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SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Hecho superado 2019041548

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de mutuo Sentencia escrita. Tarjeta de crédito. Hecho superado 2019041548
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019041548-013000

Fecha: 2019-10-03 19:15 Sec.día1312

Anexos: No

Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES

Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA

Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES

Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE

2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Número de Radicación : 2019041548-013-000

Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente : EXP: 2019-1061

Demandante : LAURA ISABELL SANCHEZ PONGUTA

Demandados : BANCO FALABELLA S.A.

Anexos : Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: i) el tipo de proceso es un verbal sumario, y ii) que en el expediente reposan las pruebas suficientes, sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora LAURA ISABEL SÁNCHEZ PONGUTA, solicitó a la entidad BANCO FALABELLA S.A. que: “i) se obligue a la entidad al no cobro de unas compras que nunca realice, sede (sic) el reintegro, devolución de los dineros cobrados, que no se reporte a centrales de riesgo, por el no pago de lo que no compre” pretensiones que se fundan los hechos ocurridos el 27 de marzo de 2019 a las 7:14 a.m. recibió en el celular de su esposo mensajes de texto en que se informaban que se había realizado dos compras con la tarjeta de crédito número 9412 por valor total de $3.111.895, las cuales desconoce y afirma que son fraudulentas, más aún cuando tiene en su poder el plástico y la cédula (derivado 00).

2. Mediante auto del 12 de abril de 2019 se inadmitió la demanda (derivado 02), circunstancias que fue subsanada por la parte demandante en la oportunidad legal (derivado 05), por lo que el 17 de mayo de 2019 se admitió la demanda imprimiéndole el trámite de un proceso verbal sumario (derivado 07).

3. En oportunidad legal la entidad vigilada contestó la demanda (derivado 10), en la que manifestó que las operaciones cuestionadas se realizaron el 27 de marzo de 2019 de la tarjeta amparada número 2100 de

Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co titularidad del señor Mauricio Mahecha que registraron un valor total de $3.373.035, las cuales fueron reversadas el 06 de mayo de 2019, como se evidencia en el estado del producto para mayo de 2019, con fundamento en ello, formuló la excepción de mérito denominada: “carencia actual de objeto de la demanda: Banca Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos ” y “excepción genérica de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso” (derivado 06).

CONSIDERACIONES

1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.

2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en que cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas es especial y contractual, irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de “interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871

C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.

3. Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo

masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados por ésta para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.

4. El producto financiero involucrado en el presente asunto es un contrato de apertura de crédito o contrato de mutuo, que se instrumenta mediante una tarjeta de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, como aquel convenio: “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado”, cuya disponibilidad podrá ser simple o rotatoria, entendiéndose por la primera aquellos eventos en que “las utilizaciones extinguirán la obligación del banco hasta concurrencia del monto de las mismas” y, la segunda, cuando en virtud del reembolso de los dineros utilizados por el cliente, estos “serán de nuevo utilizables por éste durante la vigencia del contrato” (Art. 1401 ibídem).

5. La tarjeta de crédito es el instrumento que permite al cliente efectuar las operaciones por diferentes canales, sean estos presenciales o no, como es el objeto de litigio, producto el cual se adquirió a través de métodos no tradicionales de comercialización de bienes o servicios, donde la entidad vigilada es catalogada como uno de los participantes en el proceso de pago, al ser la misma la entidad emisora del plástico, conforme lo dispone el art. 58 de la Ley 1480 de 2011.

6. Observa la Delegatura que, con ocasión a la presente demanda, la entidad financiera decidió reversar las operaciones cuestionadas por un valor total $3.373.035 que se realizaron el 27 de marzo de 2019 cargadas en la tarjeta amparada número 2100 de titularidad del señor Mauricio Mahecha que se deriva de la tarjeta amparante de titularidad de la demandante, visible en el derivado 10, material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido por las partes, (arts. 244, 246 y 272 del

CGP).

7. Teniendo en cuenta lo anterior y ante la conducta pasiva como silente del demandante en la oportunidad legal, se concluye que efectivamente el objeto y causa del presente asunto se ha satisfecho, conforme al

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www.superfinanciera.gov.co artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 por lo que se declara probada la excepción denominada “carencia actual de objeto de la demanda: Banca Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”.

8. Finalmente, no se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada “carencia actual de objeto de la demanda: Banca Falabella devolvió al demandante el valor total de las transacciones desconocidas con los sobrecostos respectivos”, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Negar las pretensiones.

TERCERO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales

Copia a: Elaboró:

EDUARD JAVIER MORA TELLEZ

Revisó y aprobó:

ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ

Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de octubre de 2019 Hoy

JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA

Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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