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SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Hecho superado Préstamo de consumo. Póliza como garantía adicional del crédito. Pago del siniestro. Per -2019040768

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Hecho superado Préstamo de consumo. Póliza como garantía adicional del crédito. Pago del siniestro. Per -2019040768
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019040768-029000

Fecha: 2019-11-15 17:59 Sec.día1839

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019040768-029-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp : 2019-1038

Demandante : JULIAN ANDRES PALACIO AVENDAÑO

Demandados : GM FINANCIAL COLOMBIA S.A. COMPAÑÍA DE

FINANCIAMIENTO Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar”, procede la Delegatura para Funciones

Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito presentado a esta delegatura, el señor JULÍAN ANDRÉS PALACIO AVENDAÑO, solicitó se ordenará a G.M. FINANCIAL COLOMBIA, proceda a la remisión de los documentos requeridos por la aseguradora la Previsora en aras de dar paso al desembolso con ocasión al amparo de la póliza del crédito constituido entre ambos extremos procesales, así como a entregarle el saldo a su favor por $5.003.963,oo, sea retirado de las centrales de información como deudor moroso y se le indemnice con ocasión a esta conducta, (cfr. derivado 000). Notificada la demandada, en oportunidad se opuso a la prosperidad de la demanda y excepcionó como defensas “CARENCIA OBJETO DE LITIGIO - HECHO SUPERADO” e “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE BANCO DAVIVIENDA (SIC) EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE DAÑO”, sustentadas en que a la hora actual ya se recibió el pago de la seguradora, dinero que cubrió la totalidad del crédito e incluso al actor Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co le fue entregada la suma de $5.671.150,oo la cual es mayor a la solicitada, así como que el demandante no cuenta con ningún reporte negativo, (cfr. derivado 007).

Sobre las excepciones se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio, (cfr. derivados 009y 010). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre quienes son aquí parte. El contrato fuente de la controversia es un mutuo o préstamo de dinero definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia el contrato es por naturaleza remunerado como se evidencia en este caso, dinero que se destinó a la compra de un vehículo. Así mismo, tenemos que se contrató un seguro cuya finalidad era entrar a indemnizar algún daño que ocurra al vehículo que en últimas es la garantía del crédito, frente al cual, se puede acudir para que entre a indemnizar en pro del obligado y por el valor del automotor, el pago de la obligación de crédito pactada entre las aquí partes. Contrato de seguros, el cual se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro y las normas especiales del seguro de

daños, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. La primera de dichas normas define sus características: como consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva, celebrado entre el asegurador o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.). En lo que respecta a la segunda, de los elementos señalados en precedencia, es decir el riesgo asegurado, las disposiciones legales en materia de seguros consagran, como regla general, la facultad de las entidades aseguradoras de seleccionar y asumir, salvo que se trate de seguros obligatorios, los riesgos puestos a su consideración, siempre que los mismos resulten legal, técnica y económicamente operaciones factibles, de allí que el artículo 1056 del Código de Comercio preceptúe que “con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.” Por su parte, está a cargo del asegurador conforme lo prevé el artículo 1110 del Código de Comercio, varias alternativas de pago de la indemnización con ocasión de la ocurrencia del Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co siniestro, a saber, pagar en dinero o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada a opción de éste. En el caso en estudio, se duele el demandante del trámite llevado a cabo por parte de la financiera con ocasión al pago por el siniestro que sufrió con el vehículo que adquirió por vía de crédito con la misma, pues aduce fue reportado ante las centrales de información indebidamente pese a saber la demandada del accidente y de los trámites que estaba llevando a cabo para hacer uso de la póliza que cubría esta eventualidad, así como que no fuere devuelto el dinero excedente. Pues bien, conforme se señalara en audiencia llevada a cabo el 6 de agosto de 2019 y frente a lo cual asintieron las partes, la Delegatura se releva del análisis de las pretensiones 1 a 4 (Vgr. 1:55 min, 2:46 min, 15:19 min y 32:40 min entre otros apartes del audio) en tanto, en el transcurso del plenario se pudo constatar que por parte de la demandada, ya se llevó a cabo el trámite ante la aseguradora por la situación objeto de debate, y que el demandante, señor Palacio Avendaño no cuenta con reporte negativo alguno con ocasión a este crédito, así como que le fue reintegrada la suma de $5.671.150,oo la cual resulta mayor a lo pedido, sin que se le haya descontado algún valor mayor con ocasión al lapso que transcurrió desde cuando se informó el siniestro (accidente de tránsito) para cuando se produjo el pago por parte de la aseguradora, situaciones que deben tenerse como superadas, en tanto emitir algún pronunciamiento u orden adicional a estos

propósitos resultaría vano. Ahora, solamente resta verificar si al aquí demandante se le causó algún perjuicio con ocasión a que el accidente acaeció en el mes de julio de 2018 y solamente hasta marzo de 2019 se efectuó el pago. Pues bien, debe recordarse que son elementos propios de la responsabilidad contractual los siguientes: i) existencia de un contrato válido; ii) conducta u omisión efectuada por alguna de las partes frente a las obligaciones impuestas en el contrato celebrado; iii) perjuicio causado a quien reclama; y iv) nexo de causalidad entre la conducta u omisión frente al menoscabo causado. Al respecto, en el caso en estudio solicita el demandante sea indemnizado por cualquier daño causado con ocasión al reporte negativo que indica se produjo respecto del crédito aquí materia de análisis, eventualidad que desde ya se enuncia no se encuentra probada en las condiciones exigidas por la normatividad y que atrás fueron señaladas. En relación con la demostración del daño, el interesado no cumplió con la carga que le imponía el artículo 167 del CGP., esto es, probar el menoscabo causado y la cuantificación del mismo ya que el daño “…es uno de los presupuestos estructurales de la responsabilidad sin cuya existencia y plena demostración aquella se desvanece, tanto que, resultaría innecesaria la verificación y análisis de sus restantes elementos porque, ante su ausencia no surge ninguna obligación indemnizatoria. Así, ha expresado la Corporación que aquél ‘se erige en la columna vertebral de la responsabilidad civil, en concreto de la obligación resarcitoria a cargo de su agente (victimario), sin el cual, de consiguiente, resulta vano, y también hasta especulativo, hablar de reparación, de

resarcimiento o de indemnización de perjuicios, ora en la esfera contractual, ora en la Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co extracontractual’. (Cas. Civ. sentencia de 4 de abril de 2001, exp.5502).”1. (Subrayas fuera de texto) No obstante lo anterior, que como manifestó la citada jurisprudencia, llama a que no prospere la pretensión del reconocimiento de indemnización, no encuentra la Delegatura que la pasiva llevara a cabo alguna actuación contraria a derecho, y es que recuérdese que los compromisos en este tipo de contratos son recíprocos, lo cual significa que ambos extremos contractuales cuentan con derechos y obligaciones, y para el caso en concreto se pudo demostrar con los elementos de juicio aportados al plenario que el aquí demandante, señor Julián Andres Palacio Avendaño dejó de sufragar las cuotas mensuales del crédito, después de ocurrido el accidente de tránsito que a la postre llevó a solicitar el amparo del vehículo como pérdida total, al considerar el seguro pagaría. Sin embargo, recuérdese que una reclamación de seguros puede ser objetada y bajo tal contexto, no se encuentra probado que la financiera acá demandada asintiera que una vez causado algún siniestro y pudiera afectar la póliza que amparara el rodante, el pago del crédito se suspendería hasta tanto la aseguradora se pronunciara, y al ser esto así, bajo este parangón, es claro que la obligación de la financiera era informar a las centrales de riesgos la mora causada, pues el deber

principal del deudor en los contratos de mutuo es el de pagar el monto prestado. Nótese que el negocio jurídico radicó como se señalara atrás en el préstamo de dinero sin que incida si aquél tiene destinación específica como lo fue para comprar un vehículo, a lo que se añade, la póliza contratada funge como garantía del crédito una vez se acepte por la aseguradora el pago, lo cual solamente se produjo hasta el mes de noviembre de 2018, momento en el cual la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, accedió a otorgar el amparo según informó y se puede sustraer de los documentos e informe que rindió con ocasión a la prueba de oficio, (derivados 020 y 027). Circunstancia por la cual se puede señalar, que de haberse causado una mora en el pago del negocio jurídico podría ser endilgada aquélla a la demandada, si en cuenta se tiene que la carga recaía en el deudor, para el caso, el demandante, quien tampoco demostró que GM FINANCIAL COLOMBIA asintiera sea expresa o tácitamente en la suspensión del mismo, contrario ello, lo demostrado es que incluso la pasiva inició el cobro prejuridico por la mora en los pagos, lo cual da cuenta que la financiera requería se honrara la condiciones previamente pactadas en el negocio de mutuo, y por ende, surge claro que no se cumple con el presupuesto segundo de responsabilidad, o sea, la conducta u omisión efectuada por la pasiva contrario a las obligaciones estipuladas en el contrato, lo cual sería suficiente para denegar. En todo caso, de ir más allá y en gracia de discusión, la única mora que podría ser endilgada a

la pasiva radica en entregar los documentos exigidos por la aseguradora en el mes de noviembre de 2018, en tanto, según informe de la misma aseguradora en este proceso, documental no desconocida por las partes y que por ende se les traslado a sus efectos, la entidad financiera los allegó hasta febrero de 2019, 3 meses después, los cuales en todo caso no podrían serle indemnizados en las condiciones que acá se pretenden, esto es, por contar con un reporte en las 1 Cfr. C. Sup. de Justicia, Sala de Cas. Civil, Sent. SC10261-2014, del 4 de agosto de 2014, Exp. No. 11001 31 03 003 1998 07770 01. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co centrales de información, ya que la mora como quedó atrás referido se causó desde julio de 2018 en adelante, por lo tanto, ya contaba con un reporte negativo de esta obligación por su propia actuación de no proceder al pago en las condiciones que acordaron las aquí partes. Finalmente, En este orden de ideas y para concluir, encuentra esta Delegatura que deben ser declaradas las excepciones CARENCIA OBJETO DEL LITIGIO – HECHO SUPERADO e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD (…) EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE DAÑO, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda relacionadas con los supuestos daños o perjuicios ocasionados con el reporte ante

centrales de información. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas al no entrarlas causadas y comprobadas, (numeral 8 del artículo 364 del CGP.). DECISIÓN Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas CARENCIA OBJETO DEL LITIGIO – HECHO SUPERADO e INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD (…) EN LOS HECHOS QUE SUSTENTAN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA POR AUSENCIA DE DAÑO, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia la pretensión de indemnización.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES

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Revisó y aprobó:

--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado

18 de noviembre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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