SFC - Contrato de mutuo. Sentencia escrita. Devolución de pago adicional. Afirmación indefinida relevada de prueba. Delegatura para Funciones Jur -2016092962
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo. Sentencia escrita. Devolución de pago adicional. Afirmación indefinida relevada de prueba. Delegatura para Funciones Jur -2016092962
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
E SUPERINTENDENCIA nl Fr HR E E Eluc nues A ers 1: il A LO ACI ns 02 0o e REPÚBLIC.: - . a
SUPERINTENDENCIA:
+ A A A A a e m a a i s i n U F A R A P A R U T A G E L
E D 80000 20 ENE 2011
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interna: 2016092962
506 Jurisdiccionales 23 FALLO Expediente: 2016 - 1698 Ñ
Demandante; LUIS FELIPE LONDONO OSPINA
Demandado: BANCOLOMEBIÍA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3% del articulo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA ESCRITA. l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccióonales de la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor LUIS FELIPE LONDONÑO OSPINA
demandó a BANCOLOMBIA S.A., el cual fue rechazado por falta de competencia y remitido a ésta Superintendencia, a través del cual pretende que la entidad financiera demandada realice la devolución del pago adicional correspondiente al crédito prestanómina "3341 de que fuera titular la parte demandante. Como soporte de su pedimento argumenta el demandante, que pese al pago anticipado de ta referida obligación erediticia, la entidad financiera demandada continuó con los descuentos del crédito durante 2 quincenas del mes de mayo de 2016, los cuales no paran sin que el Banco expedida el correspondiente paz y salvo. Notificado el Banco demandado se opuso a la prosperidad de la demanda con la excepción de "pago", con fundamento en que "el dinero de la cuota del prestanómina del demandanie fue devuelto al mismo el día 21 de julio de 2016”, precisando que luego de efectuado el pago anticipado de la obligación, puede suceder que mientras se expide el paz y salvo, la empresa para la cual labora, debite una cuota adicional y la remita al banco con destino al crédito de nómina. Sobre tal excepción, se corrió trastado a la panñte actora (fl 25) quien no se pronuncio (fl 26). !l. CONSIDERACIONES Werificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el
señor LUIS FELIPE LONDONO OSPINA con BANCOLOMEBIA S.A.
Calla 7 No. 4-43 Bogotá D.C. s C A D N E I C A H N I M ) E ( 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C o c . y v o g . a r e i c n a n i f r . e a w p w u w s A 5] AGA DESEAI E SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sea lo primero indicar que la relación contractual fuente de la controversia corresponde al contrato de mutuo o préstamo de consumo el cual está definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: ”.. una de las partes entrega e la olra clerla cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo qua en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En cuanto a las prestaciones que surgen para los interviniantes en ese contrato, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, surge la obligación de carácter constitutivo, consistente en la entrega del dinero = oportunidad en la que nace el contrato mismo — mientras que para el mutuario —señor LONDOÑO OSPINA= lo es el pago
de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada, (RODRÍGUEZ Azuero, Sergio, Contratos Bancarios, Sexta Edición, Editorial LEGIS, reimpresión 2011, pág. 466). En este contexto, procede entonces la Delegatura a valorar las pruebas allegadas al proceso en la forma establecida en el articulo 167 del Código General del Proceso, analizando en conjunto todo el material probatorio, pará con fundamento en la sana critica y bajo la perspectiva del régimen de responsabilidad aplicable al producto contratado por razón del ejercicio de una actividad financiera de expreso interés público a la luz del articulo 335 constitucional y una relación de consumo que surge de la misma conforme con el artículo 78 iblidem, establecer si le asiste responsabilidad al Banco demandado. Revisado el plenario se observa que obra en el plenario a folio 23 comunicación dirigida al demandante de fecha 19 de julio 2016 por parte de BANCOLOMBIA S.A. por medio de la cual se le informa que en efecto existe un saldo a su favor con ocasión al débito adicional que afectó su nómina en el mes de junio por valor de $249.963 pesos, con destino al credito terminado en 3341 y que para proceder al abono de la refenda suma, es necesario que acuda a la sucursal del banco, toda vez que a la respectiva fecha, no tenía cuenta activa con BANCOLOMBIA S.A., misiva que a 5u vez acompañó con el respectivo soporte contable con explicación “REINTEGRO POR CANCELACIÓN ANTICIPADA DE PRESTANÓMINA A NOMBRE DEL CLIENTE LUIS FELIPE LONDOÑO OSPINA C.C...., CLIENTE SIN CUENTA PARA REALIZAR
AL ABONO" (fl. 24).
Al respecto, lángase en cuenta que aunque nó se allegó soporte fisico sobre la entrega de dicho valor al demandante, la pasiva en la contestación de la demanda indicó que es de anotar gue el dinero correspondiente a la suma de 3249. 963 pesos fue devuelto el cliente en efectivo el 21 de julio de 20165 (fi. 13), hecho este que constituye una afirmación indefinida relevada de prueba a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no fue controvertida ni desvirluada por el demandante. Corolario de la anterior encuentra este Despacho que la demandada atendió positivamente las pretensiones de la demanda, por lo que se declarará próspera la excepción de "PAGOS, formulada por la pasiva, la cual tiene por virtud negar la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mo se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE FRIMERO: Declarar probada la excepción que la parte damandada denominó “PAGO”, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las súplicas de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
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A U D I A P A T R I S S R u I p L e L r O i n t T e R n d e J n I t L e L O D e l e g a d a P a r a F u n c i o n e s J u r s d i c c i o n a l e s