sancionar al Banco Finandina en la forma prevista en la Parte Séptima del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 53 de la Ley 964 de 2005 y demás normas que los modifiquen o los sustituyan, por el incumplimiento de las condiciones pactadas para el desembolso de mi crédito, y su negativa admitir y reparar las irregularidades. Así mismo, por la falta de respuesta a las reiteradas solicitudes para la entrega de los documentos firmados por mi esposa para la solicitud del crédito de libranza” y 5) que se condene al banco FINANDINA al pago de las costas a que haya lugar.
Funda el demandante sus pretensiones, que averiguando sobre un crédito por la suma de $65.000.000 con la entidad financiera demandada a través del asesor Alberto Enrique Peña y manifestarle a este último “que Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co en ese momento solo estaba consultando las condiciones del crédito, ya que no sabía cuándo iba a necesitar el dinero o si lo iba a necesitar”, el asesor le informa que “podía cancelar el trámite en cualquier momento sin sobrecosto alguno y que el desembolso se haría previa autorización mía”, no obstante, el referido crédito fue desembolsado sin su previa autorización, ni tampoco fue aceptada su solicitud de desistimiento lo que conllevó asumir los costos pretendidos. Una vez admitida la demanda el 8 de abril de 2019 y notificada BANCO FINANDINA S.A. en tiempo contestó la misma, planteando las excepciones de mérito que denominó: “Falta de causa para formular la presente Acción Jurisdiccional”, “Legitimación de la aplicación de los pagos”, “Inexistencia de cobro indebido efectuado por el Banco Finandina S.A.” y la “Excepción innominada o genérica”, fundamentadas en que la entidad ha actuado de conformidad con las condiciones pactadas en el contrato de crédito de descuento por libranza y el documento denominado Términos y Condiciones del Crédito de Libranza, suscritos por el demandante, siendo legitimo el cobro de intereses al haberse efectuado el desembolso del crédito así como de los cobros previamente pactados, sin que el demandante hubiera efectuado solicitud de no desembolso con anterioridad al mismo. Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (deriv. 007), quien no se pronunció sobre las
mismas (deriv. 008).
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de mutuo, celebrado entre el señor EDWIN CESAR HERNANDEZ RUIZ con BANCO FINANDINA S.A. regulado en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. que en materia comercial se refiere por lo general al préstamo de dinero, como en el presente caso, y que según el artículo 2222 de la codificación en cita, únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, su entrega, la cual a su vez transfiere el dominio.
En cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – oportunidad en la que nace el contrato mismo – mientras que para el mutuario –señor EDWIN CESAR HERNANDEZ RUIZ – lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Así las cosas, corresponde a esta Delegatura establecer si la entidad demandada incumplió sus deberes de información frente a la brindada o suministrada al demandante respecto del trámite de desembolso y
formalización del crédito terminado en el No. 3065 de titularidad del demandante y, en consecuencia, se encuentra llamada a reconocer los perjuicios reclamados por la suma de $1.334.403. Para el efecto, parte este Despacho de los hechos que las partes no discuten en la demanda y su contestación, entre los cuales se encuentran, (i) la entrevista efectuada por el asesor del Banco demandado, el señor Alberto Enrique Peña el día 23 de julio de 2018 al demandante; (ii) el monto del crédito, esto es la suma de $65.000.000; (iii) que el demandante suscribió Pagaré 1150373065, Carta de Instrucciones, Formulario Único de Vinculación Persona Natural, Contrato de Crédito de Descuento por Libranza, Términos y Condiciones del Crédito de Libranza, Certificado Individual Seguro – Póliza de Seguro, Condiciones Particulares Seguro de Vida Grupo, Autorización de Descuento, Formato Autorización Consulta Comprobante de Nómina por Internet o Intranet; (iv) que el Banco se comunicó con el demandante al día siguiente, esto es, el 24 de julio de 2018, informándole sobre las condiciones del crédito las cuales fueron aceptadas por el demandante; (v) que el día 27 de julio de 2018 el crédito No. 3065 fue desembolsado a Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co la cuenta de ahorros de Bancolombia de titularidad del demandante en una cuantía de $64.771.772; (vi) que
el día 3 de agosto de 2018 se realizó la cancelación total del referido crédito; y (vii) que el demandante presentó reclamación ante la entidad solicitando el reembolso de los gastos ocasionados con ocasión de la omisión de información por parte del asesor del Banco, la cual fue atendida desfavorablemente. Ahora bien, al remitirnos al Contrato de Crédito de Descuento por Libranza, se observa que el mismo indica en su numeral 2° “Condiciones de Desembolso: 2.1. El desembolso se realizará una vez sea verificado el cumplimiento de los requisitos de aprobación de la solicitud de crédito presentada por el CLIENTE, quien de acuerdo a las condiciones determinadas con la ENTIDAD PAGADORA, decidirá en mutuo acuerdo con el acreedor la fecha y la forma en que se realizará la entrega de los dineros solicitados, pudiendo estos efectuarse por cualquiera de los siguientes medios: a) Transferencia a cuenta corriente o cuenta de ahorros del Banco Finandina S.A. o de otras entidades financieras según la elección del clientes. (…) El deudor acepta y autoriza el Banco el cobro del costo de la transferencia … el cual se genera en el momento del desembolso del crédito.”, lo que permite establecer que para efectos del desembolso el demandante debía acordar con la entidad financiera demandada la forma y la fecha en que se realizaría el desembolso del crédito solicitado, así mismo, que en caso que dicho desembolso fuera por transferencia el mismo acepta el cobro del costo de la misma. Al respecto, se observa del Formulario Único de Vinculación Persona Natural, en la sección “ESPACIO PARA
ORDEN DE GIRO” se indica “Autorizo(amos) al Banco Finandina para que el dinero producto del préstamo que solicito, si es aprobado, sea desembolsado de la forma que indicó a continuación:” siendo seleccionada la opción de Abono Cuenta ACH cuenta de ahorros No. 3822 de Bancolombia. Así las cosas, si bien con la demanda se allegan mensajes de whatsapp relacionados con el trámite de crédito que realizará la esposa del demandante, donde este le indica al asesor “Pero es decir el desembolso, ¿lo hacen previa autorización de ella? Porque me da miedo que pase lo mismo que en mi desembolso”, y el asesor responde “Se lo aseguro. Con previo aviso”, lo cierto es que en los documentos suscritos para la solicitud del crédito, el demandante acordó con el Banco la forma en que autorizaba el giro del dinero producto del préstamo, esto es, a su cuenta Bancolombia, como en efecto se hizo, dentro de las 48 horas siguientes a la llamada que hiciera la asesora del Banco el día 24 de julio de 2018, donde el demandante acepto las condiciones de aprobación del crédito tal como lo indica en el hecho 4° de la demanda, por lo que una autorización o confirmación previa no fue objeto de acuerdo por las partes dentro de los documentos puestos por el Banco para la contratación del crédito, razón por la cual no se encuentra incumplimiento por parte de la entidad demandante frente al trámite de desembolso y formalización del crédito No. 3065, atendiendo que esta fue la modalidad escogida por el actor previamente. En efecto, sobre el particular el numeral 2.3 del Contrato de Crédito de Descuento por Libranza, establece
que “EL CLIENTE no podrá desistir del crédito una vez se haya realizado desembolso, la no utilización del monto de desembolso no lo exime de su obligación de pagar las cuotas y los montos pactados con EL ACREEDOR”, siendo dicha cláusula aceptada por el demandante al suscribir dicho documento, por lo que contrario a lo afirmado en su escrito de demanda concerniente a que el asesor le indicó que el crédito lo podía cancelar en cualquier momento, esta estipulación permite establecer que el demandante conocía o debió conocer, que una vez efectuado el desembolso, el mismo no podría ser desistido, así como debía asumir los intereses pactados en el mutuo. Ahora bien, atendiendo los cobros efectuados al demandante al momento del desembolso del crédito, y que soportan el petitum de sus pretensiones, cabe señalar que frente a los costos por concepto de transferencia del valor desembolsado, el cual la entidad demandada reconoce su descuento en la contestación de la demanda por concepto de “Comisión Desembolso ACH 9.900” e “IVA Comisión desembolso ACH 1.881”, no encuentra esta Delegatura que el mismo corresponda a un cobro por el desembolso del crédito, lo cual se considera una cláusula abusiva de conformidad con el numeral 6.1.6.9 de la Parte I Título III Capítulo I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, el cual señala “Las que autorizan a la entidad vigilada para cobrar por Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co servicios no prestados o por el cumplimiento de prestaciones propias del contrato que no implican un servicio adicional, tales como … aquellas que facultan a las entidades vigiladas para cobrar a sus deudores por el desembolso de sus créditos.”, sino que corresponde a la comisión por concepto de transferencia del dinero desembolsado a una cuenta de otra entidad financiera, tal como lo solicito el demandante. De igual manera, frente al cobro efectuado por la entidad demandada con ocasión del estudio de crédito, el numeral 8 del documento denominado Términos y Condiciones del Crédito de Libranza señala “El deudor acepta y autoriza al Banco, mediante la suscripción de la presente comunicación el cobro del estudio de crédito”, por su parte, el numeral 13 señala “Las tarifas de los servicios financieros prestados por el Banco se encuentran permanentemente a su disposición en la página web www.bancofinandina.com y en la oficinas del Banco a nivel nacional”. Al respecto, la Ley 1328 de 2009 establece en el parágrafo 1° del artículo 9 que “Previo a la celebración de cualquier contrato, las entidades vigiladas deberán proveer al potencial cliente una lista detallada, de manera gratuita, de todos los cargos o costos por utilización de los servicios o productos, tales como comisiones de manejo, comisiones por utilización de cajeros electrónicos propios o no, costos por estudios de créditos…” (negrilla fuera del texto), y en tal sentido, el numeral 6.2.36 de la Parte I Título III Capítulo I de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014, considera una práctica abusiva “Realizar cobros de estudios de crédito cuando no haya autorización expresa para
ello.”. En ese orden de ideas, al acreditarse por parte de la entidad demandada, que el demandante otorgó autorización previa para descontar del valor del desembolso el estudio del crédito -anexos del derivado 006 “-Términos y Condiciones del Crédito de Libranza” numeral 8-, y que informó sobre el costo del mismo, el cual tal como se indica en la contestación de la demanda fue por la suma de $89.000, más IVA del $16.910, no observa este Despacho incumplimiento por parte de la entidad financiera por el cobro de dicho rubro al momento del desembolso. Así las cosas, se declarará probada la excepción que la pasiva denominó “Falta de causa para formular la presente Acción Jurisdiccional”, “Legitimación de la aplicación de los pagos”, “Inexistencia de cobro indebido efectuado por el Banco Finandina S.A.”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda”. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “Falta de causa para formular la presente Acción Jurisdiccional”, “Legitimación de la aplicación de los pagos”, “Inexistencia de cobro indebido efectuado por el Banco Finandina S.A.”, propuestas por BANCO FINANDINA S.A., por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
EDITH CAROLINA JIMENEZ ORTIZ
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 26 de septiembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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