SFC - Contrato de seguro Ausencia de cobertura 2018047488
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Ausencia de cobertura 2018047488
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
” + SUPERINTEND ¿ Feperinte denia € mes Radicación naaa q 000 DELEGATURA Pf CO! do Colombia sha: 11/12/2018 11:05 A Sec. Dia: 854 sfe 508FUNCIONES SI laa Anexos: po Interno
Tipo Doc: 248-SENTENCIA ANTICIPADA Folios: 2 80000 Aplica A: 13-18 "SEGUROS GENERALES SURA” Encadenado: Remitente: 80001 Secretaria Delegstura p Solicitud: 280790 1 ( DIC Destinatario: DEP 80001 SECRETARÍA DELEG Teléfono: 504 02 00
Carro: Ent: Caja: Pos: 25/01/2019
Bogotá D. C., Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..
Radicado interno: 2018047488
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-0790
Demandante: JUAN CARLOS SALINAS SILVA
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Encontrándose reunidos los elementos requeridos en el evento enunciado en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, frente a la controversia presentada en ejercicio de la acción de protección al consumidor de la referencia, pasa el despacho a proferir, SENTENCIA ANTICIPADA Mediante el ejercicio de la acción de protección al consumidor, el señor JUAN CARLOS
SALINAS SILVA pretende que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. asuma el 100% del valor del celular adquirido en el establecimiento ALKOSTO, y que fuera objeto de hurto el 8 de enero de 2018, según dan cuenta los hechos narrados en la demanda y la denuncia penal allegada como anexo de la misma. De esta forma, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, corresponde al Despacho establecer si SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. se encuentra contractualmente obligada al pago del equipo móvil de propiedad del demandante, con ocasión de la pérdida o hurto de que fue objeto, para lo cual habrá de tenerse en cuenta que una vez notificada la entidad aseguradora demandada, no dio respuesta de manera oportuna al escrito introductorio, razón por la cual, en aplicación del inciso primero del artículo 97 del Código General del Proceso, habrán de presumirse “ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda, salvo que la ley le atribuya otro efecto”. Recuérdese en este punto, que el artículo 191 ibídem exige como requisito de confesión, para estos efectos, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, recaigan sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba y que los hechos sean personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. En este orden de ideas, revisado el escrito introductorio, se tiene acreditado que:
1. Elseñor JUAN CARLOS SALINAS SILVA, adquirió el 13 de diciembre de 2017 en almacenes ALKOSTO, un celular 4G Huawei P10 Lit DS por un valor de $ 999.900
con un descuento de $ 300.000 por lo que el costo total pagado según factura a folio 6 fue la suma de $ 669.900.
2. Dicho celular, se adquirió con un seguro “para la cobertura de daños accidentales sufridos al equipo celular" como se indica en el párrafo inicial de la demanda y se reitera en el tercer párrafo de los hechos al manifestarse que "Como ya lo mencioné anteriormente, decidí comprar mi teléfono en estas tiendas en cuanto los mismos
N R O P S o D E e A . C . D á t o g o B 9 4 - - 4 , o N 7 e l l a C A D N E I C A A N H E : D N r o 4 I d 9 M ) a 5 7 tu ) 0 2 1 m 1 0 0 7 2 0 n 4 5 0 9 o ( 5 C o c . v o g . a r e i c n n a e n i f e r e p u s . w w w PAZ EQUIDAD EDUCACIÓN vienen con seguro, el cual cubre siempre y cuando haya un daño accidental superior al 75% del equipo”. Conforme con lo expuesto en precedencia, la controversia deriva de la cobertura por hurto o pérdida al equipo del actor, que como se mencionara al inicio de esta decisión, ocurrió el 8 de enero de 2018, siendo las 3 y 45 de la tarde, cuando “me dirigía a pie en compañía de mi
novia realicé una llamada guarde mi celular en el bolsillo de la camisa y en la carrera 68 con calle 4 sur me percato que no tenía el celular”, tal y como lo describe en la denuncia penal que dos días después presentara en la Sala de denunciasEstación E-18 RAFAEL URIBE DIJIN-GRUPO INVESTIGACIÓN JUDICIAL MEBOGque como sustento de sus pretensiones adjunta con la demanda ( folio 6Gvto). Ahora bien, motiva la presente acción la manifestación que hace el actor de que, al haber acudido a reclamar ante la aseguradora demandada, recibe información a través de operadora que “el seguro que yo he adquirido, no me cubre la pérdida por hurto”, misma respuesta del 18 de enero de 2017, suscrita por Equipo de Operaciones Soluciones de Seguros Generales Suramericana S.A., al derecho de petición que presentara el actor y según la cual: ...nos permitimos informarle que el seguro que le fue obsequiado al momento de la compra de su celular tiene la siguiente cobertura: 1.Daño accidental total: cuando el valor total de la reparación supere el 75% del valor del celular. De acuerdo con lo informado por Usted, su celular pudo haber sido hurtado o extraviado, lo cual no es una cobertura del seguro”. Sobre este punto manifestó el señor SALINAS SILVA, haber elevado en efectos tal derecho de petición, “ya que al ser objetivos vemos que en las exclusiones no aparece la causal de pérdida y hurto, y la verdad de haber sabido desde el inicio que no cubre estos ítems, mi decisión inicial se hubiese visto afectada a que en una ciudad como Bogotá D.C., donde el
flagelo del hurto a celulares es una de las conductas preferida (sic) por los bandidos, me llevó a decidir adquirir allí el producto como dije inicialmente”. Para efectos de establecer en consecuencia la existencia de la obligación condicional cuyo pago pretende el actor, comoquiera que el hurto del dispositivo se constituye en sus términos en un “daño mayor”, baste recordar que conforme con el artículo 1056 del Código de Comercio, “con las restricciones legales, el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, siendo expresión de la citada potestad, la determinación de los riesgos cuya materialización entran a ser amparados en el momento del otorgamiento o no de las diferentes coberturas, así como en las condiciones en las cuales estas los asumen, pudiendo establecer figuras como la exclusión, las cuales al ser convalidada por la tomadora del seguro, se constituye en ley para las mismas conforme a lo dispuesto en los artículos 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio.- Visto lo anterior, la Delegatura no encuentra inconsistencia en la información que desde el inicio de su demanda trae a colación el actor recibió respecto del seguro que venía con su celular y que en consecuencia no representó para él el pago adicional de prima alguna; se trataba de un seguro de daño accidental, lo que conlleva que el daño del equipo, a efectos de configurar el siniestro tenía una única causa: ser producto o resultado de un accidente, única cobertura ofrecida, por lo que si bien no se han acreditado exclusiones, lo cierto es que la
cobertura de daño accidental, resultaba de conocimiento claro, cierto y oportuno para el actor. En este orden, atendiendo que la controversia deviene de la reclamación por la materialización de la pérdida del equipo amparado, el mismo debe ser analizado conforme a las cargas establecidas por el legislador en el artículo 1077 de la misma codificación la cual dispone "Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad". En lo que respecta a la carga del asegurado, la misma corresponde entonces a la demostración de la ocurrencia del siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. ' 2 — E cl
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NUEVO PAIS www.superfinanciera.gov.co A A A fa PAE LO UIPAD EBULACIO: de conformidad con lo establecido en el artículo 1072 del Código de Comercio y, encontrándose acreditada la cuantía conforme a la factura a folio 6 en la suma ide $ 699.900, el asegurado debe probar la existencia de un daño accidental. Al respecto, consultado el glosario de Fasecolda (http://www fasecolda.com/index.php/servicios/glosario/799/), no muy lejano del sentido natural y obvio de la palabra accidente, se trata del "acontecimiento inesperado, repentino e involuntario que pueda ser causa de daños a las personas o a las cosas independientemente
de su voluntad”, definición a la que se acude ante la ausencia de definición pactada entre las partes. Así las cosas, resulta evidente concluir que la causa del daño del teléfono celular, entendiendo por tal la pérdida en cabeza de su titular, no corresponde a la definición que de accidente viene de determinarse, sino a la pérdida en cabeza del actor, sin mediar un acontecimiento inesperado y repentino, ya que como lo menciona en su demanda, se trataba de un hecho previsible dado que, “el flagelo del hurto a celulares es una de las conductas preferidas por los bandidos”. Sobre este particular, la Corte Suprema De Justicia a través de la sentencia 11001-3103-0031995-07113-01 de fecha 21 de noviembre de 2005, citando sentencia de 19 de julio de 1996, concluye que “Por ejemplo, el robo y el hurto son hechos que se pueden prever y evitar con sólo tomar las precauciones que indique la naturaleza de las cosas”...' (G.J.LXIX, pag. 555)" (Sent. Cas. Civ., Exp. No. 4469). : En esta medida, si bien la demandada no dio contestación a la demanda, de los hechos de la misma y del material probatorio allegado, se concluye que en efecto, el seguro del celular adquirido por el actor tenía cobertura por daño accidental, tal y como se le expuso al señor SALINAS SILVA al momento de su compra, y de manera diáfana se reconoce en el escrito introductorio. Igualmente, que existió la pérdida del celular en la esfera de dominio de su propietario bajo una circunstancia que se ha identificado como "HURTO PERSONAS.
Modalidad: COSQUILLEO” (folio 5 vto), resultando ajena tal circunstancia a un accidente, razón de la cobertura, por lo que atendiendo lo así acreditado, con fundamento en el inciso primero del artículo 282 del Código General del Proceso, se declarará probada de oficio la
excepción de FALTA DE ACREDITACIÓN DEL SINIESTRO.
La declaración anterior conlleva denegar las pretensiones de la demanda y atendiendo la ausencia de causación de costas acreditada dentro del plenario, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando pa en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de "FALTA DE ACREDITACIÓN DEL SINIESTRO”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
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