SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Póliza de desempleo. Cláusulas abusivas. Mejora de tasa de interés del crédito. Garantía adicional, pól -2019020172
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Póliza de desempleo. Cláusulas abusivas. Mejora de tasa de interés del crédito. Garantía adicional, pól -2019020172
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019020172-018000
Fecha: 2020-01-23 17:01 Sec.día2086
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019020172-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-0688
Demandante : JOEL DAVID MEJIA CAMACHO
Demandados : BANCOLOMBIA Anexos : Conforme a lo resuelto en audiencia anterior, se advierte que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, sin que sea necesario el decreto y práctica de nuevas pruebas, por lo que procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente: SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JOEL DAVID MEJIA
CAMACHO formuló demanda en contra de BANCOLOMBIA S.A., indicando que la entidad financiera está incurriendo en una práctica abusiva, en la medida que al momento de adquirir los créditos terminados en los No.5416 y No.5744, le obligó a adquirir dos pólizas de desempleo, siendo obligatorios para su desembolso; pretensiones a las que se opone el establecimiento de crédito pasivo con las excepciones de mérito intituladas “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “AUSENCIA DE DAÑO ATRIBUIBLE A BANCOLOMBIA S.A.”, “PRINCIPIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL, DEL CONTRATO COMO LEY PARA LAS PARTES”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, fundamentadas, en síntesis, que al demandante se le ofreció un beneficio de reducción de tasa de interés, por adquirir las pólizas de desempleo para los créditos No.5416 y No.5744, sin que el mismo constituya una práctica abusiva, pues al adquirir las pólizas se le redujo la tasa de intereses de sus créditos. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en la demanda y la contestación, las partes no discuten la existencia de los créditos terminados en los No.5416 y No.5744, negocios jurídicos de préstamo de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co dinero definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Como los préstamos fueron otorgados y desembolsados por BANCOLOMBIA al señor JOEL DAVID MEJIA CAMACHO, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso. De ello además, dan cuenta los documentos visibles en el derivado 007 correspondientes a la solicitud No.8981 y No.2455 que instrumentalizan los créditos No.5416 y No.5744, así como el pagaré y las instrucciones para llenar dicho título en blanco, documentales que se encuentran debidamente suscritas por el demandante y que una vez le fueron puestas en conocimiento al actor, mediante el traslado de la contestación, no fueron objeto de reproche, objeción u desconocimiento por la demandante. Ahora, en cuanto a las prestaciones que surgen para los intervinientes en un contrato de mutuo, ha dicho la doctrina que para el mutuante, en este caso la entidad financiera, la única obligación que surge es la de carácter constitutivo, cual es la entrega del dinero – (así como de los demás emolumentos pactados entre
las partes, tales como: comisiones, cargos, primas de seguros, costos o comisiones de garantía etc.) oportunidad en la que nace el contrato mismo, mientras que para el mutuario señor MEJIA CAMACHO lo es el pago de la remuneración convenida y la restitución de la suma mutuada. Por su parte, en lo que a la póliza de desempleo respecta, se tiene que dicho negocio corresponde a un contrato de seguro regulado en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio. En efecto, el artículo 1037 ídem establece como características de tal contrato el ser “…consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos”, siendo sus elementos esenciales conforme al artículo 1045 del Código de Comercio, el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y, la obligación condicional del asegurador; en defecto de uno cualquiera de estos el contrato no producirá efecto alguno. Sumado a lo anterior, en tales contratos, el de mutuo y el de seguro, se encuentran aquellas disposiciones que determinan, integran, limitan o amplían su contenido. Así, el artículo 871 del Código de Comercio establece de manera general que “los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos,
según la ley, la costumbre o la equidad natural”. De otra parte, vale señalar que el artículo 6° la Ley 1328 de 2009, prevé como buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero, entre otras: (i) “Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas”, (ii) “revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos” y (iii) “observar las instrucciones y recomendaciones que imparta la entidad vigilada sobre el manejo de productos o servicios financieros”, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales pactadas en el respectivo contrato, siempre y cuando ellas no correspondan a cláusulas que limiten o restrinjan los derechos del consumidor o exoneren, limiten o atenúen la responsabilidad de la entidad financiera (literal d y parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009). Sumado a lo anterior, comoquiera que el demandante hace alusión a la existencia de conductas y cláusulas abusivas, es del caso señalar que el título I de la Ley 1328 de 2009 concerniente al Régimen de Protección al Consumidor Financiero en su artículo 11 establece la prohibición de utilizar e incluir cláusulas desmedidas Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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en los contratos financieros, indicando que “… Se prohíbe las cláusulas o estipulaciones contractuales que se incorporen en los contratos de adhesión que: a) Prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros. b) Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero. c) Incluyan espacios en blanco, siempre que su diligenciamiento no esté autorizado detalladamente en una carta de instrucciones. d) Cualquiera otra que limite los derechos de los consumidores financieros y deberes de las entidades vigiladas derivados del contrato, o exonere, atenúe o limite la responsabilidad de dichas entidades, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. e) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia. En virtud de lo así previsto, las entidades vigiladas deben abstenerse de incurrir en sus contratos cláusulas que puedan afectar el equilibrio del contrato, que puedan dar lugar a un abuso de posición dominante, o que conlleven abusos contractuales, lo cual está expresamente prohibido. Ahora, respecto de la amplia facultad normativa establecida en el literal e del artículo 11 en cita, la Corte Constitucional al estudiar su constitucionalidad en Sentencia C-909 del 2012 señaló que “… las facultades concedidas a la Superintendencia Financiera de Colombia para determinar las cláusulas … que, por abusivas, es prohibido incorporar en contratos de adhesión, adicionales a las dispuestas por el legislador, reflejan en debida forma el ejercicio compartido de competencias que el Constituyente de 1991 quiso disponer en esta materia, razón para
afirmar su conformidad con la carta política, además de avenirse a las condiciones establecidas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, EOSF.” En desarrollo de todo lo anterior, esta Superintendencia, atendiendo el mandato legal contenido en la Ley 1328 de 2009 y con el propósito de garantizar una adecuada protección a los consumidores financieros, ha expuesto, de manera no taxativa algunas cláusulas que se consideran abusivas, incorporadas recientemente en la Circular 018 de 2016, en las que se contemplan diferentes estipulaciones, compiladas en la Parte I Título III Capítulo I Numeral 6.1. de la Circular Básica Jurídica (029 de 2014), entre otras: “(…) 6.1. Cláusulas abusivas. Salvo que medie autorización legal expresa para incorporar este tipo de cláusulas en los contratos que celebren las entidades vigiladas, son abusivas de acuerdo con lo previsto por la Ley 1328 de 2009, las siguientes cláusulas o estipulaciones: 6.1.1. Las que prevean o impliquen limitación o renuncia al ejercicio de los derechos de los consumidores financieros. Son ejemplo de estas cláusulas las siguientes: 6.1.1.1. Las que impidan a los consumidores financieros solicitar el pago de perjuicios o pedir la terminación o resolución del contrato, inclusive en los eventos de incumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad vigilada. 6.1.1.2. Las que facultan a las entidades vigiladas a contratar o renovar seguros, obligatorios o no, por cuenta del deudor, sin que se le haya dado información en relación con las características del producto tales como coberturas, exclusiones, tarifas y que no se le haya dado la posibilidad de escoger la entidad aseguradora.
6.1.1.3. Las que estipulan que el consumidor financiero no podrá ejercer el derecho de defensa y contradicción, limitan los medios probatorios, imponen medios de prueba, exigen solemnidades no previstas en la ley, o cualquier otra que limite el ejercicio del derecho de defensa. 6.1.1.4. Las que restrinjan el derecho de los consumidores financieros a acudir al defensor del consumidor financiero o a la SFC para la resolución de las controversias, cuando se ha pactado un mecanismo alternativo de solución de conflictos para resolverlas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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mismo, o que impongan mayores cargas o costos a los legalmente establecidos. 6.1.2. Las que inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor financiero. 6.1.3. Las que incluyan espacios en blanco y para su diligenciamiento no haya instrucciones claras en la carta de instrucciones. 6.1.4. Las que exoneren o atenúen los deberes y responsabilidades propios del objeto social de las entidades vigiladas. Son ejemplos de estas cláusulas las siguientes: 6.1.4.1. (…). 6.1.4.5. Las que establecen que la entidad no será responsable por las posibles discrepancias que puedan surgir entre la versión de sus documentos impresos y la versión electrónica de los mismos publicados en la página web. 6.1.4.6. (…). 6.1.4.7. Las que establecen que la entidad vigilada no responderá por la exactitud, veracidad, oportunidad e integridad de la información contenida en sus respectivos sitios web. 6.1.4.8. Las que exoneran de responsabilidad a la entidad aseguradora por demora o incumplimiento en los procesos de reposición, reparación o reconstrucción del bien asegurado efectuados a título de indemnización, cuando las causas de la demora son atribuibles a la entidad aseguradora o a la red mediante la cual presta sus servicios. 6.1.4.9. Las que limitan la posibilidad de realizar pagos por los distintos canales habilitados por la entidad o las que establecen que los pagos realizados por medio de estos canales se entienden como no realizados.
6.1.4.10. Las que exoneran de responsabilidad a la entidad vigilada por los pagos recibidos que hayan sido efectuados de forma diferente a la definida en el contrato. 6.1.4.11. Las que eximen de responsabilidad por dolo o culpa a la entidad vigilada respecto de la continuidad del servicio y de los riesgos a los que se encuentra expuesta la infraestructura tecnológica de su sistema de pagos y su operación. 6.1.4.12. (…). 6.1.4.14. Las que establecen la exoneración de responsabilidad por depósitos que se efectúen bajo denominación o número de cuenta incorrecto cuando estos sean indicados por el consumidor financiero, pero que la entidad vigilada estaba en capacidad de prevenir. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6.1.5. Las que autoricen a las entidades vigiladas para adoptar decisiones de manera unilateral o le impongan a los consumidores financieros modificaciones u obligaciones adicionales a las inicialmente pactadas en el contrato, y que puedan ocasionar perjuicios al consumidor financiero. Son ejemplos de estas cláusulas las siguientes: 6.1.5.1. (…). 6.1.5.4. Las que facultan a las entidades vigiladas para modificar unilateralmente las tarifas, tasas de interés, precios o los costos asociados a los productos o servicios pactados sin notificación previa al titular del mismo por el medio y/o canal que habitualmente utiliza la entidad vigilada y que haya sido autorizado por el consumidor financiero, cuando ello implique un mayor costo o un perjuicio para él.
6.1.5.5. (…). 6.1.5.6. Las que establecen la prórroga o renovación automática de un contrato sin el consentimiento del consumidor financiero, salvo que esta conlleve un beneficio para el consumidor financiero o se le haya dado la oportunidad de aprobar o rechazar con suficiente antelación si se realiza o no la prórroga o renovación. 6.1.5.7. Las que incorporan causales de terminación de cobertura del contrato de seguro diferentes a las enunciadas en la ley, sin que medie previa notificación al asegurado. 6.1.5.8. (…). 6.1.5.9. Las que presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor financiero, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo. 6.1.6. Las que afectan el equilibrio contractual o dan lugar a abuso de posición dominante contractual. Son ejemplos de estas cláusulas las siguientes: 6.1.6.1. Las que le imponen al consumidor financiero la aceptación de plazos o límites temporales para presentar quejas o reclamos en desconocimiento de los establecidos en la ley, así como las estipulaciones que restrinjan o limiten la forma de interponerlos, salvo que los plazos o límites legales se modifiquen en beneficio del consumidor financiero. 6.1.6.2. Las que le imponen, directa o indirectamente, al consumidor financiero la designación de un notario específico que dará fe pública sobre el servicio proveído, el crédito que se le otorgue o las garantías correspondientes. 6.1.6.3. (…). 6.1.6.4. Las que obligan a mantener al consumidor financiero la estricta confidencialidad sobre las fallas del
servicio o sobre las fallas de los sistemas de información de la entidad vigilada. 6.1.6.5. (…). 6.1.6.6. Las que condicionan el reconocimiento de la indemnización de siniestros que afectan una póliza de seguro a actuaciones meramente potestativas de las entidades aseguradoras. 6.1.6.7. Las que establecen que si durante la vigencia de la póliza se modifican las condiciones generales y/o particulares depositadas ante esta Superintendencia, las mismas se consideran automáticamente incorporadas al momento de su renovación, sin que estas hayan sido previamente informadas y suministradas al consumidor financiero. 6.1.6.8. Las que imponen al consumidor financiero la obligación de pagar gastos, comisiones o cuotas de manejo que no son expresamente determinadas o determinables. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6.1.6.9. Las que autorizan a la entidad vigilada para cobrar por servicios no prestados o por el cumplimiento de prestaciones propias del contrato que no implican un servicio adicional, tales como aquellas que autorizan a las aseguradoras para cobrar al consumidor financiero por efectuar el pago del siniestro, o aquellas que facultan a las entidades vigiladas para cobrar a sus deudores por el desembolso de sus créditos. 6.1.6.10. Las que exijan la suscripción del contrato sin que la entidad vigilada garantice el otorgamiento del producto financiero. 6.1.6.11. (…). 6.1.6.16. Las que establecen que el consumidor financiero debe efectuar pagos desde la fecha de aprobación
de los créditos, aun cuando el desembolso de los mismos se realice con posterioridad a dicha fecha. 6.1.6.17. Las que establecen que las entidades vigiladas se exoneran de responder por incumplimientos contractuales originados en conflictos internos o por hurtos ocurridos en sus oficinas o instalaciones. 6.1.6.18. Las que incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal. (…)” Sumado a lo expuesto, y bajo la misma línea, el artículo 12 de la Ley 1328 de 2009 establece como prácticas abusivas “ … a) El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada de que este acceda a la adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarias para su natural prestación. b) El iniciar o renovar un servicio sin solicitud o autorización expresa del consumidor. c) La inversión de la carga de la prueba en caso de fraudes en contra de consumidor financiero. d) Las demás que establezca de manera previa y general la Superintendencia Financiera de Colombia.” Por su parte, en la precitada Circular Básica Jurídica proferida por esta Superintendencia se indicó que se consideran las siguientes prácticas como abusivas: “(…) 6.2.1. El condicionamiento al consumidor financiero por parte de la entidad vigilada para que acceda a la adquisición de uno o más productos o servicios que presta directamente o por medio de otras instituciones vigiladas a
través de su red de oficinas, o realice inversiones o similares, para el otorgamiento de otro u otros de sus productos y servicios, y que no son necesarios para su natural prestación. 6.2.2. El iniciar un servicio o un producto sin solicitud o autorización previa y expresa del consumidor financiero. 6.2.3. (…) 6.2.11. Ofrecer tasas promocionales de interés como mecanismo para otorgar créditos al consumidor financiero y no mantenerlas o modificarlas con anterioridad al término promocionado. 6.2.12. (…) 6.2.27. No poner a disposición del consumidor financiero publicidad e información transparente, precisa, clara, veraz, oportuna y verificable, sobre las características propias de los productos o servicios ofrecidos y/o suministrados. En particular, no suministrar información que permita y facilite su comparación y comprensión frente a los diferentes productos y servicios ofrecidos en el mercado. 6.2.28. (…) 6.2.38. Exigir que las pólizas que aportan los deudores de seguros de vida o de bienes dados en garantía, sean redactadas de forma exacta al seguro colectivo contratado por la entidad financiera, aun cuando las coberturas otorgadas sean las mismas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 6.2.39. (…) 6.2.51. Todas aquellas conductas que contravengan los supuestos establecidos como cláusulas abusivas en la ley o en las circulares de esta superintendencia que impartan instrucciones sobre la materia.
Decantado lo anterior, en el caso bajo examen, el actor reprocha de la entidad demandada, de un lado, respecto del crédito terminado en el No. 5416, que lo obligó a tomar una póliza de desempleo, indicándole que si no lo hacía no habría desembolso y, del otro, frente al crédito No. 5744, que pese a que no firmó autorización de póliza alguna se le cobró la misma. Sobre tal situación, al plenario se allegó la documental denominada “beneficio de tasa de obligaciones de consumo o de hipotecario por tomar el seguro de desempleo” firmada por el señor MEJIA CAMACHO, en la que se indica que los créditos No.5416 retanqueado y redenominado como No.5482, y el No.5744 recibirían un beneficio por parte de Bancolombia, consistente en “10 puntos básicos sobre la tasa de interés mes vencida para el crédito de consumo, estos puntos se calcularán de forma automática en el momento del desembolso”, beneficio que se aplicaría a la tasa de interés pactada en el pagaré, para lo cual se requería, entre otros, que la obligación estuviera respaldada con un seguro de desempleo, y que en caso de no cumplirse dicha condición, el banco procedería a cobrar la tasa pactada en el pagaré, indicándose en los siguiente términos: “si quiere hacerse acreedor a este beneficio de tasa, solo necesita diligenciar la presente autorización y entregarla junto con la respectiva solicitud del seguro de desempleo. El otorgamiento del crédito no está supeditado a tomar el seguro de desempleo” (se destaca). De conformidad con lo anterior, se advierte que al momento de celebrar los contratos de mutuo adquiridos
por el demandante objeto de controversia, se le informó la existencia de un beneficio en la tasa de interés remuneratorio, en la que se le da la opción de adquirir el crédito con o sin el mismo, escogiendo el actor la primera opción, pues así lo identificó en ambas solicitudes, para lo cual se requería, entre otros, adquirir una póliza de seguro de desempleo como garantía adicional exigida por la entidad, con el fin de disminuir la tasa de interés, documento en el que se puntualiza que el otorgamiento del crédito no estaba supeditado a la adquisición de una póliza de desempleo. Al tenor de lo anterior, surge que para que se aplicara el beneficio de reducción de tasa, era necesario que el deudor presentara una solicitud de beneficio de tasa y la solicitud de seguro, lo que daría lugar a su aplicación, pues en caso contrario el Banco cobraría la tasa de interés remuneratorio pactada en el pagaré. En este orden de ideas, atendiendo las condiciones del beneficio ofrecido al demandante, es preciso indicar que la conducta de la entidad demandada de otorgar un beneficio en la tasa de interés si el consumidor adquiría un seguro de desempleo como garantía adicional, reduciendo o mitigando el riesgo de no pago del crédito ante el posible desempleo de su deudor, no constituye una práctica que se pueda valorar como abusiva, desproporcionada o en perjuicio o contraposición de los intereses del demandante, pues no se observa límite o restricción a los derechos del consumidor (parágrafo del artículo 11 Ley 1328 de 2009), en tanto la consecución del producto, es decir la aprobación del crédito no encuentra condicionada a la
adquisición del seguro, en tanto que obtenerlo únicamente se refleja en términos de una tasa mayor o menor de interés y este concepto involucra la apreciación de un riesgo crediticio que efectivamente tiene relación directa con dicho seguro. Así, las condiciones antes señaladas resultan exigibles a las partes, sumado a que de la documental analizada se puede observar que al señor MEJIA CAMACHO se le suministró de manera clara, comprensible y legible la información necesaria con la que se facilita “el entendimiento por parte del deudor potencial de los términos y condiciones del contrato”, acreditándose con ello que tenía pleno conocimiento del beneficio de tasa y que si no quería adquirir la póliza de desempleo, dicha circunstancia no afectaría el otorgamiento del préstamo de dinero, pero si la tasa de interés aplicable, pues ya no se contaría con el beneficio sobre este Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co concepto, sin que hoy pueda desconocer su contenido y alcance o negarse a su cumplimiento o señalar que dicha circunstancia daría lugar a no otorgar el crédito. A este respecto, revisado el expediente, se tiene que si bien la entidad demandada allegó copia de la solicitud de seguro, tan solo de la obligación No.5416 retanqueada y redenominada como No.5482, pues así se advierte de las documentales visibles a derivado 007, echándose de menos dicha documental respecto del crédito No.5744, siendo una exigencia para otorgar el beneficio acordado, no lo es menos que no por
esa circunstancia se estima ausente el consentimiento del consumidor frente a su vinculación y cobro, pues atado lo pertinente a la obtención de una menor tasa de interés, el actor no cuestiona que aquella fue cobrada en los términos del beneficio, el que como se vio solo devenía de la toma de dicha póliza. Ahora, una vez verificadas las cláusulas y prácticas que han sido consideradas como abusivas por parte de la Superintendencia Financiera, de las cuales se relacionaron algunas en anterioridad, no se advierte que la cláusula objeto del presente proceso pueda ser considerada como abusiva, o practica nociva, en la medida que ofrece un beneficio de tasa de interés al titular del crédito, para lo cual es necesario que adquiera una póliza de desempleo, lo cual mitiga o disminuye el riesgo de impago de la obligación, sumado a que dicha estipulación o conducta, de contera, no se encuentra enlistada como desproporcional o lesiva para los derechos del consumidor, ni tampoco puede ser tenida como la señalada en el numeral 6.1.1.2. en cita, dado que en el presente caso se le entregó información previa al consumidor para efectos de determinar las características del producto, las coberturas, exclusiones, tarifas, dándosele la posibilidad de escoger la entidad aseguradora, ni tampoco afecta el equilibrio contractual o dar lugar a un abuso de posición dominante, toda vez que el consumidor tiene la posibilidad de no escoger el seguro, caso en el cual, no contará con el beneficio de tasa de interés, sin que el desembolso del crédito este sometido a la adquisición de la póliza.
Así las cosas, encuentra la Delegatura que no podría derivarse un incumplimiento de la entidad demandada por otorgar el beneficio de reducción de tasa respecto de las obligaciones materia de la presente acción atada a la toma de una póliza de seguro. En tal medida, las excepciones de BANCOLOMBIA S.A. denominadas como “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “AUSENCIA DE DAÑO ATRIBUIBLE A BANCOLOMBIA S.A.”, “PRINCIPIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL, DEL CONTRATO COMO LEY PARA LAS PARTES”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” se declararan probadas y, por ende, se niegan las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones que la entidad demandada intituló “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES POR PARTE DE BANCOLOMBIA S.A.”, “AUSENCIA DE DAÑO ATRIBUIBLE A BANCOLOMBIA S.A.”, “PRINCIPIO DE LA LIBERTAD CONTRACTUAL, DEL CONTRATO COMO LEY PARA LAS PARTES”, “INCUMPLIMIENTO DE LAS BUENAS PRÁCTICAS DE PROTECCIÓN PROPIA POR PARTE
DEL CONSUMIDOR FINANCIERO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin CONDENA en costas.
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www.superfinanciera.gov.co Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
ROBERTO CAMILO ANDRES SUAREZ ECHEVERRY
Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 24 de enero de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
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