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SFC - Contrato de Mutuo Sentencia Escrita. Tarjeta de Crédito. Abono compra no reconocida. Reversión. 2017117406

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de Mutuo Sentencia Escrita. Tarjeta de Crédito. Abono compra no reconocida. Reversión. 2017117406
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

n<

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

A T DTM a Ci Pa O Ds. 000 5 A si echa: ec. Ulla ACCION DE PROTECCION AL CONSUMID Trámite: eva Anesos: Yo interno H La 100 Ollos: 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CODIGO GENER; — fptica A: 1-20 BANCO CAJA SOCIAL Encadenedo: ÑO . Remitente: 80000 80006DELICADA Para P EoNiciid, ,; — Destinatario: DEP 80000 80000-DELEGATURA Teléfono: 594 02 00

Carro: Entí Caja: Pos: 24/05/2018

Radicado interno: 2017117406 A e E E 506 —Jurisdiccionales 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2017 - 1961 . )

Demandante: JULIO CESAR SANCHEZ SANCHEZ Demandado: BANCO CAJA SOCIAL BCSC Encontrándose el expediente para continuar el trámite correspondiente, advierte el Despacho que se encuentran reunidas las condiciones del inciso final del artículo 390 del Código General del Proceso, en armonía con el 278 de la misma codificación, con fundamento en el principio de economía procesal, la prevalencia del derecho sustancial, sin que sea necesario convocar a la audiencia de que trata el artículo 392 Ibidem, por tratarse el presente asunto de un proceso verbal sumario, y resultando suficientes las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, una vez vencido el traslado de la demanda, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a proferir la siguiente:

SENTENCIA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por intermedio de apoderado, presentó demanda en contra del BANCO CAJA SOCIAL BCSC solicitando “Que se obligue a (BANCO CAJA SOCIAL), al reintegro, devolución o cualquier otra pretensión relacionada exclusivamente con la ejecución O cumplimiento de las obligaciones originadas en las relaciones contractuales pactadas entre entidades vigiladas y el consumidor financiero), por la suma de ($921.211) NOVECIENTOS VEINTI UN MIL DOCIENTOS (sic) ONCE PESOS MCTE,; fundamentado en que en el día 26 de abril de 2016 recibió una llamada para preguntarle si estaba realizando una compra a lo que manifiesta que no, sin embargo, en el extracto siguiente aparece una operación por el valor de $921.000 diferida a 36 meses, por lo cual presenta reclamación verbal ante un asesor de la entidad financiera quien le indica que entra a la cuenta global por el valor de $921.211, los cuales ha cancelado y sin embargo le sigue apareciendo en el extracto. Al respecto, el BANCO CAJA SOCIAL BCSC en oportunidad contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma con las excepciones de mérito que denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO CAJA SOCIAL” y “LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA YA FUE ATENDIDA POR EL BANCO CAJA SOCIAL” señalando en síntesis que ya fue efectuada la reversión de la compra , sin que se pueda mal interpretar que a pesar que aparezca el registro de la misma en el extracto, sea este concepto el que se está cobrando, ya

que el sistema tomó la nota de crédito como un pago, ld que implica que hasta cuando no se cancelen las transacciones anteriores.a la objetada, la mismas seguirá viéndose reflejada en el extracto Así las cosas, encuentra el Despacho que las partes no discuten y al contrario afirman, que el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ celebró un contrato de apertura de crédito por medio del cual se expidió la tarjeta de crédito terminada en el No.3365 hoy 3695, relación contractual enmarcada o regulada en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquella en virtud de la cual “un establecimiento bancario [o acreditante] se obliga a tener a disposición de una persona [o acreditado] sumas de dinero, dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, la disposición de recursos puede ser simple o rotatoria, el cual Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. a ODOSHORUN Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA ”_NUEVOPAÍS www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ps deberá celebrarse por escrito en el que se hará constar la cuantía del crédito abierto”, y que por corresponder a un préstamo de dinero le es aplicable el artículo 2221 del Código Civil, norma que regula el mutuo (préstamo de dinero), como aquel en que “... una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”, mutuo

que en el presente caso es de naturaleza mercantil dada la especial calidad de comerciante que ostenta la entidad financiera demandada, y por lo tanto oneroso, conforme con lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio. El referido contrato a la luz de las estipulaciones antes citadas, y como fuente de obligaciones, es ley para los que en él intervienen, como expresamente lo define el artículo 1602 del Código Civil colombiano, por manera que el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe tanto frente a lo pactado expresamente como respecto de lo que emana de la naturaleza del acuerdo o que por ley se impone (artículo 1603 del Código Civil). En virtud del respeto a lo convenido, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas por parte de los intervinientes en el negocio jurídico o de cualquier convención válida, imponen a aquellos la asunción de las consecuencias que les sean desfavorables, entre otras asumir el pago de los gastos, costas o expensas que se generen con ocasión de la falta negocial que su conducta genere, situación que en la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado como “responsabilidad contractuaf. Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que no obstante la voluntad bilateralmente plasmada, el contrato de mutuo suscrito, dado el interés público que la cobija, incorpora regulaciones especiales en protección del consumidor financiero, tales como los deberes de información, atención y debida diligencia a que se refieren el Título | de la Ley 1328 DE 2009, en la redacción dada por los artículos 23 y 24 de la Ley 795 de 2003. Así mismo, los literales a) y c) del artículo 3 del título | de la Ley 1328 de 2009, elevaron a

principios orientadores de las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas, los deberes de debida diligencia y transparencia en la información, que instan a la debida diligencia en el ofrecimiento de sus productos o en la prestación de sus servicios a los consumidores, a fin de que estos reciban la información y/o la atención debida, de acuerdo con la oferta, compromiso y obligaciones acordadas. Los anteriores deberes resultan de imperativo cumplimiento para las entidades financieras de conformidad con el literal f) del artículo 5% de la Ley en cita, y constituyen lineamientos dentro de los cuales se cumplen las obligaciones contractuales pactadas, comoquiera que se trata de derechos del consumidor financiero protegidos “durante todos los momentos de su relación con la entidad vigilada”, como lo establece ese mismo canon normativo. Sentado lo anterior la Delegatura examinará, a partir de las pruebas regular y oportunamente allegadas, de cara al marco normativo aplicable, si emerge la responsabilidad contractual deprecada de la entidad demandada. En el presente asunto, se tiene que el 29 de abril de 2016 se realizó una compra en el comercio OFERTASSIMPLE.COM, no reconocida por el demandante, la cual fue cargada en el extracto de fecha de corte 20 de mayo de 2016, por el valor de $921.211, (fl. 64), situación que no es discutida por las partes en sus salidas procesales. Ahora bien, indican el BANCO CAJA SOCIAL BCSS, que el 4 de mayo de 2016, “en el archivo de canje internacional Vis Banco Caja Social recibió Nota de crédito del comercio OFERTASIMPLE.COM por valor de $921.211.” ta cual fue aplicada por parte del banco como un pago para el día 4 de mayo de 2017. Aclarando, que fue inicialmente aplicada la suma de

$905.630, valor que resulta de la aplicación de la tasa de cambio existente para dicha fecha sobre la nota de crédito de U$316 dólares, y para el 30 de marzo de 2017 se aplicó como un pago la diferencia entre el valor de la compra y lo aplicado inicialmente, esto es, la suma de $15.581. Lo anterior se ve reflejado en los extractos de corte 20 de mayo de 2016 (fI.64) y 21 de abril de 2017 (fl. 75). En este sentido, se observa que tal como lo manifiesta el banco, al ser aplicadas las anterióres sumas cómo un pago, su imputación fue a las compras más antiguas, lo que hizo que incluso algunas de ellas desaparecieran de los extractos, pero se siguiera manteniendo la compra al SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA comercio OFERTASIMPLE.COM en ello, siendo este aspecto de donde se basa el demandante para indicar que no se le ha reintegrado el valor de dicha compra. Cabe agregar, que la forma como se aplicó la nota de crédito generada por el comercio OFERTASIMPLE.COM, esto es, como un pago que se imputaba a las compras más antiguas y dejaba reflejada la compra sobre la cual se generó el reintegro por parte de comercio en los extractos desde el mes de mayo de 2016 a la fecha, toda vez que esta fue diferida a 36 meses, fue informada al actor mediante comunicaciones de fechas 27 de abril, 9 de mayo y 12 de junio de 2017 obrantes a folios 53 revés a 56. Así las cosas, advierte desde ya el Despacho que no hay lugar a acoger las excepciones planteadas por la entidad pasiva, teniendo en cuenta que en el presente caso no se discute que

el comercio OFERTASIMPLES.COM desde el 4 de mayo de 2016, realizó una nota de crédito con el fin de devolver al banco el valor cargado a la tarjeta de crédito del actor por la compra efectuada en el mismo, valor que esta entidad decidió imputar a las transacciones más antiguas y no directamente a la compra que genero la devolución. Cabe anotar, que el señor JULIO CÉSAR SÁNCHEZ SÁNCHEZ desconoce la realización de la compra, tal como se indicó por este en su demanda, lo cual no fue controvertido por la pasiva y sin demostrase que su cargo fue su responsabilidad, no está llamado a soportar sus efectos contractuales negativos, en la medida que a pesar de que la compra fue devuelta, no se hizo directamente a la compra, sino que a las compra más antiguas dejando vigente una compra que esta diferida a 36 lo cual genera mayores intereses, y aunque esto no fuera así, el cliente estaba obligado a pagar las utilizaciones por el realizada en los plazos por él establecidos. Es así, como la nota de crédito que generó el comercio, debió ser imputado o dirigido a corregir el error del mismo y no a ser aplicadas a las compras que unilateralmente dispuso el Banco, pues como se observa de los extractos, se hace dos imputaciones a la compras más antiguas, una para el mes de mayo de 2016 y otra para el mes de mayor de 2017. Ahora, no le era dable al Banco considerar o suponer que podría entender que la devolución realizada por el comercio, por el precitado error, se trataba de un abono y por tanto podría ser

aplicado a las compras más antiguas, pues a la entidad financiera le había sido informado oportunamente por parte del comercio que dicha devolución era con ocasión de la compra por el valor de $921.211, y tampoco podía considerar la devolución como un abono del demandante, pues no provenía del éste como deudor, sino que correspondía a la devolución realizada por el comercio con ocasión de la corrección por este efectuada. Es claro entonces, que en el presente caso no estamos frente a un abono realizado por el demandante sino a la devolución del comercio al banco de una compra que manifiesta el señor SÁNCHEZ SANCHEZ no realizó. Así las cosas, se declaran no probadas las excepciones de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO CAJA SOCIAL” y “LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA YA FUE ATENDIDA POR EL BANCO CAJA SOCIAL” y en tal sentido, el BANCO CAJA SOCIAL BCSC, en el término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, deberá reliquidar el cupo de la tarjeta de crédito del demandante JULIO CESAR SÁNCHEZ SANCHEZ, reversando en su totalidad la compra que se reclama de $921.211 a favor del comercio OFERTASSIMPLE.COM efectuada el 26 de abril de 2016, junto con sus respectivos costos, sin que ésta se refleje en los extractos con saldo a cargo ,es decir eliminando la misma, y proceder a la imputación de los pagos realizados por el consumidor a las obligaciones adquiridas atendiendo las condiciones del contrato de apertura de crédito. Finalmente, no se condenara en costas por no encontrarse causadas y probadas según lo

previsto en el artículo 365 numeral 8 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DEL BANCO CAJA SOCIAL” y “LA PRETENSION DE LA o A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S D E M A N D A Y A F U E A T E N D I D A P O R E L B A N C O C A J A S O C I A L ” , p o r l a s r a z o n e s e x p u e s t a s e n l a p m a d e o r e p s t t r t e i o a v v a i d e n c i a . S E G U N D O : D E C L A R A R c o n t r a c t u a l m e n t e r e s p o n s a b

l e a l B A N C O C A J A S O C I A L B C S C e n l o s t d é l e a c r s o m d l a i n e p s r p n r o i e o s s d v e e i n r d t a e e c n i c o i a n . e s T E R C E R O : O R D E N A R a l B A N C O C A J A S O C I A L B C S C , p a r a q u e e n e l t é r m i n o d e 1 0 d í a s h á b i l e s c o n t a d o s a p a r t i r d e l a n o t i f i c a c i ó n d e l a p r e s e n t e d e c i s i ó n r e v e r s e e n s u t o t a l i d a d l a c o m p r a q u e s

e r e c l a m a d e $ 9 2 1 . 2 1 1 a f a v o r d e l c o m e r c i o O F E R T A S I M P L E . C O M e f e c t u a d a e l 2 6 d e a b r i l d e 2 0 1 6 , j u n t o c o n s u s r e s p e c t i v o s c o s t o s , s i n q u e l a m i s m a s e r e f l e j e e n l o s e x t r a c t o s c s a o c a n a l r d g o o . C U A R T O : O R D E N A R a l B A N C O C A J A S O C I A L B C S C , p a r a q u e e n e l t é r m i n o d e 1 0 d í a s h á c a b p

o i a d l n a n r e l t t o d l e s a i t e a p r i r d d f e r e o e i c e s l c s c i l d l e u a t a s i e a n p i q c r t u o ó i j ó e n i e d , t n e a d e c r é d i t o d e l s e ñ o r J U L I O C É S A R S Á N C H E Z S Á N C H E Z , p r o c e d i e n d o a l a i m p u t a c i ó n d e l o s p r a e p é a g a o l l a o o r l s b s i a l z d a i a q l t g a c d u e s a o d o i n e c s c r n d l o d i i d e n i o d i t e n a c r n e s i a s d o t o n o e s a d p c e e r e a r é n a l d t o d t i e u i e e t n n l n r s o c t u a , p d l e i u m r

e a p ó e r p e c n r r e s e o t a r s v l o e o i n d t e e n c i a .

QUINTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

HILDA B ACE RY SOLANIL

¿A O D A T S E R O P A O L A C I F y . Z E L . o N o a r a a y ( 0 8 0 1 0 2 R E A 0 + E a p

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