SFC - Contrato de mutuo Suplantación en productos financieros. Sentencia escrita 2018143347
Superintendencia Financiera
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SFC - Contrato de mutuo Suplantación en productos financieros. Sentencia escrita 2018143347
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
e
: SUPERINTENDI
0 9 09 1 07 4 3 3 4 1 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R e a C 8 1 0 2 / 5 8 : . 0 4 2 a c : 7 / i : e 0 7 a 4 M D S h 1 A 1 s o n r e t n I i S : s o x e n A N N o c a c S E N O I C N U 3 F : s o 0 i 5 l o F A I C N E T N E S9 4 2 e t s 0 0 0 0 8 : A o d I a D n N e a d O c a L i c 7 l D n
Op E N
C : 1 Á A 0 0 2 0 44 9 9 5 o g l a T G E L E D A Í N A T E R E S 1 0 0 0 8 p e D : o i r a t a n i t s e D 9 1 0 2 Y N A M 3
1 , á t o g o B ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018143347
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-2532
Demandante: LEIDY FAISURY AGUDELO PATINO
Demandado: BANCOLOMBIA S.A.
Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: ¡) el tipo de proceso es un verbal sumario, y li) que en el expediente reposan las pruebas suficientes sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTENCEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora LEIDY FAISURY AGUDELO PATIÑO, solicitó en nombre propio a la entidad BANCOLOMBIA S.A. que: “se obligue a Bancolombia a reparar monetariamente los perjuicios laborares, gastos de transporte y emocionales ante la situación de estrés vivenciada por los hechos mencionados”, lo anterior fundado en que el 24 de julio de 2018 de la cuenta de ahorros 5814 le sustrajeron la suma de $600.000,00. Igualmente, señaló que debido a una llamada recibida el 22 de septiembre de 2018, en la que le informaron que debía la suma de $400.000,00 por concepto de un crédito de consumo por valor de $12.000.000,00 el cual nunca solicitó, circunstancias que impidieron desarrollar sus actividades normales
y un perjuicio inmaterial, determinados bajo juramento estimatorio por la suma de un millón de pesos (fls 2-4).
2. Notificado en oportunidad la entidad vigilada contesta la demanda, en la que aceptó las circunstancias expuestas. Sin embargo, anotó que los dineros sustraídos de la cuenta de ahorro fueron devueltos y que a raíz del derecho de petición del 25 de septiembre de 2018 se procedió a realizar las investigaciones internas arrojando que el 12 de octubre de 2018, se eliminó el crédito por suplantación y se procedió a eliminar los datos en centrales de información, fundamentos fácticos que sustentan las siguientes excepciones: “1. Cumplimiento contractual por parte del Banco”, “2. Hecho superado”, “3. Hecho de un tercero”, y “4. la excepción genérica” (fls. 17-19) y aporta los documentos visibles a folios 28 a 46.
3. Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 47 ejusdem), quien no requirió o aportó medios de prueba. (fl. 48 ¡bídem).
Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 ) El emprendimiento — minhacienda
www.superfinanciera.gov.co AEOn Aeon
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a
resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a centrarnos en el asunto objeto de la controversia, es preciso tener en cuenta el norte de régimen de responsabilidad a cargo de las entidades vigiladas, que es especial y contractual irradiada por la Constitución Política, al ser catalogada la actividad financiera como de "interés público” a la luz de los artículos 78 y 335, cuya ejecución se integra con los principios legales concebidos en los artículos 871 C.Co. y 1603 C.C., así como consignados en la Ley 1328 de 2009 y la Ley 1480 de 2011.
3. Ratificado en que la entidad financiera es ejecutada por un profesional y la actividad es de desarrollo masivo, por tanto, le es exigible una conducta diligente, informada e irradiada de la buena fe objetiva en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, en razón a que pone a disposición los canales creados para llevar a cabo su operación, independientemente del análisis que se pueda realizar sobre la conducta del Consumidor Financiero y las practicas propias.
4. Entonces respecto de la relación contractual proveniente de la cuenta de ahorros 5814 entre la demandante y la entidad vigilada, de la cual le fue sustraía el valor de $600.000,00 y reintegrada el 26 de julio de 2018, es preciso recordar que estamos ante una operación pasiva, contrato de depósito irregular de dinero, contemplado y regulado en los artículos 1396 a 1398 del Código de Comercio y 127 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Para lo que interesa al proceso, el artículo 1398 del Código de
Comercio prefigura la responsabilidad del Banco, al establecer que: “Todo Banco es responsable por el reembolso de sumas depositadas que haga a persona distinta del titular de la cuenta o su mandatario”. De esta manera, el Banco cumple la obligación a su cargo a condición de que la entrega de las sumas entregadas se realice atendiendo las instrucciones u órdenes del titular, en los términos y a través de los mecanismos o canales convenidos, y con exhibición de los documentos correspondientes, caso en el cual el desembolso configura un auténtico pago; en caso contrario se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad por incumplimiento de lo pactado.
5. En el presente caso es pacífico el incumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas del producto referido, debido a que en la comunicación del 12 de octubre de 2018 se le indicó a la demandante que fue suplantada (fol 5), afirmación reiterada en el hecho primero de la contestación de la demanda, manifestaciones de las que emerge la confesión que se le enrostra a la entidad vigilada.
6. Por otro lado, frente a la operación activa, ello es, el crédito de consumo aperturado a nombre de la demandante, no está en discusión que nos encontramos ante una suplantación, por lo que, ante la aceptación del hecho, se acredita el incumplimiento de las obligaciones que emergen a cargo de la entidad vigilada en la etapa de la originación del producto financiero.
7. Lo anterior, debido a que el numeral 4.2.2.21.8.1,1. de la parte |, Título Cuarto, Capítulo Cuarto de la Circular Básica Jurídica establece que la entidad financiera deberá
realizar un estudio y evaluación del perfil del cliente a fin de tener conocimiento sobre su perfil, actividad y para administrar los riesgos que se pueden presentar durante el desarrollo de las operaciones o transacciones monetarias, pues la actividad financiera se involucra la captación de los recursos del público, sobre el particular esta Superintendencia señaló en el Concepto 2017063865-001 del 28 de junio de 2017, lo siguiente: “(...) se refiere al mecanismo de “conocimiento del cliente”, el cual comprende, entre oras la obtención y conservación de la información mínima necesaria para el efecto, SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA información que debe recolectarse en los formularios de solicitud de vinculación de clientes diseñados por las entidades vigiladas, los cuales deben contener espacios para recolectar los datos contemplados en el numeral 4.2.2.2.1.3 de la norma en comento. La información contenida en los formularios de vinculación de clientes debe ser actualizada por los clientes anualmente de acuerdo con el numeral 4.2.2.2.1.8. de la parte 1, Título Cuarto, Capítulo Cuarto de la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 que señala: “4,2.2.2.1.8. Parámetros de los procedimientos de conocimiento del cliente 4.2.2.2.1.8.1. Parámetros mínimos 4.2.2.21.8.1.1. Permitir la realización de todas las diligencias necesarias para confirmar y actualizar como mínimo anualmente los datos suministrados en el formulario de solicitud de vinculación de clientes que por su naturaleza puedan variar (dirección, teléfono, actividad, origen de los recursos etc.). Para el caso de
productos inactivos la actualización se llevará a cabo cuando el producto deje de tener tal condición. En el evento en que cambie la participación de los accionistas o asociados en los términos exigidos en el formulario de vinculación, corresponderá a las entidades determinar una periodicidad menor para la actualización la información, atendiendo el nivel de riesgo de cada cliente”.
8. De lo anterior, el proceso de vinculación de un cliente, debe llevar a la entidad vigilada al proceso de adopción de la decisión de entablar relaciones comerciales y contractuales con los sujetos de derecho, de manera oportuna y suficientemente informada, soportada y con el fin de contar con todos los elementos de juicio necesarios para optar por prestar sus servicios de manera óptima y con toda la información requerida para que el sistema de administración del riesgo de lavado de activos y financiación del terrorismo funcione satisfactoriamente y en cumplimiento de la normativa sobre el particular.
9. Para este punto en particular y aterrizando la normativa al litigio, resulta del acervo probatorio aportado por la entidad vigilada visible a folios 31 a 45, que no se encuentra suscrito por la demandante los formatos de vinculación del cliente ni el convenio aportado, sumado a ello, el Banco manifestó en la contestación de la demanda, que ante la reclamación del 25 de septiembre de 2018, el 12 de octubre de 2018 procedió a suprimir el crédito de consumo involucrado y a eliminar el dato relacionado en centrales de información como lo acreditó a folio 27 y 28 del expediente.
10. Entonces ante los razonamientos expresados no son de recibo por parte de esta Delegatura, las excepciones formuladas por la entidad vigilada, a saber: “1.
Cumplimiento contractual por parte del Banco”, y “3. Hecho de un tercero”, por las razones contenidas en los numerales primero a noveno de la presente providencia, las cuales se analizaron de manera uniforme debido que sus argumentos comparten el desarrollo de la actividad efectuada por el profesional — Banco -.
11. Por otro lado, frente a la excepción titulada: "hecho superado”, nada aportan respecto de la pretensión que busca el reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales originados por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, ésta que se aceptó y acreditó, estructurándose uno de los elementos de la responsabilidad contractual.
12. Sin embargo, se introduce el Despacho a verificar la acreditación de los demás elementos para que prospere la declaratoria de la responsabilidad, para lo cual además de acreditar el incumplimiento contractual, que constituye uno de los elementos de la responsabilidad; le corresponde probar el nexo causal y el perjuicio material que pretende, que en el asunto objeto de análisis se puede catalogar como daño emergente conforme lo dispone el art. 1106 del C.C,, al solicitar la demadante el reconocimiento de las sumas de dinero que tuvo que asumir debido a que no laboró durante 4 días, el gasto de las copias y transporte.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
13. Es así, que no existe o no se aportó elemento probatorio que demuestre que la demandante dejó de laborar por el termino indicado o recibos del trasporte que erogó, debido a que su dicho está huérfano de prueba, por ejemplo: la copia del contrato de trabajo o desprendible de nómina, que permitan acreditar tal circunstancia, pues los
efectos del juramento estimatorio provenientes del art. 206 del CGP eximen al demandante de demostrar la cifra o el valor, más no, lo relevan de la carga de la prueba relacionada con la acreditación de la existencia y certeza del daño material invocado, conforme lo dispone el art. 167 del CGP.
14. En este sentido, es preciso reiterar que la reparación del daño exige la demostración de éste, por parte de quien aduce le ha sido irrogado, así lo ha manifestado la jurisprudencia civil en los siguientes términos: ...toda obligación de restituir, reparar o indemnizar la lesión de un derecho, interés o valor tutelado por el ordenamiento jurídico, rectius, responsabilidad civil, presupone ab initio un daño cierto, actual o futuro al sujeto, en su persona, integridad física o síquica, vida de relación, condiciones de existencia o patrimonio (cas. civ. sentencias de 4 de abril de 1968, CXXIV, 62; 4 de abril de 2001, [S-056-2001], exp. 5502; 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01), y salvo en los expresos casos normativos, corresponde al damnificado probar su existencia y extensión (incumbit probatio qui dicit non qui negat; actori incumbit probatio, onus probando; inc. 4%, artículo 29 Constitución Política; arts. 1757 Código Civil y 177 Código de Procedimiento Civil; cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373).”
15. Es de indicar que la necesidad de demostración de la existencia y cuantía del daño
cuya indemnización se reclama, sentó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria civil en sentencia del 27 de julio de 2001, M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles, que: “incumbe al demandante demostrar la existencia y cuantía del daño cuya reparación reclama, de modo que no le es dado a este conformarse con probar simplemente el incumplimiento, por parte del demancdado, de la obligación genérica o especifica de que se trate, puesto gue la infracción de la misma no lleva ineludiblemente consigo la producción de perjuicios. Por consiguiente, (...) Quien afirma que su demandado le ha inferido un daño por su dolo o culpa está obligado, si quiere que se le repare por decisión judicial, a producir la prueba de la realidad del perjuicio demostrando los hechos que lo constituyen y su cuantía, o señalando a este respecto, cuando menos, bases para su valoración” (...) Que debe comprobarse ante todo la existencia real de los perjuicios se explica porque, con las únicas excepciones del cobro de intereses o de obligaciones con cláusula penal, en los cuales se estima que existe un reconocimiento y avalúo anticipados de ellos, la regla general es la de que los perjuicios no se presumen y si la ley establece la obligación de indemnizarlos cada vez que se causen, no por ello se exonera del deber de comprobarlos a quien tal cosa solicita” (se destaca).
16. De acuerdo a lo anterior, al no existir dentro del plenario prueba alguna que conduzca a esta Delegatura a encontrar acreditados los daños que se reclaman, se denegaran las pretensiones que en ese sentido se solicitan.
17. Respecto de la pretensión relacionada con los perjuicios inmateriales descritos por
la demandante como morales, síntomas de estrés, ansiedad y reparación al buen nombre, la jurisprudencia nacional ha expuesto que?: “la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y (...) el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior, concretamente, alrededor de su “... actividad social no patrimonial ...”, como se lee también en el citado fallo. (...) Específicamente, Mm 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. William Namén Vargas. Sentencia de 16 de mayo de 2011. Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01 2 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 13 de mayo de 2008. M.P. César Julio Valencia Copete. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA c o n r e s p e c t o a l a s d o s ú l t i m a s c a t e g o r í a s , e s d e n o t a r q u e a u n q u e s e t r a t a d e a g r a v i o s q u e r e c a e n s o b r e i n t e
r e s e s , b i e n e s o d e r e c h o s q u e p o r s u n a t u r a l e z a e x t r a p a t r i m o n i a l o i n m a t e r i a l r e s u l t a n i n a s i b l e s e i n c o n m e n s u r a b l e s , e n t o d o c a s o , e l l o n o i m p i d e q u e , c o m o m e d i d a d e s a t i s f a c c i ó n , e l o r d e n a m i e n t o j u r í d i c o p e r m i t a e l r e c o n o c i m i e n t o d e u n a d e t e r m i n a d a c a n t i d a d d e d
i n e r o , a t r a v é s d e l l l a m a d o a r b i t r i u m j u d i c i s , e n c a m i n a d a , d e s d e l u e g o , m á s q u e a o b t e n e r u n a r e p a r a c i ó n e c o n ó m i c a e x a c t a , a m i t i g a r , p a l i a r o a t e n u a r , e n l a m e d i d a d e l o p o s i b l e , l a s s e c u e l a s y p a d e c i m i e n t o s q u e a f e c t a n a l a v í c t i m a . ” . 1 8 . E x a m i n a d o e l m a t e r i a l p r o b
a t o r i o a c o p i a d o , s e a d v i e r t e q u e e n s u d i s c u r s o m a g n i f i c a e l c e n s o r e l g r a d o d e s u f r i m i e n t o , e s t r é s y a f l i c c i ó n d e l a d e m a n d a n t e , p o r e l i n c u m p l i m i e n t o c o n t r a c t u a l q u e s e p e r c a t ó e n e l 2 5 d e s e p t i e m b r e d e 2 0 1 8 , e l c u a l f u e a t e n d i d o p o r l a e n t i d a d v i g i l a d a e l 1 2 d e o c t u b r
e d e 2 0 1 8 , t r a s c u r r i e n d o 1 4 d í a s ; c o m o q u i e r a n i n g ú n e l e m e n t o d e c o n v i c c i ó n r e v e l a e l g r a d o s u p e r l a t i v o d e l s u f r i m i e n t o p a d e c i d o , c o m o t a m p o c o e x i s t e p r o b a n z a q u e s u m i n i s t r e s i q u i e r a u n h e c h o i n d i c a d o r d e l a a f e c c i ó n i n v o c a d a , p o r d e m á s , a f o l i o 2 7 s e e v i d e n c i a l a e
l i m i n a c i ó n d e r e p o r t é a c e n t r a l e s d e i n f o r m a c i ó n o r i g i n a d a p o r l a s c i r c u n s t a n c i a s e v a l u a d a e n e l p r e s e n t e a s u n t o . 1 9 . F i n a l m e n t e , e s t a D e l e g a t u r a n o c o n d e n a r á e n c o s t a s p o r n o a p a r e c e r e l l a s c a u s a d a s e e e l n x p e d i e n t e . E n c o n s i d e r a c i ó n a l o a n t e r i o r m e n t e e x p u e s t o
, l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a R e p ú b l i c a d e C o l o m b i a y p o r a u t o r i d a d d e l a L e y , R E S U E L V E P R I M E R O : N E G A R l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . e c S c n o i s o S n t n E a d s G e . U n a N
D O : T E R C E R O : E j e c u t o r i a d a l a p r e s e n t e s e n t e n c i a , p o r s e c r e t a r i a a r c h í v e s e e l e x p e d i e n t e . L A D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S , ObOlmio y
ALVARO EDUARDO ATENCIA-MARTINEZ
SUPERINTENDENTE
DELEGADO
PARA
FUNCIONES
JURISDICCIONALES DCCT pa EA Ñ e da gee
082 DRNA ] . o N o d a t s E r o p ó c i f i 14 MAY 2019 t o n e $ r o i r e t n a o t u a ¡ merataño .