SFC - Contrato de seguro Condiciones del Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Devolución de dinero por doble seguro. Sentencia Escr -2018099753
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Condiciones del Seguro obligatorio de accidentes de tránsito- SOAT. Devolución de dinero por doble seguro. Sentencia Escr -2018099753
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINI
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2018099753-910-090 Redicación : A
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506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-1676 ,
Demandante: JORGE EMILIO ALVAREZ CALLE.
Demandado: COMPANIA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal. SENTENCIA Mediante escrito presentado a esta Delegatura, el señor JORGE EMILIO ÁLVAREZ CALLE solicitó en nombre propio se declarara que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S$.A., vulneró sus derechos como consumidor o usuario y en consecuencia se
disponga la devolución del valor que pagó por concepto de SOAT, toda vez que ya existia uno vigente respecto del mismo automotor, o subsidiariamente, se corra la fecha de su expedición a diciembre de 2018 (ft. 3 vto.). Notificada la demandada, se opuso en oportunidad a la prosperidad de la demanda excepcionado que "ACTÚO DE BUENA FE AL MOMENTO DE EXPEDIR LA PÓLIZA", "COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL REEMBOLSO DE VALOR PAGADO EN PRIMAS PARA ADQUIRIR EL SOAT”, “NO VULNERÓ LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR”, “NO HAY LUGAR A QUE SE MODIFIQUE LA FECHA DE EXPEDICIÓN NI LAS VIGENCIAS DEL SOAT POR CUANTO LA PÓLIZA No. 75148417 FUE ANULADA A SOLICITUD DE LA PARTE DEMANDANTE”, "NO ESTÁ OBLIGADA A DEVOLVER LA PRIMA”, “EL DEMANDANTE NO AGOTÓ EL
PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN”, “ABUSO DEL DERECHO”, "FALTA DE PRUEBA Y
EXCESIVA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS”, "OTRAS EXCLUSIONES Y GARANTÍAS PACTADAS" y “PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA”, (fls. 13 a 36). Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 71), quien no se pronunció (fl. 72). CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede
la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre
JORGE EMILIO ÁLVAREZ CALLE con la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Señalado lo anterior, lo primero que cumple advertir es que es deber analizar las defensas de prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa dada su trascendencia frente al derecho discutido. Calte 7 No, 4 - 49 Bogotá D.C. + Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 sy Elemprendimiento + minhacienda es de todos www.superfinanciera.gov.co : SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Respecto a las mismas, es del caso traer a colación que /a facultad de disentir que confiere la ley procesal a las partes, conlleva implicita la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste su inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que le sirven de respaldo. Par lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción este queda huérfano de argumentos, de tal omisión se derivan efectos adversos para quien lo desperdicia”, precedente aplicable frente a las excepciones analizadas, si en cuenta se tiene que solamente se enuncian, empero nada argumentó en cuanto a los elementos de juicio o facticos que darían paso a su declaración, los cuales en todo caso, de un análisis en conjunto con los elementos de juicio allegados al plenario, puede concluirse que no se abren paso, pues el año de la
' prescripción de la acción no acaece, menos la prescripción de la relación negocial, frente a este tipo de seguros y en este caso en particular no es plausible endilgar alguna presunta caducidad causada para no poder acudir a la jurisdicción, no se dan los elementos de compensación de que tratan los articulos 1714 del C.C. y siguientes, por remisión que ' hiciere el artículo 822 del C. de Co.; y por último, no se avizora alguna causal que deje sin efectos el contrato de seguro por causa de nulidad relativa, amén de que, no se aportó algún elemento de prueba y menos se pidió en aras de demostrarlas, lo cual conlleva al traste de lo pedido en este sentido. Resuelto lo anterior, importa señalar que el contrato de seguro se encuentra regulado en - los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio de forma general, y ha sido definido por , la jurisprudencia, como un negocio jurídica “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina 'prima', dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al 'asegurado' los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les llama de 'daños' o de 'indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...P
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 002 del 24 de enero de 1994, 0 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Así mismo, que en tratándose de un contrato de "SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO" comúnmente conocido como seguro obligatorio SOAT, vale recordar que su regulación especial y desarrollo surge del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes entre ellas, el EOSF? que en el CAPÍTULO IV, artículo 192 establece que “para transitar por el ¡territorio nacional todo vehículo automotor debe estar amparado por un seguro obligatorio vigente ¡que cubra los daños corporales que se causen a las personas en accidentes de tránsito”. Misma norma que instituye que este seguro tiene una función social pues busca se cumpla ¿Con los siguientes objetivos: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes lde tránsito, incluso las de causados por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo; c. Contribuir al fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del sistema nacional de salud, y d. La profundización y difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera responsable y oportuna sus obligaciones”.
I Por su parte, la Circular Básica Jurídica 029 de 2014 de esta Superintendencia en su PARTE ll, TÍTULO IV, CAPÍTULO 2, Numeral 3.1 señala las “Reglas aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito (SOAT)” indicando que las entidades aseguradoras "que cuentan con autorización para la explotación del SOAT están obligadas, sin excepción, a aceptar y expedir dicho seguro obligatorio”. Bajo la misma línea, el Decreto Único Reglamentario del Sector Satud y Protección Social 780 del 6 de mayo de 2016, en su Título 1, Parte 6, capítulo 4, Artículo 2.6.1.4.1, prevé que “..tiene por objeto establecer las condiciones de cobertura, ejecución de recursos, funcionamiento , Cfr. Auto del 22 de febrero de 2013, Sala de Casación Civil, Exp. No.11001 31 03 037 2006-00602-01, MP. Dr. Fernando Giraldo Gutiérrez. ? Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Decreto No. 663 del 2 de abril de 1993. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y aspectos complementarios para el reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas y demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, en que deben operar tanto la Subcuenta ECAT del Fosyga, como las entidades aseguradoras autorizadas para expedir el SOAT y demás
entidades referidas en el ámbito de aplicación de este acto administrativo”, y a su vez establece en la Sección 4, "OTRAS CONDICIONES GENERALES DEL SOAT”, Artículo 2.6.1.4.4.1., la “Subordinación de la entrega de la póliza al pago de la prima”, (num. 4%), la “Irrevocabilidad. La póliza del SOAT no podrá ser revocada por ninguna de las partes intervinientes”, (num. 5%), y su "Régimen legal. En lo no regulado en el presente decreto para el SOAT, se aplicarán las Estatuto el en establecidas seguro, de contrato el y aseguradoras las para previstas disposiciones Orgánico del Sistema Financiero, en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes” (num 89). Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse en cuenta lo regulado por esta Superintendencia cuando se expide este tipo de contrato SOAT, al establecerse que ”...Las entidades aseguradoras deben desarrollar procedimientos que le permitan corroborar al momento del registro de la póliza en el RUNT que no exista duplicidad de amparos y de pago de primas para el vehículo para el cual se adquiere el SOAT, en línea con lo establecido en el num. 4 del art. 193 del EOSF. En el caso en que la entidad aseguradora corrobore que existe una póliza vigente, la vigencia de la que se pretende registrar debe iniciar desde el vencimiento de la póliza que ya se encuentra registrada y la entidad aseguradora debe informar al tomador sobre tal modificación. ...deben incluir una cláusula dentro del contrato que les otorgue el derecho de modificar unilateralmente la vigencia
del amparo, exclusivamente en beneficio del consumidor.", (CE 021/2017, anexo numeral 3.1.7 Verificación de duplicidad de pólizas). Bajo este contexto, conforme a los documentos aportados con la contestación de la demanda es posible evidenciar que los días 23 y 24 de agosto de 2018 fue procesada una transacción bancaria por parte de la Compañía Mundial de Seguros S.A. a favor del aquí demandante, señor Jorge Emilio Álvarez Calle, en su cuenta de ahorros, por cuantía de $850.800,00, (fls. 51, 63, 67 y 68). Así mismo, que la póliza del SOAT materia de discusión e identificada con el número 75148417 en atención a la solicitud elevada por el demandante fue anulada el 1% de agosto de 2018, (fis. 50 y 52), material probatorio que tiene plena validez, puesto que no fue tachado ni desconocido, (arts. 244, 246 y 272 del C. G. del P.). Así las cosas, la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO FRENTE AL REEMBOLSO DE VALOR PAGADO EN PRIMAS PARA ADQUIRIR EL SOAT”, habrá de declarase probada, sin que haya lugar a resolver los otros mecanismos de defensa en aplicación a lo previsto en el inciso 3 del articulo 282 del Código General del Proceso, máxime cuando en lo atinente a la retención que se hiciere por concepto de tasa de RUNT en valor de erogación, dicha sobre traslado correrle de momento al silencio guardó actora la
$3.600,00 amén que la pretensión se enfiló a la devolución del valor pagado por el SOAT, lo que como guedó visto, en estricto sentido sucedió. No se impondrá condena por concepto de costas al no aparecer éstas causadas, de conformidad con el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probada la excepción denominada cobro de lo no debido frente al reembolso de valor pagado en primas para adquirir el SOAT, conforme la parte motiva de esta providencia. S E G U N D O : D E N E G A R l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . N O T I E ¡ 0 7 “ F I C A C I Ó N P O R E S T A D U ? ¿ TERCERO: Sin condena en costas. E l a u t o d E s e F E B P o r E s t a d o N o 2 5 De: H U o A A I B M O L
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N O T I F I C A C I Ó N P O R E S T A D O a u t o a n t e r i o r s e n o l i f i c ó p o r E s t a d o N o D e : | Secretario