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SFC - Contrato de Seguro Causación de la prima 2017105879

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de Seguro Causación de la prima 2017105879
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

SUPERINTENDENCIA O ES ponia

DELEGATURA

PARA FUI Pes

Pa : soiadicación 2017105879-018900 “Trámite: 508-FUNCIONES plECIONLE

80000 | Tipo

Doc: 240-SENTENCIA ANTICIPADA o. folios: e emo

Aplica A: 13-8 AXA OOLENTRIA SEGUROS S.A Encadenado: NO

N 18 | Deia lo: DS $e Delegatura p

Solicitud: Bogotá

D. C., 1 9 JU 20 ( Destica rio: DEP 80001

SECRETARÍA

DELEG telefono: 8ga g j 02 00 a Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR - ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO..- Radicado interno: 2017105879 506 —Jurisdiccionales 249 Sentencia Anticipada Expediente: 2017 —- 1750

Demandante: , LUIS ALFREDO VARGAS APONTE

Demandada; AXA COLPATRIA SEGUROS $.A.

Pasa el proceso al despacho, conforme lo dispuesto por el parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso y como se anunciara en audiencia del pasado 8 de marzo de 2018 (fis. 60 y 61), para efectos de proferir la siguiente SENTENCIA l ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL Obrando en su propio nombre, el señor LUIS ALFREDO VARGAS APONTE promovió

demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., entidad vigilada por esta Superintendencia, pretendiendo “la devolución y reembolso de anualidad DE A PÓLIZA DE SEGUROS CONTRA TODO RIESGO del VEHÍCULO DE PLACA RJY con número de radicado 002051744 cancelada en su totalidad a la aseguradora AXA COLPATRIA S.A. el 3 de mayo de 2016; toda vez que he estado sufragando un amparo contra todo riesgo en favor de un vehículo DE PLACA S RIV 678, que no es de mi propiedad dejando la cobertura de mi vehículo al desamparo ante cualquier eventualidad que se hubiere presentado por un error de digitación del asesor” (fls. 1 y 2). La demanda fue admitida y notificada a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., quien en término la contestó, solicitando que se declarara probada la excepción de mérito que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA”, fundada en que (1) si bien se produjo una inconsistencia en el número de placa del vehiculo asegurado, esta fue corregida “apenas se detectó”, (ii) los demás datos identificadores del automotor eran correctos y (ifi) al demandante se entregó de manera oportuna la póliza y guardó silencio sobre la inconsistencia que advirtió, pretendiendo hacerla valer expirada su vigencia y solicitando la devolución de la prima “... a pesar de que el vehiculo estuvo asegurado durante toda la anualidad pactada”; allegando en sustento, tanto el certificado de modificación de la póliza que vincula a las partes, como el certificado de inspección del vehículo, con

fundamento en el cual se contrató el seguro. De las excepciones formuladas, se corrió traslado al demandante (fl. 52), quien no se pronunció (fl. 53). ll. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el

señor LUIS ALFREDO VARGAS APONTE con ÁXA COLPATRIA SEGUROS S.A.

Como ha quedado patente de la antedicha narración, versa la controversia sobre la póliza de seguro 8002051744 expedida por la Aseguradora demandada para amparar el vehículo de placa RJY678 de propiedad del señor VARGAS APONTE (licencia de tránsito obrante Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

MINHACIENDA E Aa Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co FAZ LQUIDAD EDUCACIÓN Continuación sentencia 2017 — 1750.- a fl. 51 vito) para la vigencia comprendida entre el 3 de mayo de 2016 y el 3 de mayo de 2017, acordando como contraprestación el pago de $1'044.950 de contado a 45 días y quedando consignada la placa RJV678 en la carátula respectiva, además otros datos

identificadores del automotor, especialmente el número del motor y del chasis (fl. 26). Igualmente fue aportado ambas partes, el certificado de modificación expedido por la entidad aquí demandada, que da cuenta de la corrección en el número de la placa del vehículo para la misma vigencia (fis. 17, 18, 48-50). En este sentido y analizadas las pruebas del proceso en su conjunto y a la luz de la sana crítica, no puede sino concluirse que el contrato de seguro estuvo vigente durante la citada vigencia respecto del vehículo asi identificado, teniendo efectos plenos frente a la obligación condicional de la aseguradora de reconocer el pago de los amparos contratados en caso de haberse materializado un siniestro (que dicho sea de paso, no se aduce por el demandante). En consecuencia y durante ese periodo, las primas fueron devengadas por la entidad aquí demandada, pues estaba asumiendo el riesgo en el mismo término, por lo que, conforme al artículo 1070 del Código de Comercio: “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1119, el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo”, y a su vez el artículo 1119 ibídem dispone: “El asegurador ganará irrevocablemente la prima desde el momento en que los riesgos comienzan a correr por su cuenta”, pues se insiste, durante el tiempo que estuvo vigente la póliza, la entidad asumió el riesgo amparado y por tal razón, no hay lugar al reintegro solicitado por el demandante, por lo que prospera la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA”. Finalmente, no habrá condena en costas conforme lo consagrado en el numeral 8 del

artículo 365 del Código General del Proceso a cuyo tenor “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN QUE SE RECLAMA” propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Asesor Delega! Ñ Ss G A ¡ 5 K O P N Ó I C A C I D O M ¡0Y . o N o d a t s E r o p ó c i f i i c a 8 3 r o i r e t n a o t u 20 JUN 2018 g l E . . e” Sncratario S MIOS

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