SFC - Contrato de seguro Amparos– seguro de viaje 2017110984
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Amparos– seguro de viaje 2017110984
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A S U P E R I N T E N D E N C I A E R ñ R a d i c a c i ó n J O 1 7 1 1 0 9 8 40 1 7 - - 0 0 0 DELEGATURA PARA FUNC —Trenite: 809FUCIONES JNEA RBOLES Anar $ ps sel dd L i d o l o o : A E S a P Á D A o M a m a
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Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2017110984
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2017-1838
Demandante: FREDERICK ALEXANDER ORLOFF
Demandado: CHUBB SEGUROS COLOMIBIA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda
vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, y en tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del proceso, procede a dictar sentencia escrita sin necesidad de convocar audiencia, en los siguientes términos: SENTENCIA Il. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante libelo radicado el 23 de agosto de 2017, el señor FREDERICK ALEXANDER ORLOFF, demandó a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de la indemnización por la suma de US$250 afectando la póliza Avianca Travel Insurance, certificado individual de seguro AVTICOAAO306894, con ocasión de la cancelación del vuelo AV8567 ruta BGA-BOG, el día 24 de junio de 2017. Admitida la demanda mediante auto de fecha 3 de octubre de 2017, y notificada a CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A., en tiempo contestó la misma, planteó la excepción que denominó “Riesgo no asegurado: la cancelación del vuelo”, que de resultar acreditada daría al traste con las pretensiones de la demanda Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor FREDERICK ALEXANDER ORLOFF con
CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A.
En ese orden de ideas, comoquiera que la relación contractual de las partes se enmarca en un contrato de seguro póliza Avianca Travel Insurance No. 35/3, cuya existencia aceptan en su totalidad las partes, cumple anotar que el mismo se encuentra regulado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —-EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. Bajo los anteriores lineamientos, procede la Delegatura a examinar el caso concreto a partir de la demanda y su contestación y de la valoración de las pruebas oportunamente aportadas, de los cuales se tiene que el día 12 de junio de 2017 CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. emitió certificado individual de seguro No. AVTICOAA0306894, en la cual se observa como asegurado el señor FREDERICK ALEXANDER ORLOFF y donde se relacionan dentro de la descripción de las Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. E S T O D O S P O R U N ( 6 7 ) M I N H A C I E N D
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www.superfinanciera.gov.co AZ EQUIDAD EDUCACIÓN coberturas otorgadas en dicho certificado, la denominada “Cancelación y Modificación”, la cual contempla, entre otras, la de "Cancelación de viaje” con un limite asegurado de “Costo del Ticket hasta
$500 USD” y la de “Interrupción del viaje” con un límite asegurado de “$250 USD” (fl. 9), valor este último que coincide con el pretendido por el actor en su demanda. No obstante, encuentra el Despacho que la cobertura otorgada al demandante, de cancelación o interrupción del viaje no corresponde ni puede confundirse con la de cancelación de vuelo, con la cual el actor pretende afectar la póliza, atendiendo que la definición que de viaje hace el Clausulado General Avianca Travel Insurance, aportado con la contestación de la demanda, visible a folio 30 a 63 del expediente, como aquel “Desplazamiento que realiza el asegurado desde su hogar a un sitio fuera de su ciudad de residencia.”, permite establecer que estamos frente a dos conceptos diferentes, siendo la definición de vuelo, de acuerdo con la Real Academia Española, el "Trayecto que recorre un avión, haciendo o no escalas, entre el punto de origen y el de destino”. Ahora bien, dicha definición de viaje que consagra el clausulado, guarda correspondencia con las condiciones contenidas en el anexo No. 9 del Amparo Adicional de Cancelación e Interrupción de Viaje, que indica en su condición primera "LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A REEMBOLSAR AL ASEGURADO LOS GASTOS ADICIONALES QUE SE CAUSEN A FAVOR DE LA AEROLÍNEA SI EL VIAJE SE CANCELA DURANTE LOS OCHO (8) DÍAS CALENDARIO ANTERIORES AL INICIO PROGRAMADO DEL TRAYECTO DE IDA, O S/ SE INTERRUMPE EL VIAJE DURANTE SU DESARROLLO, EN FORMA
NECESARIA E INEVITABLE COMO CONSECUENCIA DE: A. MUERTE O ENFERMEDAD GRAVE, QUE TENGA CARÁCTER DE URGENCIA Y MOTIVE LA INTERNACIÓN O INHIBA LA DEAMBULACIÓN, GENERANDO UN ESTADO DE POSTRACIÓN EN EL ASEGURADO Y POR LO TANTO IMPOSIBILITE LA INICIACIÓN Y/O CONTINUACIÓN DEL VIAJE DE LA PERSONA ASEGURADA. B. MUERTE O INTERNACIÓN HOSPITALARIA POR MÁS DE TRES (3) DÍAS POR ACCIDENTE O ENFERMEDAD DECLARADA, LA CUAL DEBE SER EN FORMA REPENTINA Y DE MANERA AGUDA, DEL CÓNYUGE, PADRES, HERMANOS O HIJOS DE LA PERSONA ASEGURADA. LA ENUMERACIÓN ES TAXATIVA Y NO ENUNCIATIVA. C. CUANDO LA PERSONA ASEGURADA RECIBIESE NOTIFICACIÓN FEHACIENTE Y POR ESCRITO PARA COMPARECER ANTE LA JUSTICIA, DEBIENDO HABER RECIBIDO DICHA NOTIFICACIÓN CON POSTERIORIDAD A LA CONTRATACIÓN DEL SERVICIO. D. CUANDO LA PERSONA ASEGURADA HAYA SIDO DECLARADA EN CUARENTENA EN FORMA FEHACIENTE Y POR ESCRITO, POR AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE CON POSTERIORIDAD, ALA CONTRATACIÓN DEL VIAJE. E. CUANDO El ASEGURADO SUFRA UN ROBO O INCENDIO QUE AFECTE A LA PROPIEDAD DEL ASEGURADO O DE SUS ACOMPAÑANTES DE VIAJE (REFERIDOS EN EL PUNTO B) QUE HAGA INDISPENSABLE SU PRESENCIA EN EL PAÍS.”, no encontrándose el evento (cancelación vuelo), con el cual el demandante pretende afectar la póliza.
Así las cosas, comoquiera que la cancelación del vuelo AV8567 ruta BGA-BOG, ocurrido el día 24 de junio de 2017, no es lo mismo que cancelación de viaje, como tampoco esta última situación encuentra cobertura en los términos de la póliza Avianca Travel Insurance No, 35/3, certificado individual de seguro No. AVTICOAAO306894, se declarara probada la excepción que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. denominó “Riesgo no asegurado: la cancelación de vuelo” y, en consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que CHUBB SEGUROS COLOMBIA S.A. denominó “Riesgo no asegurado: la cancelación de vuelo”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda. 1 http//dle.rae.es/?id=c4elbua
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