SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Modalidad de libranza. Hecho superado 2019039821
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Modalidad de libranza. Hecho superado 2019039821
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019039821-016000
Fecha: 2019-10-11 11:47 Sec.día626
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019039821-016-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : Exp : 2019-1024
Demandante : JHON JAVIER NIÿO CARRILLO
Demandados : BANCO POPULAR Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JHON JAVIER NIÑO CARRILLO, solicitó a la entidad BANCO POPULAR S.A. que: “i) ordenar al banco popular la aceptación de rechazo y/o desistimiento del crédito aprobado y nunca informado de compra de cartera solicitado el 14 de diciembre de 2018, por valor de $32.100.000, ii) declarar contractualmente responsable al Banco Popular por la sustracción mensual y continua no autorizada de dineros de la cuenta de nómina del señor Jhon Niño, con lo cual se solicita se ordene y condene al Banco Popular a la cancelación de los descuentos realizados, iii) ordenar al Banco al reintegro de los dineros arbitrariamente descontados de nómina, en razón a que no ha hecho uso de los mismos y es la entidad la que se beneficiado, y iv) se condene a la entidad Banco Popular al pago de las costas del proceso,” pretensiones fundadas en que el 14 de diciembre de 2018 solicitó un crédito por valor de $ 31.171.000 en la sucursal del Banco Popular para comprar la cartera que tenía en el Banco de Bogotá y no se efectuó.
Lo anterior, porque el 28 de diciembre de 2018 estando a la espera de la aprobación del crédito, se comunicó vía telefónica con el Banco, y una asesora le señaló que debía enviar una carta del estado de la cartera objeto de compra, por lo que aduce que a la fecha no ha tenido noticias de su crédito. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co El 29 de enero de 2019 se enteró que la entidad financiera le habían realizado descuentos de nómina por valor de $768.770, sin que se le hubiere notificado respecto de la aprobación del crédito para la compra de cartera y los trámites respetivos (derivado 00).
2. Mediante auto del 25 de abril de 2019 se inadmitió la demanda (derivado 02), circunstancia que fue subsanada por la parte demandante en la oportunidad legal (derivado 05), por lo que el 30 de mayo de 2019 se admitió imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario (derivado 07).
3. Dentro del término legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 10), en la que manifestó que el demandante solicitó el 14 de diciembre de 2018 crédito de libranza, el cual se aprobó el 18 de diciembre de 2018 y se procedió a firmar el convenio de vinculación, la autorización de descuentos, el pagaré y la documentación necesaria para acceder un crédito de libranza por valor de $ 32.100.000 y con el crédito proceder a comprar la cartera del Banco de Bogotá.
Indicó la entidad vigilada, que el 19 de diciembre de 2018 el desembolso del crédito se realizó en la cuenta de ahorros número 5287 de titularidad del demandante, a quien le informó, como se observa con él envió del extracto del mes de diciembre de 2018 y con mensajes de texto remitidos al celular consignado en el formato de vinculación por el demandante; por lo que estaba pendiente que el cliente se acercara a las
instalaciones del Banco para expedirle el cheque a fin de comprar la cartera. Debido a que esto no ocurrió se procedió a consignar el valor del crédito en la cuenta de ahorros. Sin embargo, a raíz de la reclamación del cliente de donde se extrae que desistió del crédito, el banco procedió consignar la suma desembolsada al crédito y reintegrar en la cuenta de ahorros las 4 cuotas descontadas por libranza del salario del cliente. Por lo anterior, formuló las excepciones de mérito denominadas: “hecho superado y cobro de lo debido”, “materialización del contrato de mutuo – legitimación del descuento de nómina” y “excepción genérica de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso” (derivado 10-11-12).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871
C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados por ésta para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.
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4. El caso que se analiza, refiere a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el artículo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado.
5. Igualmente, téngase en cuenta que la libranza se encuentra regulada en el art. 1 de la Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018, por lo que es pacífico entre las partes que el cliente autorizó el descuento de la pensión o el salario, para el pago del crédito de libranza, circunstancias que no se encuentra en discusión en la medida en se extrae de lo manifestado por el demandante la solicitud del mismo al suscribir
los documentos requeridos y que la entidad vigilada informó sobre su desembolso.
6. Se duele el demandante en señalar que la entidad financiera no informó sobre el desembolso del crédito de libranza por valor de $32.100.000 el 19 de diciembre de 2018; sin embargo, se extrae de la prueba documental indiscutida, que el establecimiento bancario le remitió mensaje de texto al celular 3232192519 y
a la dirección Calle 107 No 8 A – 29 el extracto del mes de diciembre de 2018 de la cuenta de ahorro de titularidad del demandante, de donde se lee el ingreso de la suma de dinero solicitada en el crédito de libranza (derivado 10-11).
7. Ahora bien, observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera procedió debido al desistimiento del crédito por parte del cliente a aplicar el valor desembolsado al crédito de libranza, con fecha del 25 de abril de 2019, quedando la obligación en cero según certificado que reposa en el derivado 05, documento aportado por el demandante.
Igualmente, el Banco procedió a efectuar el reembolso de los valores descontados del salario a través del pagador para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, en razón a la autorización otorgada por concepto del crédito de libranza, los cuales se evidencian en la cuenta de ahorros del cliente, en tanto así se acredita en los extractos aportados del mes de mayo de 2019 por la suma de $2.000.000, y el restante de las cuotas descontadas por valor de $768.770 mensual, completando la suma total de los descuentos
efectuados para los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2019, visible en los extractos con nota crédito de la cuenta de ahorros 5287 de titularidad del demandante (derivado 10 y 11), material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del CGP).
8. Teniendo en cuenta lo anterior, y ante la conducta pasiva y silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada “hecho superado y cobro de lo debido”.
9. Por otro lado, en consideración a los dispuesto en el inciso tercero del artículo 282 del CGP, la delegatura se abstiene de pronunciar respecto de los demás medios exceptivos ante la prosperidad de uno de ellos que aniquila las pretensiones.
10. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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www.superfinanciera.gov.co PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada: “hecho superado y cobro de lo debido”, en los
términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Negar las pretensiones.
TERCERO: Sin condena en costas.
Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
DIANA CAROLINA CAMPOS TOVAR
Revisó y aprobó:
--EDUARD JAVIER MORA TELLEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 15 de octubre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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