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SFC - Contrato de seguro. Características- vigencia- seguro de daños. Dispositivo satelital de localización io id2012-0016

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro. Características- vigencia- seguro de daños. Dispositivo satelital de localización io id2012-0016
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2012

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL

ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO

VERBAL SUMARIO DE MAYOR CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día diecinueve (19) de los mismos mes y año, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. (…)

SENTENCIA

1. OBJETO DE LA DECISIÓN.

En cumplimiento de lo contemplado en el numeral 4º del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales a proferir sentencia dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, promovida por XXXX contra XXXX, cuyas pretensiones y hechos quedaron ya reseñados en el acta de inicio de la presente audiencia, celebrada el pasado 5 de septiembre, no encontrándose causal alguna de nulidad que pueda

invalidar lo actuado.

2. ACTUACIÓN PROCESAL.

Ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se radicó la demanda de la referencia el 8 de junio de 2012 (fls. 4 a 32), la cual se admitió mediante auto del 4 de julio del mismo año (fls. 159 y 160). El libelo se notificó personalmente el pasado 3 de agosto a la entidad demandada (fl. 165), quien en oportunidad lo contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, propuso excepciones de mérito y solicitó pruebas (fls. 168 a 179), sobre las cuales se pronunció en oportunidad el demandante sin solicitar nuevas pruebas respecto de las excepciones propuestas (fls. 181 a 190); todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el pasado 5 de septiembre (fls. 197 a 206) y continua con los alegatos de conclusión presentados por las partes el pasado 19 de septiembre (fls. 293 a 294). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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3. CONSIDERACIONES DE LA DELEGATURA PARA FUNCIONES

JURISDICCIONALES.

3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES.

Esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, en concordancia

con lo dispuesto en artículo 24 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-, es competente para proferir decisión de mérito en la acción de protección al consumidor presentada por XXXX en contra de XXXX, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones que nacen de una relación contractual de carácter financiero, como lo es el contrato de seguro celebrado entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia (fl. 147), al tiempo que se cumple con los presupuestos procesales para su ejercicio y trámite. Igualmente se encuentra habilitado el elemento temporal de la competencia de esta Delegatura, conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, en tanto que el límite allí previsto comienza a contarse a partir de la finalización del convenio fuente de litigio, que en el presente asunto ocurrió el 16 de diciembre de 2011 con la producción del siniestro consistente en el hurto del vehículo objeto de amparo, que dio lugar a la extinción del contrato de seguro en los términos del artículo 1086 del Código de Comercio. Sentado lo anterior y ante la anuencia de los presupuestos procesales que permiten continuar con el trámite pertinente, se procede a decidir el litigio promovido, oportunidad en la cual se analizarán de manera conjunta las excepciones propuestas, dado que se soportan en unas mismas situaciones de hecho, no sin antes resolver la oposición a las pruebas practicadas en el plenario.

3.2. TACHA DE TESTIMONIO.

El apoderado de la parte demandada tachó por sospechoso el testimonio de la

señora XXXX, “por considerar que de acuerdo a lo que acaba de expresar tiene un vínculo de sentimiento o de interés con la parte demandante” (fls. 289 vuelto). Al respecto advierte esta Delegatura, que el referido testimonio se solicitó por ambas partes tanto en la demanda como en su contestación (fls. 31 y 178) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, “cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez”, razón por la cual se debe denegar por improcedente la petición elevada por el extremo pasivo de la Litis (Original sin subraya). No obstante, es de advertir que la declaración rendida en el presente asunto, será valorada de manera rigurosa junto con las demás pruebas aportadas al proceso, pues si bien en ella se manifestó que “… después de eso el tema del siniestro hizo que estuviéramos en contacto y se fortaleció la relación y pues generalmente, cuando uno es comercial siempre se hace muy cercano a sus clientes…”, tal afirmación no resulta suficiente para afectar la credibilidad o imparcialidad de la testigo.

3.3. DEL CASO CONCRETO.

El caso que ocupa la atención de esta Delegatura, busca se declare la responsabilidad de XXXX frente a la reclamación elevada por XXXX, para el Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA pago de la indemnización pactada en el contrato de seguro de que da cuenta la

póliza No. XXXX, con ocasión del hurto del vehículo de placas XXXX de propiedad de la sociedad demandante, la cual fue objetada por la aseguradora al estimar que no se cumplió con la cláusula de garantía consistente en la instalación y activación de un dispositivo satelital en el automotor, que condicionaba la cobertura de la póliza. En el presente asunto no se discute que entre XXXX y XXXX, se celebró un negocio aseguraticio de vehículos pesados, tal como se declaró en audiencia del pasado 5 de septiembre y se lee del texto del documento contentivo del mismo (fls. 204 vuelto y 228 y 229), modalidad que se enmarca dentro del “seguro de daños”, que de acuerdo con el artículo 1036 del Código de Comercio, “… es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”. Sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente, en este caso XXXX y un gran número de personas. Así entonces, se trata de un contrato de adhesión en el que la aseguradora gobernará delimitando entre otros aspectos, “la extensión, alcance y proyección del

riesgo; estableciendo las exclusiones…; fijando las obligaciones pre-siniestro para el tomador y las provenientes del siniestro para el asegurador y también para el tomador…”, las cuales deben ser claras y entendibles y puestas a disposición del tomador para su fácil comprensión como se explicará. (Jaramillo J., Carlos Ignacio, Derecho de Seguros, Tomo II, Editorial Temis, pág. 466) Ahora bien, de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio, el contrato de seguro se perfecciona en el momento en que las partes lleguen a un acuerdo sobre sus elementos esenciales; en el caso sub examine, claro resulta que el convenio que de esa naturaleza se celebró entre XXXX y XXXX, se perfeccionó cuando la demandante aceptó pagar la prima propuesta para que la aseguradora resarciera cualquier daño ocasionado, entre otras coberturas, por el hurto parcial o total del vehículo de carga de placas XXXX de su propiedad, de cuyo pacto da cuenta el cuerpo de la póliza expedida el día 14 de diciembre de 2011. Lo anterior, sin perjuicio de haberse referido en su texto que su vigencia empezó el 9 de diciembre de 2011 (fls. 228 y 229), pues para efectos del problema jurídico que se somete a decisión de esta Delegatura, las referidas fechas son anteriores a la de la ocurrencia del riesgo asegurado -16 de diciembre de 2011-. Sobre el particular conviene precisar, que la vigencia es una condición particular contenida en la póliza de seguro, que a voces del numeral 6º del artículo 1047 del Código de Comercio, guarda relación con la “indicación de las fechas y horas

de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras” o, como lo explica la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de diciembre de 2008 (Exp. No. 76001310300120030050501), con el momento a partir del cual “la compañía aseguradora comienza a soportar las incidencias del riesgo asumido” y la fecha en que culmina. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Así las cosas, atendiendo al contenido de la póliza, desde el 9 de diciembre de 2011 inició su vigencia formal, y es a partir de ese momento en que la aseguradora asumió el riesgo objeto del contrato, no obstante que su expedición tuviere fecha posterior, esto es el 14 de diciembre de 2011. Establecido lo anterior, esto es, que para el 16 de diciembre de 2011, fecha del hurto del vehículo asegurado, ya estaba vigente el convenio aseguraticio celebrado, sobre lo cual no hay discusión alguna entre las partes, se procede a abordar el problema jurídico planteado, específicamente lo atinente a la inclusión de una cláusula de garantía en el contrato y su oponibilidad a la tomadora y beneficiaria. En efecto, se lee en la segunda página de la póliza, una cláusula denominada “CLÁUSULA GPS O CAZADOR”, la cual prevé que “LA COBERTURA DE LA

PRESENTE PÓLIZA SOLO OPERARA SIEMPRE Y CUANDO EL DISPOSITIVO DE LOCALIZACION SATELITAL SE ENCUENTRE INSTALADO Y VIGENTE DURANTE TODA LA VIGENCIA DE LA PÓLIZA DE LO CONTRARIO NO HABRÁ COBERTURA EN CASO DE SINIESTRO” (fl. 229), pacto que se enmarca dentro de las denominadas de garantía, cuya definición y efectos se consagran en el artículo 1061 del Código de Comercio. De la lectura de dicha estipulación se desprende, que se ató la cobertura adquirida a que la sociedad demandante instalara y activara un dispositivo satelital o cazador en el vehículo asegurado, situación que no se refuta, no se cumplía para la fecha de acaecimiento del siniestro, como se fijó al inicio de esta audiencia (fl. 204 vuelto), pues el vehículo automotor objeto de la póliza de seguro, para el 16 de diciembre de 2011, no contaba con dicho elemento de localización (fls. 7 y 169). En punto de la entendibilidad de este tipo de condiciones para el tomador del contrato de seguro, quien es el que se compromete a cumplirla, se ha fijado, tal como lo exige el numeral 2º del artículo 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en concordancia con el subnumeral 1.2.1 del Capítulo Segundo del Título Sexto de la Circular Básica Jurídica, que debe estar consignada de manera clara de tal suerte que “sean claramente legibles y que los tomadores y asegurados puedan comprender e identificar las definiciones de los riesgos amparados y las obligaciones emanadas del negocio celebrado”, máxime cuando

la misma puede recaer sobre asuntos sustanciales, de donde proviene la importancia de que dicha garantía sea lo suficientemente conocida y comprendida por el asegurado para que manifieste su consentimiento de aceptar o no el deber contenido en la misma. Lo anterior adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en relaciones de consumo que surgen tanto de este tipo de negocio jurídico como de cualquier otro, el derecho de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea es un derecho del consumidor, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, cuando en su artículo 78 estatuyó que “la ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización”, postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009, específicamente estableciendo un régimen de protección al consumidor financiero, en el que se destaca, dentro de la contratación financiera, la obligación según la cual la información debe ser “cierta, suficiente y oportuna” y en particular que la que “se suministre previamente a la celebración del contrato, deberá permitir y facilitar la adecuada comparación de las distintas opciones ofrecidas en el mercado” para que “el consumidor comprenda el contenido y Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA funcionamiento de la relación establecida para suministrar un producto o servicio”, al punto que el incumplimiento de la obligación da derecho al

consumidor financiero “de finalizar el contrato sin penalidad alguna, sin perjuicio de las obligaciones que según el mismo contrato deba cumplir” (artículos 9 y 10). Para destacar lo pertinente, el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 30 de abril de 2009, Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar señaló que “…la relación de consumo constituye una particular categoría que surge entre quienes se dedican profesionalmente a elaborar o proveer bienes o prestar servicios con quien los adquiere con el fin de consumirlos; y es precisamente el consumidor, quien, por encontrarse en condiciones de vulnerabilidad económica y de desequilibrio, es destinatario de una especial protección normativa; por supuesto que la profesionalidad del productor, […], lo sitúan en un plano de innegable ventaja negocial que reclama la intervención de legisladores y jueces con miras a restablecer el equilibrio perdido. Las más relevantes reivindicaciones de los consumidores apuntan a la necesidad de reformular las reglas de formación del contrato de modo que abarquen las nuevas realidades negociales, concretamente, la contratación masiva; hacia la apremiante necesidad de consagrar un período de reflexión seguido del derecho de arrepentimiento del consumidor; a vigorizar la tutela de éste en relación con los vicios del consentimiento frente a las dificultades propias de la contratación masiva; a destacar la importancia de la publicidad y, en general, de la información en los procesos contractuales; a regular lo concerniente con las cláusulas limitativas de responsabilidad; a robustecer el régimen de responsabilidad del fabricante y los proveedores, entre otras…” .

De allí, la importancia no sólo de la claridad de las cláusulas particulares contenidas en la póliza, como el caso de la garantía, sino además, de que sean conocidas claramente por el asegurado y tomador en este caso, para que manifieste libremente su consentimiento en señal de aceptación, máxime tratándose de un clausulado elaborado por la aseguradora, que en últimas supera los límites de la consensualidad del contrato de seguro. Así lo explicó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de septiembre 30 de 2002 (Expediente 4799), cuando determinó que “…sea o no sustancial, stricto sensu, el asegurador al redactar o concebir los términos de la estipulación de garantía a la que posteriormente adhiere el tomador, debe obrar con sumo cuidado y prudencia, con el fin de que su alcance y contenido, en manera alguna, lesione el acerado postulado de la lealtad contractual (correttezza) o genere un desarreglo significativo en torno a los derechos y obligaciones que surgen para las partes en virtud de la celebración del contrato, porque en tales eventos, como se anticipó, la cláusula contentiva de dicha promesa podría tornarse abusiva, en contravía del postulado de la buena fe -objetiva-. (…) Sobre este preciso tópico, ya tuvo oportunidad la Sala de puntualizar que `(…) en la formación de un contrato y, específicamente, en la determinación de "las cláusulas llamadas a regular la relación así creada, pueden darse conductas abusivas", ejemplo prototípico de las cuales "lo suministra el ejercicio del llamado

poder de negociación' por parte de quien, encontrándose de hecho o por derecho en una posición dominante en el tráfico de capitales, bienes y servicios, no solamente ha señalado desde un principio las condiciones en que se celebra determinado contrato, sino que en la fase de ejecución o cumplimiento de este último le compete el control de dichas condiciones, configurándose en este Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA ámbito un supuesto claro de abuso cuando, atendidas las circunstancias particulares que rodean el caso, una posición de dominio de tal naturaleza resulta siendo aprovechada, por acción o por omisión, con detrimento del equilibrio económico de la contratación' (CCXXXI, pág., 746) y que `lo abusivo -o despóticoen este tipo de cláusulas -que pueden estar presentes en cualquier contrato y no sólo en los de adhesión o negocios tipo-, se acentúa aún más si se tiene en cuenta que el asegurador las inserta dentro de las condiciones generales del contrato (art. 1047 C. de Co.), esto es, en aquellas disposiciones -de naturaleza volitiva y por tanto negociala las que adhiere el tomador sin posibilidad real o efectiva de controvertirlas, en la medida en que han sido prediseñadas unilateralmente por la entidad aseguradora, sin dejar espacio -por regla generalpara su negociación individual' (Cas. Civ. 2 de Febrero de 2001, Exp. 5670; Vid, igualmente Cas. Civ. 21 de Mayo de 2002,

Exp. 7288’” (se destaca). Establecido lo anterior y sin que sea el objeto de este pronunciamiento determinar si la cláusula de garantía redactada por XXXX sea o no abusiva, lo que busca determinar esta Delegatura es si tal estipulación fue conocida oportunamente por el tomador, si éste se conminó o no a cumplir con el deber allí pactado, para de allí valorar la procedencia de la justificación de la aseguradora al objetar la reclamación. En este orden de ideas, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente se tiene que si bien es cierto la cláusula de garantía contenida en la póliza en principio es clara y legible e indefectiblemente impuso una obligación a cargo de la sociedad demandante de instalar como garantía un dispositivo satelital en el vehículo objeto del seguro, no lo es menos, que tan especial situación, la cual era imprescindible para efectos de su cobertura, no fue puesta en conocimiento de la demandante sino hasta la entrega de la póliza, esto es, el 16 de diciembre de 2011, días después de iniciarse la vigencia del contrato. Ciertamente, se acredita en el plenario que la sociedad demandante nunca recibió de XXXX, como intermediaria de XXXX, una instrucción clara para la suscripción del contrato respecto de la cláusula de garantía incluida. Así se establece de las afirmaciones en tal sentido realizadas bajo la gravedad de juramento por la representante legal de la demandante en su interrogatorio de parte en el sentido de que “no tenía conocimiento de que era obligación instalar disco (sic) dispositivo satelital. Tenía desconocimiento al 100% de dicha cláusula

u obligación. Me enteré el día en que se robaron el carro debido a que ese día me entregaron la póliza” (fls. 199 vuelto); a ello se suma las manifestaciones de declaración de la testigo XXXX, en la que manifiesta que “le explique la póliza, le dije que necesitábamos instalarle el cazador, procedimiento que yo conocía con un cliente anterior que tenía un camión con similares características y de acuerdo con los procedimientos conocidos por XXXX el cliente tenía un tiempo para su instalación de 30 días a partir de la entrega de la póliza”, se infiere claramente que pese a que ésta –la agente intermediaria-, conocía del texto de la cláusula y sus alcances, sólo hasta el 16 de diciembre de 2011, la dio a conocer a la representante legal de la demandante (fl. 290 y 293). Sumado a lo anterior, en los correos electrónicos y cuadros remitidos el 18 de noviembre de 2011 por la señora XXXX a la representante legal de la demandante (fls. 43 a 51), no se desprende que se le hubiera informado de la necesidad de instalación de un dispositivo satelital, pues aunque la testigo, cuando le fueron puestos de presente tales documentales, respondió “…falta un asterisco en la parte inferior del camión XXXX donde decía que requiere cazador. Se lo envié más o menos entre el 18 y 19 de noviembre…”, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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posteriormente aclaró “…yo la conocía, por eso puse en el asterisco de las cotizaciones que requería cazador en las tres compañías. Pero también sabía que tenían un plazo para instalarlo y la verdad ni siquiera había pasado dos horas a partir de la entrega de la póliza para que ella pudiera instalarlo…”. De esta manera, no existe certeza si en verdad el cuadro Excel enviado a la demandante contenía o no el “asterisco” según el cual se le indicaba que en las tres aseguradoras cotizadas se requería de la instalación del dispositivo satelital para asegurar el vehículo objeto del proceso, lo cierto es que el cuadro aportado al proceso fue impreso, según manifestación de la actora, del correo electrónico reconocido por la testigo. Pero, independientemente de que la intermediaria hubiera indicado en un “asterisco” que se requería de “cazador o GPS”, la demandante no conoció oportunamente el alcance y trascendencia de tal condición, para así manifestar libremente su consentimiento de aceptar o no el deber de cumplirla, aunado a la ignorancia total de las consecuencias de su inobservancia, como era la no cobertura del vehículo, muy a pesar de la vigencia del contrato suscrito con XXXX. Lo que sí resulta acreditado en el plenario es el conocimiento que al respecto tenía la agente de la XXXX, ya que al referirse al cuadro comparativo de los seguros ofrecidos, omitiendo el envío de las respectivas cotizaciones, manifestó “…las otras compañías requieren cazador, pero a diferencia de la equidad, ellos lo dan en comodato y ellos mismos se encargan de hacerle seguimiento a la instalación del dispositivo, porque es de ellos… la equidad lo exige pero lo tiene

que pagar el asegurado y de acuerdo con las políticas que yo ya había manejado en la equidad la cliente tenía un plazo para instalarlo de 30 días a partir de la fecha de entrega de la póliza y la equidad envió la póliza el día 14 de diciembre como consta en la póliza en donde consta la fecha de expedición” (fl. 290 vuelto). Ahora bien, se aportó al proceso copia de la cotización No. 0160775 del 17 de noviembre de 2011, que contiene las condiciones particulares de lo que sería el seguro para el vehículo de placas XXXX allí plenamente identificado, en la cual aparece además expresamente la cláusula de garantía que posteriormente fuera reproducida en el contrato de seguro (fls. 118 y 119). Sin embargo este documento fue remitido por XXXX a la intermediaria XXXX y no a la demandante, sin que aquella, lo hiciera llegar a la contratante, o por lo menos ello no está demostrado en el plenario. Así quedó consignado en el interrogatorio de parte a la demandada cuando expuso que “…sí se le facilitó una cotización a la intermediaria el día 17 de noviembre de 2011 dirigida a cliente especial, no tenía nombre de tomador específico, desde luego la intermediaria debía poner en conocimiento del cliente esta cotización. Sólo se le entregó la cotización…” (fl. 202), relato que corrobora la intermediaria cuando al ser indagada sobre el particular, manifestó que “…la recibí vía electrónica, por correo electrónico [la cotización No. 0160775], no recuerdo la fecha pero tuvo que ser entre el 17 y 18 de noviembre de 2011”, y

“…no le hice entrega porque el volumen de cotizaciones como era tantos carros y tantas compañías, para que ella pudiera hacer un análisis comparativo no sólo de costos sino de deducibles, lo hice en un cuadro…”, haciendo referencia a la demandante (fl. 290 vuelto). Por consiguiente, esta Delegatura habrá de dar crédito a la afirmación de la representante legal de XXXX al indicar que “…esta cotización tuve conocimiento hasta el mes de junio o julio de 2012 que solicité copia a la aseguradora debido a que aseguraban que me habían entregado dicha cotización antes de asegurar el vehículo, sin ser así. Nunca recibí esta cotización por parte de XXXX seguros o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 7 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de la señora XXXX. Inclusive, esta ni siquiera figura a nombre de XXXX …” (fl. 199 vuelto). En este orden de ideas, la cláusula sólo fue conocida por la demandante cuando ya el contrato se encontraba perfeccionado evento que reiteró en su exposición la aludida representante al puntualizar que “…me enteré el 16 de diciembre cuando la señora XXXX llegó a mi residencia a entregarme dicha póliza me comunicó “que había un problema” el vehículo debía contar con dispositivo satelital para lo cual ella había estado consultando con los señores de LOOCKJACK si (sic) consultármelo a mí anteriormente. Así mismo le manifesté que a mí me servía

saber dónde estaba el vehículo, por tal motivo, le dije que no había ningún inconveniente y que si podía instalar el dispositivo. Me dijo que lo que se le hacía raro era que la póliza había salido con una nota que era desde la vigencia de la misma y no que contaba con 30 días para instalarlo como eran las políticas de asegurabilidad para este tipo de vehículos en XXXX Seguros. Que por eso, ella no me había informado en ningún momento de esta cláusula de la póliza.” (fl. 200). La anterior conclusión no sufre variación ante el señalamiento que hace la aseguradora respecto a que la demandante habría conocido, antes de ocurrido el siniestro, de su deber de garantía, puesto que la certificación expedida por TRACKER DE COLOMBIA (fl. 278), refiere que la señora XXXX, representante legal de la sociedad demandante, se comunicó directamente con ellos para cotizar el dispositivo, programando su instalación para el 19 de diciembre de 2011. Nótese que no fue la demandante quien gestionó dicha cotización, si no como tuvo oportunidad de explicarlo en su declaración la representante legal de la demandante y ratificarlo XXXX, dicho trámite lo gestionó la intermediaria directamente. Ello se desprende de respuesta dada por la representante legal de la actora a la pregunta “diga si es cierto o no que ante el requerimiento realizado por el ajustador PROASCOL cuando estos le pidieron reportes de monitoreos satelital para la fecha del hurto, usted respondió mediante carta que no se tenían reportes porque se estaba adelantando cotización del GPS con la empresa TRACKER de Colombia para su instalación”, en la que se responde que “si, en la carta dice

esto, debido a que la cotización la estaba adelantando la señora XXXX y por recomendación de ella y conocimiento de los ajustadores y de la misma compañía aseguradora, se podía verificar que el día 16 de diciembre de 2011 la señora Holguín era quien adelantaba este trámite desde mi residencia y desde su celular”, así como que en esa misma diligencia ya había explicado que la intermediaria antes del 16 de diciembre “había estado consultando” con los señores de LOJACK sin informarle. Igualmente de la declaración a cargo de la agente intermediaria (fls. 290 y 292), quien ratifica que fue ella quien llamó desde su teléfono, en nombre de la representante legal de XXXX a la empresa XXXX para adelantar las diligencias de instalación del dispositivo, pero que no las realizó el 15 de diciembre de 2011 como se certificó para este proceso, sino que lo hizo el día 16 y para demostrarlo aporta la factura de su celular (fls. 297 a 301), según el cual se comunicó en esta última fecha, a las 10 y 22 de la mañana, al número XXXX de la empresa

TRACKER DE COLOMBIA (fl. 288).

Ahora bien, a pesar de la contradicción que existe entre la fecha de cotización del dispositivo reportada por TRACKER DE COLOMBIA en su certificación (15 de Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co 8 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA diciembre de 2011) y la plasmada en las declaraciones de la representante legal

de la demandante y la testigo (16 de diciembre de 2011), lo cierto es que la agente intermediaria manifestó de manera reiterada actuar bajo las políticas de XXXX SEGUROS respecto del plazo para la instalación del dispositivo, esto es de 30 días a partir de la expedición de la póliza, hecho que, independientemente de encontrarse o no acreditado, generó la convicción en la asegurada de que actuaba conforme con los lineamientos del contrato de seguro. Bajo el anterior panorama, es evidente que se incumplió con el deber de información de la intermediaria frente a su cliente y que se expidió una póliza con condiciones que sólo fueron conocidas por la demandante, luego de cumplir con los requerimientos documentales exigidos para la celebración del contrato y cuando ya se encontraba vigente, hecho que desafortunadamente coincidió con la ocurrencia del riesgo asegurado. Refuerza la anterior conclusión, el hecho de que dentro de los documentos exigidos para la expedición de la póliza no se requería acreditar la instalación del dispositivo a q

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