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SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita, negociaciones previas. 2017124621

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita, negociaciones previas. 2017124621
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

S U P E R I N T E N D E S D C S E E p a p , ACI EMO pas “eg 02.00

DELEGATURA PAR? E

80000 Bogotá D. €, 9 3 MAR 2018

Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interno: 2017124621 506 —JURISDICCIONALES 249 —Sentencia Anticipada

Expediente: 2017-2112

Demandante: ELKIN RODRIGO ARRIETA JULIO

Demandada: BANCOLOMBIA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente, vencido el traslado de la contestación de la demanda, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a proferir SENTENCIA ESCRITA. l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante escrito presentado ante esta Delegatura el señor ELKIN RODRIGO ARRIETA JULIO demanda a BANCOLOMBIA S.A., con el fin de que le sea reconocida la suma de $28.000.000 como consecuencia de los perjuicios morales, el engaño, el tiempo y el

dinero perdido durante el trámite de un credito con la entidad financiera demandada por un valor de $9.000.000, toda vez que, según lo argumenta el demandante en sintesis el 1 de mayo de 2017 llamo a la linea de atención al cliente de Bancolombia interesado en adquirir un crédito, frente a lo cual le informaron que le enviarian un mensajero para que le entregara unos documentos, 20 días después sin tener respuesta se comunicó de nuevo y le indicaron que le enviarian a su casa un pagare en blanco para su diligenciamiento y en tres dias hábiles se le realizaría el desembolso, efectivamente le enviaron el mensajero con el pagare y unos seguros, 12 dias después y sin recibir el desembolso se dirigió a la oficina de "PORTAL 80” de la entidad y alli le indicaron que no habia sido posible el desembolso por que el pagare quedo con un código de una oficina que ya no existe, razón por la cual.se ordenó cancelar el mismo y le enviarian otro para su diligenciamiento. Que el día 5 de junio le enviaron nuevamente otro pagare en blanco con seguros para diligenciar, señalándole que en tres dias le realizarian el desembolso, transcurridos 8 dias sin que se efectuara el mismo, se comunicó con la entidad y le informaron que el nuevo pagare estaba mal elaborado también, por ello no le habían desembolsado, ante lo cualel señor RODRIGO ARRIETA, decidió manifestar que ya no estaba interesado en el credito. La demanda fue admitida y notificada a BANCOLOMBIA S.A., quien en término contestó

solicitando se declaren las excepciones denominadas: —"INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE BANCOLOMBÍA — El DEMANDANTE VOLUNTARIAMENTE DECIDIO NO CONTINUAR CON LA SOLICITUD DE CREDITO”, "INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE BANCOLOMBIA BAJO El CONTRATO DE CREDITO DE CONSLIHO"” INEXISTENCIA DE CONTRATO DE MUTUO QUE GENERE OBLIGACIONES PARA BANCOLOMBIA - El CONTRATO DE MUTUO NO SE PERFECCIONO” INEXISTENCIA DE PERILICIOS INMATERIALES”", "BANCOLOMWGÍA ACCEDIDO A DEVOLWER LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS POR EL SEÑOR ELKIN RODRIGO ARRIETA JULIO", Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. o e c E A D N E I C A H N I M ) $ ( 1 0 2 0 4 9 5 — 0 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C S Í A P O V E U N _ . o c . v o q . a r o i c n a n i f r e p u s w w w po REMO ra SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA fundamentadas en que al señor RODRIGO ARRIETA nunca le fue negado por el banco

el desembolso del crédito, lo que sucedió fue que se presentaron una serie de circunstancias que no permitieron a la entidad financiera realizar el desembolso en los plazos fijados, siendo el mismo demandante quien decidió no continuar con la solicitud de crédito, pese a que el banco tenia la intensión de contratar, accediendo positivamente a la entrega de los documentos suscritos con ocasión de la solicitud de crédito. Sobre tal excepción y las demás formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 48), quien se pronunció indicando que el desistimiento de la solicitud del crédito obedeció al desorden al interior del Banco, conllevando el requerimiento de todos los documentos suscritos por él, tl. CONSIDERACIONES Vernificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, corresponde a este Despacho establecer si le asiste responsabilidad contractual a BANCOLOMBIA S.A. por el no desembolso de la solicitud del crédito de $8.000.000 a pesar de haberse suscrito el respectivo pagare, y sien consecuencia se deben reconocer los perjuicios reclamados. Expresado lo anterior, delanteramente se impone precisar por este Despacho el carácter real del mutuo, que de acuerdo con los articulos 2221 y 2222 del Código Civil corresponde aquel "contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantes del mismo género y cafidad”, en tanto no se "perfecciona”, nace, existe o constituye, "sino por la tradición, y la tradición

transfiere el dominio”. En ese orden de ideas, eventos relacionados con tratativas precontractuales como la firma y suscripción del pagare entre otros documentos, en situaciones excepcionales, como por ejemplo contratos de mutuo bancario se pueden ver afectados o no perfeccionados por el retracto previamente al momento del desembolso, de tal suerte que al no hacerse la entrega real de los recursos correspondientes por el desistimiento del eventual deudor, no se logra el perfeccionamiento del mismo. Ahora, es en virtud al convenio de las partes o de los eventos precontractuales, dirigidos a un sólo fin contractual, los que conllevan a afirmar que el desconocimiento O insatisfacción de los deberes y obligaciones a cargo a libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio juridico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras el pago de la indemnización de perjuicios que la falta negocial genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como "responsabilidad contractuaf". Así misma, el literal < del artículo 2 del título | de la Ley 1328 de 2009 establece que es Cliente Potencial aquella "persona natural o juridica que se encuentra en la fase previa de tratativas preliminares con la entidad vigilada, respecto de los productos o servicios ofrecidos por esta” y los literales a) y e) del articulo 39%, elevaron a principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan al adecuado ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta,

compromiso y obligaciones acordadas, Los anteriores deberes resultán de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5% de la Ley en cita, y constituyen Calla 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. UN POR TODOS

MINHACIENDA

(E) 01 02 94 500 02 94 5 (574) Conmutador: mñn su pertinanciora.pov.co se corsa rar SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos "durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Con base en este marco juridico, de acuerdo a la demanda y su contestación, en el presente caso las partes no discuten que a través de llamada telefónica el señor ARRIETA solicito a BANCOLOMBIA S.A. un credito por valor de $8.000,000, de igual forma y conforme las pruebas allegadas al expediente, la referida solicitud se puntualizó mediante formato 2/13 (visible a folios 6 y 39) el 12 de mayo de 2017, así mismo que en el desarrollo del trámite previo al desembolso el acá demandante suscribió el 05 de junio de 2017 tanto el pagare, la carta de instrucciones del mismo, y la declaración de asegurabilidad entre otros documentos (folios 40 a 43). Ahora, no obstante el ofrecimiento realizado por BANCOLOMBIA S.A. al demandante

de celebrar un contrató de mutuo, el cual como se dijo en precedencia se perfecciona con la entrega del acreedor al deudor de la suma solicitada en mutuo, encuentra la Delegatura que este no se perfecciono, por cuanto fue el mismo señor ARRIETA, como lo señala en el hecho 8 de la demanda y el escrito que descorre las excepciones, quien decidió no continuar con el proceso de contralación luego de transcurridos 11 dias después de la firma del pagare, En tal sentido, y como quiera que en el expediente no obra prueba de la suscripción de otro pagare diferente al firmado el 5 de junio de 2017, y el desistimiento por voluntad del demandante de la solicitud del crédito, ocurrió luego de la firma del mencionado documento, no resulta predicable responsabilidad alguna en cabeza del banco por el no desembolso de una solicitud de crédito de la cual el propio demandante desistió. Asi las cosas, ante la ausencia de uno de los elementos requeridos para que se perfeccionara el contrato de mutuo, lo que aunado a que las pretensiones indemnizatorias del actor, basadas en la no entrega de unos titulos valores por el suscritos, no encuentran soporte probatorio alguno que sustenten no sólo su cuantia, sino que la suscripción de dichos pagares se constituya en la causa eficiente de los supuestos perjuicios sufridos por el señor ARRIETA, y en concreto al no encontrarse demostrados lós elementos de la responsabilidad como lo son el perjuicio, la causa y el nexo de causalidad entre los mismos, se declararan probadas las excepciones que la

entidad financiera denomino: “WNEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE SANCOLOMBIA — El DEMANDANTE VOLUNTARIAMENTE DECIDIO NO CONTINUAR CON LA SOLICITUD DE CREDITO” “UNEXISTENCIA DE OBLIGACION DE BANCOCLOMGIA BAJO EL CONTRATO DE CREDITO DE CONSUMO", INEXISTENCIA DE CONTRATO DE MUTUO QUE GNERE OBLIGACIONES PARA BANCOLOMBIA = El CONTRATO DE MUTUO NO SE PERPECIONO" y

"NEXIS TENCIA DE PERJUICIOS INMATERIALES”".

Ahora, frente a la excepción de "“BANCOLOMEJIA ACCEHO 4 DEVOLVER LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS POR El SEÑOR ELKIN RODRIGO ARRIETA JULIO", se tiene que, mediante comumicación de fecha 14 de dicreembre de 2017 se indica al demandante que una vez tengan la documental se le informará para que proceda a acercare a la respectiva sucursal a retirarlos. Frente a lo que manifiesta el demandante en la contestación de las excepciones de la de demanda que a la fecha no le han sido devueltos los documentos solicitados. Asi las cosas, al no encontrase demostrada la excepción planteada ya que efectivamente no se le ha hecho entrega de los documentos que diligenció el demandante para el trámite de la solicitud de crédito, se declarará como no probada dicha excepción, debiendo BANCOLCGMBIA S.A. en el término de 10 dias hábiles, realizar la entrega de Calle Y No. 4 - 49 Bogota D,E.

Conmutador: (5715 )9 4 02 00 -594.02 01 MINHACIENDA HUEVO PAÍS

wi superfinanciera,gov.co FA FU dl SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA todos los documentos suscritos por el demandante con ocasión de la solicitud de crédito del presente asunto. Finalmente, no se condenará en costas, por no encontrarlas causadas. ' En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito que BANCOLOMBIA S.A. denominó “INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE BANCOLOMBIA -= El DEMANDANTE VOLUNTARIAMENTE DECIDIO NO CONTINGAR CON LA SOLICITUD DE CREDITO” "INEXISTENCIA DE OBLIGACION DE BANCOLOMBIA BAJO El CONTRATO DE CREDITO CE CONSUMO”, "INEXISTENCIA DE CONTRATO DÉ MUTUO QUE GNERE OBLIGACIONES PARA BANCOLOMBIA - El CONTRATO DE MUTUO NO SE PERFECIONO" y CUINEXISTENCIA DE PERJUICIÓS INMATERIALES”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción que BANCOLOMBIA 5.4. denomino como "BANCOLOMBIA ACCEDIO A DEVOLVER LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS POR EL SEÑOR ELKIN RODRIGO ARRIETA JULIO” en consecuencia deberá en el término de 10 dias hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión entregar al demandante todos los documentos suscritos por este, con ocasión de la solicitud de crédito del presente asunto.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, CUARTO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegatura, archivese el expediente, mn

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE HUMBERTO TI CÁ GARCÍA

Asesor Delegatura para Funciones Jurisdiccionales S I A T S E R O C F N O I C A C I F I T O M 3 5 o N o d a t s E r o p s o ñ ñ s a n s s r ó i r e m a o t u a l E 2 6 MAR 201 Secretado— Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. ore E

MINHACIENDA

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