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SFC - Contrato de seguro. Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Terminación de id2018163446

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro. Contrato de mutuo Sentencia anticipada. Prescripción de la acción de protección al consumidor financiero. Terminación de id2018163446
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

o c e s | 9 0 00 2 0G 4 4 0 1 e 1 o P n ó i c n c i d n b n a a o e g : o R I U F A R A P A R U T A G E L E D | o a r e t e l o N : s a m o f E A E E í 8 1 0 0 0 0 8 , . 8 n S 5 O e e R l , c U A a l 4 G D c

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B E V C E 8 0 0 26 0 0 2 , a n i c i f o E a r i t e p a l e D a d s e i e r e S 0 0 2 e t n a t t n e 9 1 0 2 L U J 2 - á t , o e g p o o , o s t i B . . e n D € e d l E a e a 0 P 2 0 5 0 0 : a i c n e r e f e R N Ó N I Ó C I C C A C

E T E O R D R O P D I M U S N L S O A O C L U C I T E R L A AL E D B 5 7 S 5 y

7 “ 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- .

Raolcado interno; 201 8163446 506 —FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2018-2948

DBernandante: MISAEL PARADA ORTEGA

Demandada: BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y

B B V A C O L O M B I A S . A . | Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 279 (numeral 3% del Código Seneral del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (..13 Cuando se encuentra probada (...) la preseripción extintiva” (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA ! ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor MISAEL PARADA ORTEGA, por conducto de apoderada judicial, formuló acción de protección al consumidor financiero contra el banco BBVA COLOMBIA S.A. y la aseguradora

BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entidades vigiladas de la Superintendencia Financiera de Colombia, con la cual pretende se declare la existencia de una práctica que considera abusiva por parte de la compañia de seguros demandada, y que se proceda a afectar el amparo de muerte de la póliza de vida grupo deudores No.011043 para el reconocimiento y pago del crédito No. 001301580096508956245 por valor de $27.890.000, obligación a nambre de su señora esposa MARÍA ANAIS CÁRDENAS BOTELLO (Q.E.P.D). | Admitida la demanda fue debidamente notificada a las entidades demandadas, quienes oportunamente contestaron la misma, con excepciones de fondo, dentro de las cuales SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., entre otras, formuló la excepción que denominó "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN” indicando que la acción de protección al comsumidor prescribió por cuenta de haber transcurrido más de un año luego de la terminación del contrato de seguro, en virtud a lo dispuesto en el numeral 3? del artículo 59 de la Ley 1480 del año 2011. Acosu turno, la entidad financiera demandada también se opuso a las pretensiones de la | demanda con fundamento en las excepciones que denominó: “CUMPLIMIENTO LEGAL Y

CONTRACTUAL DE BBVA COLOMBIA", INEXISTENCIA BE UN LTISCONSORCIO NECESARIO”

"BUENA FE DE BBVA COLOMA 4. Y EL5S FUNCIONARIOS”.

De las contestaciones de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien se pronunció

al respecto, sin pedir pruebas adicionales. (fs. 115 a 125). ll. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos $7 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definit'á "fas controversias que surjan entre (os consumidores francienos y les entidades vigiladas relecionadas exclusivamente con la acución el cumplimiento oe obligaciones contractuales que asuman con ocasión de Ja acúvidad financiera, bursábl, aseguradora y cusiquier otra relacioneda C0oOn el Manejo, dd e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la Calle 7 No. 4-43 Bogotá D.C. En nm utador; (571) 5 al oz 00 A 5 Dé lez [1 ' j El mprericilms nia Miatñacianoa www. .superfinanciera.gov.co ES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA A acción que el articulo 66 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor, Á su Vez, y vistó que la excepción “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO (PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNDE PROTECCIÓN)” propuesta por la aseguradora demandadas tieñe como sustento que le accjón de protección al consumidor ro fue instaurada dentro del término legal previsto por el ordenamiento legal, debe traerse a colación, que el numeral 37 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, estableció que tratándose

de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse a más lerdar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, previéndose de esta manera un limite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6? del citado articulo como un fenómeno de prescripción. Al respecto, el articulo 2512 del Código Cial define la prescripción como "un modo de adquirilra s cosas ajenas 6 de extinguir las acciones o derschos ajenos, por haberse poseldo las cosas y ño haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de liempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la presenpción”. Ahora bien, en el caso concreto, ha de tenerse en cuenta que la controversia tiene por fuente él cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida grupo deudores Mo. 011043, que contiene al amparo de vida, en el que fungen: | Como tomador el banco BBVA COLOMBIA S.A., como aseguradora la compañia BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., y donde fue designada como asegurada la señora MARÍA ANAIS CÁRDENAS BOTELLO, titular de la obligación crediticia No, 00130158009608956245 con la citada entidad financiera (fis.15, 16 y 59 a 63), A este respecto, sés del caso resaltar, qué el citádo seguro corresponde a los denominados como grupo deudores, es decir corresponde a una póliza colectiva, en donde una persona natural o juridica a nombre de terceros o con el fin de amparar un interés particular, asegura

simultáneamente y bajo una misma póliza a un número plural de nesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas 0 intereses afecte a los demas, conforme con lo expuesto en el inciso primero del artículo 1064 del Código de Comercio. En consecuencia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 3.6.3.5. del Capitulo Il, título IM de la Parte Il de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa 029 del 20:14), la entidad aseguradora limita la aplicación de las coberturas respecto de los integrantes del grupo especifico amparado, con la expedición de un certificado individual, de ahí que aun cuando la póliza grupal continúe vigente, el contrate termina para cada asegurado de manera independiente y en las condiciones de dicho certificado. Siendo a partir de tal finalización, desde donde se habrá de contar el término para ejercer la acción para la cual se encuentra legitimado el respectivo asegurado. Precisado lo anterior, respecto a la fecha de finalización del citado contrato de seguro, el articulo 1045 del Código de Comercio, reconoce como elementos esenciales del contrato de seguro el Interes asegurable, el Riesgo asegurable, la Prima o precio del seguro, y la Obligación condicional, frente a los cuales se dispone expresamente que las ausencias de alguno de los enunciados elementos conllevan a que el contrato no produzca efecto alguno, Ahora bien, el articulo 1054 ¡bidem reconoce como riesgo asegurable la muerte y en este orden, dada la ocurrencia del siniestro, el mesgo asegurable deja de existir y ante la ausencia de dicho

elemento esencial del contrato de seguro, se presenta la terminación del contrato. Al respecto, conforme al registro de defunción obrante a folio24 del plenaria, se encuentra que la fecha del fallecimiento de la señora MARÍA ANAIS CÁRDENAS BOTELLO (CMEP.D) ecurrióe l día 12 de diciembre de 2016, situación que no se controvierte por las partes. Asi las cosas, el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio el 12 de diciembre de 2017 ante la ausencia de riesgo asegurable, lo que deriva en la terminación del contrato de seguro, siendo la fecha del aludido siniestro el momento que se my” de tener en cuenta para reclamar el pago del amparo solicitado a través de la acción, > GE Cal7 Nlo. a4-4 9 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 Ey El emprendimiento | aintacienda os de bodas l

www. superfinanciara.qov.co ai SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Y tal circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso, que en el presente caso, operó el 28 de febrero de 2017, con la reclamación de los familiares de la asegurada que se indica en el numeral 3 de la reclamación visible a folios 21 a 23 del expediente, presentada el 28 de febrero de 2017. De ahi que interrumpido el término inicial desde la defunción de la asegurada, desde el 28 de febrero de 2017 se volvía a contabilizar el término prescriptivo de un año hasta el 28 de febrero

de 2018 para presentar la acción de protección al consumidor financiero. No obstante, tal interrupción, la demanda se impetró sólo hasta el 10 de diciembre de 2018 (fl. 1), cuando ya había fenecido el tiampo que dispuso el legislador para ejercerla. Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara que la solicitud de los familiares de la señora CARDENAS BOTELLO del 28 de febrero de 2017, no fue la reclamación de que trata el articulo 24 del Código General del Proceso, lo cierto es, que la presentada el 27 dejunio de 2018, como la aduce el apoderado dal actor al descorrer el traslado de las excepciones (11118) no tiene la virtud de interrumpir el término prescriptivo, ya había transcurrido más de un año desde la ocurrencia del siniestro el 12 de diciembre de 2017. Mo sobra en todo caso, señalar al respecto, que la objeción del reclamo data del 07 de septiembre de 2017, como se indico en la parte final de la ratificación de la compañía de seguros de fecha 27 de junio de 2018 (fis. 19 y 20) y en el numeral 4% del escrito suscrito por el apoderado del demandante a folios 21 a 22 del plenario, de ahl que ántes del 07 de septiembre de 2017 ya existia una reclamación, por lo que de existir una reclamación presentada hasta el 27 de junio de 2018, la misma está por fuera del término del año contemplado en el artículo 58 numeral 3% de la Ley 1480 de 2011, sin que sea posible que reviva al termino de ley para

interponer la acción de protección al consumidor. En este orden de ideas, dado que el fibelo introductorio fue radicado hasta el 10 de diciembre de 2018 ante esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales (ft,1), es claro que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, respecto del contrato de seguro, lo que da lugar a la prosperidad de la excepción alegada por la compañía BBYA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. en tal sentido, En consecuencia, este Despacho carece de competencia jurisdiccional para realizar un análisis de fondo sobre las pretensiones de la demanda, quedando inhabilitada esta Delegatura por factor temporal, para pronunciarse respecto de las declaraciones y condenas en contra de la aseguradora demandada a través de la presente acción. Superado lo anterior, en lo que respecta al banco demandado, atendiendo que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se ampare el monto total de la deuda contraída con el BBVA COLOMBIA S.A., identificada con el número de operación 00130158009608956245, con la indemnización que proviene de afectar un seguro de vida colectivo, ha de precisarse que, para que haya lugar al reconocimiento de tal pretensión respecto del banco, se requiere del estudio de la responsabilidad civil y contractual que de dicha entidad, por lo que resulta necesano que se encuentre acreditado además de un contrato válidamente celebrado entre las partes, que en este caso corresponde al contrato de mutuo, cuyo estado se documenta en la “CONSULTA DE MOVIMIENTOS DEL PRESTAMO" a folios 101 y a 104 del expediente, también, se requiere la demostración de su incumplimiento contractual, la acreditación de un daño o

perjuicio, así como un nexo de causalidad entre los daños o perjuicios ocasionados con el incumplimiento. Sobre el particular, 3) blen en la demanda se hace alusión a la debida diligencia como principio orientador que rige las relaciones entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia, no se evidencia un reproche por incumplimiento de las obligaciones á cargo de la entidad financiera, y tampoco se encuentra algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de algún incumplimiento contractual imputable al banco, a pesar de la carga establecida en el inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, y por ende, PS se encuentra un nexo de causalidad entre el mismo y las pretensiones de la damanda. C a l l á 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C . ] C 5 ( - 8 0 0 — 0 0 5 5 o 4 2 0 2 1 7 9 n E 1 4 m ) l a u r e r t m t a p h d a r c o e i r r e n : d d i a m i e n t e ez de Lúudis www .superfinanciera.gov.co A o Ms SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Por lo anterior, al no acreditarse los elementos requenñdos para configurar la responsabilidad contractual en cabeza del BBYA COLOMBIA S.A., ante la ausencia de un incumplimiento

contractual, se declarará probada la excepción que dicho banco denominó "CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DEL BBVA COLOMBIA”, por lo que se releva esta Delegatura del análisis de los otros medios exceptivos propuestos, por dicha entidad financiera, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 282 del Código General del Proceso. Esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción que el BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. denominó: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO

(PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN)”.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción que el BBVA COLOMBIA S.A. denominó:

"CUMPLIMIENTO LEGAL Y CONTRACTUAL DEL ABVA COLOMBIA”.

TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archivese el expediente,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

ÁLVARO EDUARDO ATÉNCIA MARTÍNEZ

Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales LPEH M I C A P O R E S a o s S Al a u t o a n t

e r i o r s e r o l i f i c a p o r E s t a d a h o . Cal7 Nlo, e4-4 9 Bogotá D.C. emprendimiento El 01 02 94 00—5 02 94 5 (571) Conmutador: sde todos www. superfinanciera.gov.co

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