SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Préstamo de consumo. Modalidad libranza. Práctica abusiva. Cobro estudio del crédito. Indemnización de -2019012567
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Préstamo de consumo. Modalidad libranza. Práctica abusiva. Cobro estudio del crédito. Indemnización de -2019012567
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
9 1 0 2 O G A 1 0 0 8 9 0 S AN 0 0 0 0 0 0 0 0
ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSU DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO! Il . Radicado interno: 2019012567
0 0 97 1 07 6 5 2 1 E 0 9 1 0 2 n ó i c a c i d a R a p e s q a h A R e t E n e i m i s C C I D S I R U J 6 0 5 + 02/08/2019 09:34 AM a m e l f q : s o x e n A S E L A N O I C C O S R U : s o i l o F S O R E I C U M , S E i a R I C N E T N
E S n n e : o c e
F C A R E I C N A N I F I D E R C . A . C 1 1 14 : A a c i l p A 0 0 .
2 0 4 9 8 o U D R E N E G L O S D O 0 4 2 09 1 0 2 o h a i 0 2 / 8 0 / 7 1 : s o P : a j a C _ : t n E : o r r e ¿ E R R O T A L O I B A F : e t n a d n a m e D A R E I C N A A : N Í S S o I Ñ d O O F A a T R I d P I R D n D M O E a . E O A H R m . R C e C S A C Y D DE FINANCIAMIENTO, En atención a lo dispuesto en audiencia anterior, de cara al numeral 2 del artículo 278 del Código General del Proceso y en la medida que las pruebas obrantes al expediente resultan suficientes para resolver el fondo del litigio sin que se evidencie la necesidad de decretar ni practicar alguna de oficio, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia profiere la siguiente sentencia escrita, lo anterior en desarrollo de los principios de economia procesal, de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y el derecho fundamental de acceso
efectivo a la administración de justicia en obtener una pronta decisión. SENTENCIA Mediante escrito, la señora FABIOLA TORRES TORRES demandó a CRÉDITOS Y AHORROS CREDIFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO, a efectos de que proceda "...al reintegro a mi favor de la suma de ($1.165.800.00.) UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE”, dinero que reclama sea reconocido por .. diferencia entre la tra. Primera libranza y la 2da. Libranza que originó el reclamo...”, situación la cual le generó unos perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por concepto de daño moral que sumados ascienden a $2.840.000,00, (cfr. derivado 000). Notificada la pasiva, en tiempo presentó escrito de contestación de la demanda y propuso como medios exceptivos los que denominó “INEXISTENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD LEGAL Y/O CONTRACTUAL DE CREDIFINANCIERA PARA EL
REINTEGRO DE LOS DINEROS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE e IMPROCEDENCIA POR LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS”, fundados en que cumplió con los deberes de información del crédito brindados a la demandante; la forma de aplicación de las sumas de dinero en la compra de cartera y devoluciones le fueron indicado a la misma demandante; y los perjuicios alegados no están debidamente discriminados ni probados, (cfr. derivado 006). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora quien no se pronunció (cfr.
derivados 007 y 008). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de ta relación contractual establecida quienes son aquí parte. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. Mo El emprendimiento | Conmutador: (571) 594 02 00-594 02 01 (6 es de todos www.superfinanciera.qov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El negocio jurídico fuente de la controversia corresponde a un contrato de mutuo o préstamo de consumo definido en el articulo 2221 del Código Civil, como aquél en el cual: ”... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el articulo 822 del Código de Comercio, salvo que, en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Asi mismo, que el descuento para proceder al pago de esta obligación nace a través del mecanismo de la libranza, el cual está pactado a efectos de que el pagador del demandante, con cargo a su mesada pensional, realizara el descuento de la cuota mensual destinada a cubrir la deuda, al respecto señala en lo pertinente la Ley 1527 de 2012 "Artículo 1”. Objeto de la libranza o descuento directo. Cualquier persona natural
asalariada, contratada por prestación de servicios, asociada a una cooperativa o precooperativa, fondo de empleados o pensionada, podrá adquirir productos y servicios financieros o bienes y servicios de cualquier naturaleza, acreditados con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.”. A su turno, el artículo 3% de la Ley 1328 de 2009 establece que ”...Las entidades vigiladas deberán observar las instrucciones que imparta la Superintendencia Financiera de Colombia en materia de seguridad y calidad en los distintos canales de distribución de servicios financieros” y que "Las entidades vigiladas deberán suministrar a los consumidores financieros información cierta, suficiente, clara y oportuna, que permita, especialmente, que los consumidores financieros conozcan adecuadamente sus derechos, obligaciones y los costos en las relaciones que establecen con las entidades vigiladas.”, (negrilla ajena al texto). En el asunto materia de estudio, la censura surge en el reconocimiento de $1.165.800,00 m/cte. a favor de la actora con ocasión a la diferencia de valores producidos en el giro de los dos créditos que obtuvo con la demandada y por medio del cual efectuó una compra de cartera, eventualidad que además le causó unos perjuicios. Pues bien, de los elementos probatorios allegados al plenario y estudiados en conjunto
con el escrito de demanda y contestación se puede concluir que parcialmente le asiste razón a la actora en su reclamo, conforme se pasa a exponer: De los documentos aportados como anexos en el escrito de contestación de la demanda y que no fueron desconocidos ni tachados ante quien se oponían, -la demandante-, se puede colegir que los 2 créditos desembolsados a la actora lo fueron en cuantías de $11.512.000,00 y $11.475.000,00, además que se destinaron en su mayor parte a la compra de cartera conforme la señora Fabiola Torres los solicitó, esto es, para el pago de las obligaciones que tenía con Colpensiones, sumas sufragadas el 29 de agosto de 2017 por $9,106.076,00 y 25 de septiembre de 2017 por $10.266.935,00 según consignaciones adosadas al proceso. Frente a cada uno de estos créditos le fueron descontados por concepto de impuesto al gravamen, estudio del crédito y pago de cheque de gerencia, rubros en total de $218.494,00 para el primero y $223.137,00 para el segundo, es por ello que a ta actora como lo reconoce en los hechos de la demanda le fueron entregados por ventanilla los saldos de $2.187.430,00 y $984.280,00, respectivamente, según se evidencia en la siguiente tabla: Crédito No. 52772 - COLPENSIONES Crédito No. 52239. COLPENSIONES A Totales DESEMBOLSO | 2afosfz017 | srisiz.00000 | [oesemossol 25/osfz017 | 511.475.000,00 $22.837.000,90
COSTOS _ |c, Estudio Credito |__$178.500,00 Costos [Cc Esudiocredito] $178,500,00 es ¿| Gramaven imp. $36.424,00 Lo. .L Sramaven mp $41,067,00 a. . | Y1 ChGerencia $3,570,00 Vr. Ch Gerencia 53.570,00 ei common . | it compra Cartera] $9.106.076,00 WreompraCartera] $10.268935,00 m $e.324.57000 || "un $10.490.072400 | | $19.814.642,00 Vr Entregarcllente [ _52.187:490,00 Vr. Entregar Cliente $934.928,09 $3,172.358,00 a e EA A suma coros erádito, . — $21B.494,00 suma costos rédito $723,137,00 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Sobre este aspecto vale la pena aclarar que el costo por estudio del crédito no debió aplicarse en los términos indicados por la demandada, esto es, "de conformidad con las políticas internas de la Demandada” y como “descuentos fijos al momento del desembolso de cada crédito", en tanto tal proceder desconoce lo regulado en el artículo 68 de la Ley 45 de 1990 recuérdese que “para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestración distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito
en exceso de las sumas que señale el reglamento.”, más aún sin en la Ley 1527 de 2012 modificada por la Ley 1902 de 2018 que regula de manera especial la temática de la libranza, en ningún aparte prevé excepción a la regla general. A su turno, la Circular Externa 029 de 2004 en el Título 1 de su Parte il impartió instrucciones a sus vigiladas en punto a la aplicación de los límites a las tasas de interés, pues señaló: “1.5. Cobros que conforman intereses Dado que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse incluidos en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y en general, todas las cargas de fipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo, con excepción de los impuestos directos que se causen, como podrían serlos estudios de crédito y los costos de control y cobranza normal u ordinaria, resultando asf remunerada con tales réditos y en su integridad, la operación financiera. Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el art. 1168 del C.Cio y el art. 68 de la Ley 45 de 1990, debe entenderse comprendido en el concepto de interés, toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa la entrega de dinero, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito. Tratándose de microcréditos, los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, podrán cobrar honorarios y comisiones, de conformidad con las
tarifas que autorice el Consejo Superior de Microempresa, según lo dispone el art. 39 de la Ley 590 de 2000, no repuntándose tales cobros como intereses, para efectos de lo estipulado en el art. 68 de la Ley 45 de 1990.”, (subraya ajena al texto). Sobre lo señalado, la jurisprudencia tampoco ha sido ajena pues la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó: “...al decir la norma que los pagos que se reciban “sin contraprestación distinta al crédito otorgado o en "exceso de las sumas que señale el reglamento”, se imputarán a los réditos causados, esto significa que existen rubros autorizados que se justifican y causan de manera independiente, de una parte, aquellos que las autoridades competentes no tienen en cuenta para el cálculo de la tasa de interés efectiva, y de otra, los servicios vinculados directamente al crédito. Entre los primeros, la disposición prohíbe el cobro de puntos relacionados con la inflación y el porcentaje de utilidades a que tiene derecho la entidad crediticia en desarrollo de su negocio, pues tales conceptos se entienden incluidos en la tasa de interés efectiva. Así mismo, los gastos por administración del crédito, manejo de cartera, papelería, en fin, considerando, al tenor del artículo 4? de la Resolución 19 de 1998, emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, que el 'concepto de tasa de interés efectiva comprende, también, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor -cualquiera
que sea su denominaciónvinculados al préstamo o relacionados con él”. Igualmente, todo gasto que en desarrollo del crédito deba erogar la entidad bancaria, al margen de que lo justifique por “honorarios, comisiones u otros semejantes”, salvo lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, respecto de actividades relacionas con microcréditos, como estudio de crédito, cuotas de administración o de manejo u otra equivalente, costos de operación, envíos de extractos mensuales, expedición y manejo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de cupones de pago, nómina, implementación y desarrollo de tecnologías, entre otros, por tratarse de rubros que se hacen en función y mejora de su objeto social.”. Y en el mismo sentido puede verse el Concepto 2007015551-001 del 28 de abril de 2007 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia que en síntesis expresó: ...Aun cuando las instituciones financieras gocen de autonomía para fijar las tarifas en sus operaciones de crédito normativamente se señala que tales gastos deben tener relación con servicios vinculados directamente con el crédito, imponiendo una limitación a su cobro y señalando que los cobros por estos conceptos se reputarán intereses...”. Derroteros que llevan a colegir que por haberse trasladados estos rubros de manera directa y al haber sido descontados a las obligaciones por concepto de Costos de Estudio de Crédito, al tenor del literal d) del artículo 12 de la Ley 1328 de 2009, tal conducta debe
tenerse como una práctica abusiva y así habrá de declararse en esta decisión de cara a lo señalado en el numeral 9 del artículo 58 de ta Ley 1480 de 2011. En consecuencia, como los emolumentos de $178.500,00 mí/cte., para cada una de las libranzas y que fueren cobrados por concepto de -Costos de Estudio dé Crédito-, desde el momento del desembolso, 28 de agosto y 25 de septiembre de 2017, respectivamente en estricto sentido corresponden a la tasa de intereses, es que deben ser reintegrados por parte de la vigilada, razón por la cual se le concederá el término de un (1) mes contabilizado desde la ejecutoria de este proveido, rubros que además deberán ser indexados?, “...bajo la premisa de que el reintegro de los dineros recibidos debe ser completo, según la doctrina reiterada de esta Corte (CSJ SC, 25 abr. 2003, rad. 7140, SC11331 de 2015, rad. n 2006-00119)” (Cfr. C. Sup. de J., Sala de Cas. Civil, Sent. del 25 de junio de 2018, Ref. SC2307-2018, Radicación No. 11001-31-03-024-2003-0069001.) y que ...obedece a razones de equidad, para contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda...”, Cfr. Sup. de J., Sala de Cas, Civil, Sent. del 9 de agosto de 2018, Ref. SC3201-2018, Radicación No. 05001-31-03-010-2011-00338-01, a partir de
la fecha de cada desembolso y hasta el momento del pago, superado este lapso se generarán intereses moratorios a la tasa de! artículo 884 del C. de Co., en atención a la calidad y parte intervinientes en el negocio auscultado, (arts. 20 al 23 ibídem). En este sentido y para acreditar el cumplimiento del fallo, debe allegarse en máximo ocho (8) días posteriores al periodo otorgado para el cumplimiento del fallo la documental que demuestre que los dineros a devolver fueron efectiva y completamente pagados a la demandante. Por otro lado, no sobra resaltar que solamente sobre este aspecto se concederá la demanda, puesto que la diferencia aproximada del millón de pesos que se echa de menos y después de efectuada la operación matemática, resulta del valor destinado al pago de cartera en tanto; el primero fue de $9.324.570,00; y el segundo, de $10.266.935,00, sin que tampoco pueda ser de recibo que en el segundo crédito los cobros fueron distintos al del primero y en cuantía superior ostensible, puesto que contrario a lo afirmado por la parte actora, en ambas obligaciones resulta iguales ya que los estudios fueron por $178.500,00 y el cheque de gerencia por $3.570,00 para cada uno. En lo que corresponde a los intereses pretendidos, daños morales y gastos de transporte serán denegados. Lo primero, en tanto la suma de dinero pedida fue denegada y los costos de estudio de crédito habrán de ser reliquidados. Lo segundo toda vez que no se aportó ningún elemento de prueba que demostrara la congoja, dolo, pesadumbre u
otro elemento que permitiera verificar el daño moral, al punto no sobra memorar que los perjuicios deben ser ciertos y cuantificables y a falta de alguno de estos elementos concurrentes la denegación a la pretensión resulta el camino a seguir., carga que no ! Cfr. proveido del 14 de diciembre de 2011, Ref: C-1100131030142001-01489-01, MP. Jaime Alberto Arrubla Paucar. 2 Fórmula indexación VR = VH x (IPC actual/IPC inicial), o sea, VR (Vr. Real) = VH (Deuda los $178.000) x (IPC actual (para el momento del pago) / IPC inicial momento desembolsos; ¡) El 28 de agosto de 2017 el IPC era 142,32 y ii) el 25 de septiembre de 2017 era 142,59). SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA asumió la parte demandante pese así exigirla el artículo 167 del CGP. Y lo tercero, en razón a que no estarian dentro de la categoría de perjuicios, ni siquiera bajo la arista de daño emergente pues aquél debe provenir de forma directa de la situación perjudicial, y es que los emolumentos que se generan para adelantar trámites para obtener judicialmente la declaración de un derecho corresponden al concepto de costas procesales, (art. 368 del CGP.) y en todo caso, de soslayar lo referido al igual que el punto anterior, huérfano de prueba se encuentra su demostración. Así las cosas, al encontrar probado el incumplimiento legal por parte de la demandada
CREDITOS Y AHORROS CREDIFINANCIERA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO
con ocasión al mutuo que con compra de cartera hiciera con la demandante, señora FABIOLA TORRES TORRES, da paso a desechar la excepción de INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD LEGAL Y/O CONTRACTUAL DE CREDIFINANCIERA PARA EL REINTEGRO DE LOS DINEROS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE y de emitirá la correspondiente orden judicial en las condiciones atrás expuestas. Con todo, como no fueron probados los perjuicios pedidos se declarará la defensa
denominada IMPROCEDENCIA DE LA RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Para finalizar, no se analiza de fondo el escrito allegado por el apoderado de la demandante, (cfr. derivado 015); de un lado, por señalar situaciones novedosas que no fueron objeto de planteamiento ni en la demanda ni al momento de descorrer el traslado de la contestación, oportunidades perentorias las cuales desperdició; y de otro, de darle trámite se desconocería el derecho de defensa que le asiste a su contraparte, núcleo esencial del debido proceso. e a E Y os ns Así mismo, se insta al profesional del derecho para que se abstenga de hacer calificativos en sus escritos y los presente con apego al deber que le es exigido en el artículo 78 del Código General del Proceso. Pl Cs e A No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas y como quiera que las pretensiones se accedieron de forma parcial, lo anterior de conformidad con los numerales 5 y 8” del artículo 365 del Código General del Proceso.
DECISIÓN Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de IMPROCEDENCIA DE LA
RECLAMACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SEGUNDO: DECLARAR NO probada la INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
LEGAL Y/O CONTRACTUAL DE CREDIFINANCIERA PARA EL REINTEGRO DE LOS
DINEROS RECLAMADOS POR LA DEMANDANTE.
TERCERO: DECLARAR que CREDITOS Y AHORROS CREDIFINANCIERA S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO incumplió con los deberes legales con ocasión al mutuo que con compra de cartera hiciera con la señora FABIOLA TORRES TORRES. En consecuencia, se concede un (1) mes a la vigilada desde la ejecutoria de esta fallo, para que devuelva a la demandante, los emolumentos de $178.500,00 m/cte., para cada una de las libranzas y que fueron cobrados por concepto de -Costos de Estudio de Crédito-, con la debida indexación desde el momento del desembolso, 28 de agosto y 25 de septiembre de 2017, respectivamente y hasta el momento del pago. Vencido el mes concedido, comenzarán a causarse intereses moratorios a la tasa de que trata el artículo 884 del €. de Co. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para acreditar el cumplimiento de esta orden judicial, debe allegar en un lapso no mayor a ocho (8) días posteriores al periodo otorgado para el cumplimiento del fallo, la documental que demuestre que los dineros a devolver fueron efectiva y completamente
pagados a la demandante.
CUARTO: DECLARAR que CREDITOS Y AHORROS CREDIFINANCIERA S.A.
COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO realizó una práctica abusiva consistente en descontar como cargos fijos al momento del desembolso por cada crédito la suma de $178.500,00 m/cte, por concepto de Costos de Estudio de Crédito contraviniendo así el artículo 68 de la Ley 45 de 1990.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
Alboltrumaot
ÁLVARO EDUARDO ATENCIA MARTÍNEZ
Superintendente Delegado para E Jurisdiccionales DÉ