SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Préstamo de consumo. Legitimación en la causa por pasiva 2019105255
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Préstamo de consumo. Legitimación en la causa por pasiva 2019105255
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019105255-010000
Fecha: 2019-11-01 18:19 Sec.día2432
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019105255-010-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : 2019-2374
Demandante : MIGUEL FRANCISCO MONROY SANCHEZ
Demandados : C.A. CREDIFINANCIERA CF Anexos : En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia procede a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía
procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso. SENTENCIA Mediante escrito presentado ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el señor MIGUEL FRANCISCO MONROY SÁNCHEZ, presentó demanda en contra de CREDITOS Y AHORRO CREDIFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a efectos de que se le ordene no cobre ninguna de las compras fraudulentas que efectuaron con su tarjeta de crédito, así como se borre cualquier reporte negativo que se le causara con ocasión a estas compras, (cfr. derivado 000). La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante auto del 17 de julio de 2019 remitió por competencia el presente asunto a esta Delegatura, el cual fue admitido el día 14 de agosto de 2019, (cfr. derivados 000 y 002). Notificada la demandada, en oportunidad se opuso a la prosperidad de la demanda y excepcionó como
defensa “INEXISTENCIA DE VINCULO CONTRACTUAL ENTRE MIGUEL MONROY SÁNCHEZ Y
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www.superfinanciera.gov.co CREDIFINANCIERA S.A. C.F.” y “CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CREDIFINANCIERA S.A. C.F.”, sustentadas en que entre las aquí partes no existe vinculo contractual alguno, además que de los anexos de la demanda se puede evidenciar que las reclamaciones fueron
dirigidas a una entidad distinta como lo es Credivalores Crediservicios S.A.S., (cfr. derivado 007). Sobre las excepciones se corrió traslado a la parte actora quien guardó silencio, (cfr. derivados 008y 009). CONSIDERACIONES Procede esta sede a resolver lo que en derecho corresponda conforme las pruebas allegadas al proceso y sin que se evidencie necesario el decreto de laguna distinta a las ya existentes. Entra en primer lugar y antes de entrarnos a estudiar el caso en concreto, se alegó por la pasiva una falta de legitimación en la causa por pasiva, presupuesto jurídico que obliga al juzgador el revisar de entrada si CREDIFINANCIERA S.A. C.F. estaría obligado legal o contractualmente a responder por los hechos que aquí son enrostrados por el señor MIGUEL FRANCISCO MONROY. Frente a este presupuesto de legitimación en la causa, según lo ha enseñado en su jurisprudencia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones, es “…‘el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico’ (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, ‘es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste’
(Cas. Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, ‘según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva) (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185) (CXXXVIII, 364/65) (…) (Cas. Civ. Sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01), pues es obvio que si se reclama un derecho por quien no es su titular o frente a quien no es el llamado a responder, debe negarse la pretensión del demandante en sentencia que tenga fuerza de cosa juzgada material, a fin de terminar definitivamente ese litigio, (…) (casación de 3 de junio de 1971, CXXXVIII, litis. 364 y siguientes)” (cas. civ. sentencia de 14 de octubre de 2010, exp. 11001-3101-003-2001-00855-01)…”1, (negrilla ajena al texto). Derrotero que cobra relevancia en este litigio, toda vez que lo aquí discutido son unas compras presuntamente fraudulentas que pide el actor sean reversadas en tanto las desconoce, así como que de existir algún reporte negativo en su historial crediticio por estas operaciones proceda a eliminarse. Pues bien, de los documentos allegados con el escrito de demanda, se puede corroborar que la reclamación elevada por el quejoso fue ante un establecimiento denominado Credivalores –
Crediservicios S.A.S., según da cuenta el documento aportado en el derivado 000, páginas 7 a 10. A su turno, también se tiene de los documentos adjuntos con el libelo introductorio y que fueron radicados en atención a la situación expuesta en la demanda, que se presentaron ante Credivalores – Crediservicios S.A.S., conforme da cuenta el formato denominado “Reclamación de Fraude”, (pags. 13 a la 22 derivado 000). A lo que suma que la persona jurídica que emite repuesta a esa solicitud es precisamente Credivalores – Crediservicios S.A.S., conforme carta del 5 de junio de 2019, suscrita por la Dirección de Servicio al 1 Cfr. Sentencia del 13 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado WILLIAM NAMÉN VARGAS, (Exp. No. 11001-3103032-2002-00083-01) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Cliente, amén del extracto allegado de la Tarjeta Visa que también da cuenta de que el producto fue expedido por la mencionada sociedad, (pags. 23 a la 31 derivado 000). Elementos probatorios aportados por el mismo demandante, señor Miguel Francisco Monroy Sánchez y que resultan prueba idónea en los términos del inciso 5º del artículo 244 del CGP., y los cuales permiten aseverar que asiste la razón a la defensa propuesta por el demandando, esto es, que entre CREDIFINANCIERA S.A. C.F. y el aquí actor no existe ninguna relación contractual y legal, a lo que se
añade la conducta de silencio que tuvo el aquí demandante frente al traslado de la contestación de su demanda. Ahora bien, para este caso concreto no cabía la posibilidad legal señalada en el numeral 6º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, para proceder a identificar plenamente al productor o proveedor; y con ello efectuar su vinculación, puesto que no se cumple con los elementos estructurales de la competencia regulada en el artículo 57 de la misma Ley para que esta Delegatura conozca de procesos en vía de acción de protección al consumidor, y ello es así, toda vez que Credivalores – Crediservicios S.A.S. no es una sociedad vigilada por esta Superintendencia. A lo que se añade, tampoco era del resorte de esta Delegatura excluir como demandada a CREDIFINANCIERA S.A. C.F., en tanto en el escrito de demanda realizado por el mismo señor Monroy Sánchez, se presentó esta entidad como demandada, sin que la Ley faculte al funcionario judicial para proceder a su desvinculación de oficio. En consecuencia, se declarará probada la excepción de CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE CREDIFINANCIERA S.A. C.F., y por ende, se denegarán las pretensiones de la demanda, no sin antes, poner de presente al demandante que tiene a su resorte si a bien lo tiene, el presentar nuevamente la demanda pero en contra la entidad con la cual cuenta con el servicio, esto es, Credivalores – Crediservicios S.A.S., incluso por esta misma vía procesal, acción de protección al consumidor ante la
Superintendencia de Industria y Comercio, pues la presente delegatura conforme se señaló momentos antes, por Ley no tendría competencia para resolver sobre esta controversia. No se impondrá condena en costas al no encontrarse causadas ni comprobadas, (num. 8 del artículo 365 del CGP.). DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
PASIVA DE CREDIFINANCIERA S.A. C.F.
SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
Copia a: Elaboró:
DIDY ARNOLDO SERRANO GARCES
Revisó y aprobó:
--JORGE HUMBERTO TINJACA GARCÍA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado
5 de noviembre de 2019 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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