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SFC - Contrato de seguro de vida, Nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia del asegurado, Postulado de la buena fe de las partes de id2013-0335

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de seguro de vida, Nulidad relativa del contrato de seguros por reticencia del asegurado, Postulado de la buena fe de las partes de id2013-0335
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2013

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011

Y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX Demandado: XXXX Asunto: CONTINUACIÓN DE LA AUDIENCIA PÚBLICA DE QUE TRATA EL ARTÍCULO 439

DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), siendo las dos treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en audiencia del día nueve (9) de octubre de la misma anualidad, esta Delegatura para Funciones Jurisdiccionales, se constituye en audiencia pública para los efectos correspondientes. Asiste la diligencia Gloria Lucía Cabieles Caro, profesional especializado de la Delegatura. (…) SENTENCIA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual surgida entre la señora XXXX contra XXXX.

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor establecida en los artículos

57 y 58 de la Ley 1480 de 2011y 24 de la ley 1564 de 2012, presentó demanda en contra de XXXX, el pasado 3 de julio (fls. 1 a 9), en procura que se le declare contractualmente responsable del pago “del saldo de la obligación pendiente de pago al veintiséis (26) de diciembre” de 2012, fecha a la cual la demandante fue retirada de su trabajo por invalidez total, y que estima en $8.000.000 por la materialización del riesgo objeto de cobertura, así como las costas del proceso. La demanda fue notificada a la entidad Aseguradora demandada el 30 de julio de 2013 (fls. 57 y 58), quien en oportunidad la contestó, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y propuso excepciones de mérito (fls. 65 a 66), respecto de las cuales no se pronunció la demandante (fls. 83 y 84). Ante el fracaso de la conciliación, se practicaron los interrogatorios, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 9 de octubre de 2013 (fls. 92 y 93) y que concluye en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, contemplada en el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 de la Ley 1564 de 2012, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de seguro suscrito por la señora XXXX, consumidor financiero y XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480. Tampoco se avizora causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Se encuentra contractualmente obligada XXXX a reconocer el pago insoluto de la obligación garantizada con la Póliza Grupo de Vida Deudores No. 0110043 a la que adhirió como asegurada la demandante, correspondiente al amparo de incapacidad total y permanente por la materialización del riesgo asegurado, de conformidad con las estipulaciones contractuales contenidas en la póliza de seguro suscrita entre las partes?

Pasa entonces la Delegatura, bajo la óptica de la Ley de protección al consumidor, a la resolución

del problema jurídico planteado, a partir de la naturaleza propia del contrato de seguros y su aplicación en el caso concreto. 3.2. CONSIDERACIONES SOBRE EL CASO CONCRETO Como sustento fáctico de las pretensiones postuladas, expuso la activa que el 19 de julio de 2012 y a través de una libranza suscrita con el BANCO BBVA por valor de $8.000.000, pagadera a 36 cuotas mensuales, la señora XXXX adquirió con XXXX el seguro de Vida Grupo Deudores instrumentado en la póliza No. 0110043 (fls. 78 a 82). Aduce que con posterioridad, médicos de MEDICOLSALUD, conceptuaron que la demandante es una “PACIENTE CON CUADRO CLÍNICO DADO POR DISFONÍA CRÓNICA SECUNDARIA A ABUSO VOCAL CON POBRE RESPUESTA AL TRATAMIENTO DESDE HACE 2 AÑOS, POR MÚLTIPLES CONSULTAS E INCAPACIDADES”. En consecuencia, indica que el 12 de diciembre de 2012, se expidió la Resolución 12.593, emanada de la Secretaria de Educación de Bogotá, a través de la cual la demandante fue retirada del ejercicio de la docencia en razón al estado de invalidez que presenta, situación que se materializó el 26 de diciembre de 2012 (46 a 49). Señala, igualmente, que el 8 de enero de 2013 presentó reclamación ante la compañía aseguradora por la consumación del riesgo asegurado. En respuesta a la misma, dicha entidad objetó tal pedimento por reticencia de la demandante al momento de su contratación, revocando los amparos pactados,

por lo que la activa alega un incumplimiento contractual. Por último, manifiesta que la incapacidad sufrida por la señora XXXX le impide realizar cualquier ocupación u oficio remunerativo, puesto que lo único que sabe hacer es ejercer la docencia, para la cual se le ha declarado incapacitada. En lo tocante al contrato de seguro debemos señalar que el artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos” (artículo 1037 ib.), y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (ib.). Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA El seguro puede ser tomado por cuenta de un tercero determinado o determinable, pero al asegurado le corresponden las obligaciones que no puedan ser cumplidas más que por él mismo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 1039 del ordenamiento mercantil. Conforme a lo anterior, se tienen como partes de dicho contrato aseguraticio a la señora XXXX, quien presenta la condición de asegurada, y, de otro lado, a la compañía de XXXX, entidad aseguradora que asumió los riesgos puestos a su consideración, esto es, los saldos insolutos de

los créditos otorgados por el XXXX en su calidad tomador Ahora bien, la controversia que ocupa la atención de esta Delegatura gira en torno a un seguro de grupo o colectivo, por medio del cual la Aseguradora se compromete a responder ante la ocurrencia de un siniestro que ocurra a cualquiera de un número plural de personas naturales vinculadas por una relación contractual con una misma persona jurídica. Dicho lo anterior, se tiene como elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro, cuya ausencia determina que el mismo no produzca efectos, los enunciados en el artículo 1045 del Código de Comercio así: i) Interés asegurable, que en lo que se refiere a los seguros de personas, preceptúa el artículo 1137ibídem que toda persona tiene interés asegurable “en su propia vida”. ii) Riesgo asegurable, previsto en el artículo 1054 ibídem como“… el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador”, siendo obligación del tomador, por expresa previsión del artículo 1058 del ordenamiento en comento: “declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro”. iii) Prima o precio del seguro, que corresponde a la contraprestación que obtiene el asegurador por la asunción del riesgo que le es trasladado en virtud del contrato de

seguro celebrado. iv) La obligación condicional, consistente en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda (artículo 1054 ibídem). Conforme con lo anterior, el legislador faculta al asegurador para establecer las cláusulas del contrato, incluso aquellas de contenido objetivo, que se constituyen en ley para las partes en virtud del artículo1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, este último del siguiente tenor: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismo, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. En relación al principio de la buena fe ha señalado la doctrina que “(…) todo lo que el seguro tiene de peculiar en su conformación jurídica corresponde a la ubérrima fides que lo caracteriza, a lo menos desde el punto de vista ético, frente a los demás actos de la vida civil o mercantil. “Este atributo de la buena fe, que no es tan solo peculiar del seguro sino de todos los contratos civiles (C.C., art. 1603) y mercantiles (C. de Co., art. 871) subraya, en el que ocupa nuestra atención, que el asegurador se halla hasta cierto punto, y particularmente en lo que atañe a la declaración del riesgo y a la prevención del siniestro, “a merced del asegurado” quien objeto de tal grado de confianza, debe comportarse con absoluta lealtad.” (Teoría general del Seguro, 1984, Editorial Temis, J. Efrén Ossa G., pag. 41.)

En efecto, en lo que refiere al contrato de seguro se tiene que el principio de buena fe, el cual cobija las relaciones contractuales de índole civil y mercantil, presenta una connotación aún más estricta que en otros negocios jurídicos, hablándose incluso de exigirle a los contratantes que sus actuaciones se deben surtir en cumplimiento de la ubérrima bona fides. En este orden, su Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA inobservancia es castigada por el legislador de manera más severa que en otro tipo de relaciones contractuales. Sin embargo, la exigencia de obrar de buena fe es una obligación bilateral de los contratantes, así, es menester señalar que tanto el tomador como el asegurador deben actuar sin intención de sacar provecho irregular de su posición contractual. A manera de ejemplo, el tomador del seguro deberá declarar sinceramente el estado del riesgo, so pena de recaer en reticencia o inexactitud (art. 1058

C. de Co.); por parte del asegurador, se deberá tener la debida diligencia para que una vez presentada la reclamación del siniestro (art. 1077 del C. Co.) no se presenten dilaciones injustificadas para el pago de la indemnización (1080 del C. Co.).

Respecto del ramo de vida, adquiere especial relevancia el postulado de la buena fe de las partes del contrato de seguros antes citado. Al efecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-171 de 2003 (citada en Sentencia T-086 de 2012) precisó que:

“… el principio de la buena fe en el contrato de seguros, se predica con mayor exigencia de las dos partes, es decir, tanto del tomador como del asegurador, teniendo en cuenta que se trata de un contrato de adhesión, lo que significa que al momento de la suscripción del respectivo contrato, la aseguradora tiene la carga de consignar en el texto de la póliza, de manera clara y expresa, las exclusiones o preexistencias, entendidas como aquellas enfermedades o afecciones que ya venía aquejando al paciente al momento de suscribir el contrato, respecto de las cuales no se dará cubrimiento alguno “sin que pueda luego alegar en su favor las ambigüedades o los vacíos del texto por ella preparado”. De igual manera, el asegurado tiene la obligación de mencionar cuales son las dolencias que presenta antes de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza.” (Subrayado fuera de texto original). Sobre este mismo ramo y en Sentencia T-196 de 2007 (también citada en la T-086 de 2012)la Corte Constitucional precisó, a partir de reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que,: “En los casos de contratos de seguros que cubren contingencias y riesgos de salud debe prevalecer el principio de la buena fe de las partes y en consecuencia quien toma el seguro debe declarar con claridad y exactitud, sin incurrir en actuaciones dolosas, su estado de salud con el objeto de que el consentimiento del asegurador se halle libre de todo vicio, especialmente del error, para que así se conozca exactamente el riesgo que se va a cubrir, en desarrollo de los artículos 1036 y 1058 del Código Civil.

Pese a lo anterior, en los casos en los que la compañía aseguradora incurre en error inducido por el asegurado, las normas que rigen los contratos de seguros, y específicamente el artículo 1058 del Código Civil, permiten que tal circunstancia de reticencia o inexactitud del asegurado en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo, de lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.” Concluyó la Corte Constitucional sobre el particular en la precitada Sentencia T-086 de 2012 que: “En este contexto, en aplicación del principio de la buena fe, se puede concluir que este es un postulado de doble vía, que obliga a las partes a comportarse con probidad en el desarrollo de la relación contractual siendo esta una particularidad fundamental para efectos de interpretación de las cláusulas que lo rigen. Esta buena fe en el contrato de seguro, no sólo indica la manera como debe analizarse la conducta de las partes frente al cumplimiento de los deberes contractuales, sino también de algún modo la eficacia del mismo contrato”. En el asunto materia de juzgamiento, a partir de las pruebas recopiladas en la actuación, se tiene que las partes pactaron la cobertura de “INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” la cual se define como:“PARA TODOS LOS EFECTOS DE ESTE BENEFICIO SE ENTIENDE POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, LA SUFRIDA POR EL ASEGURADO COMO RESULTADO DE UNA LESIÓN O ENFERMEDAD QUE LE IMPIDA TOTAL Y PERMANENTEMENTEREALIZAR SU OCUPACIÓN HABITUAL U OTRA CUALQUIERA COMPATIBLE CON SU EDUCACIÓN, FORMACIÓN O EXPERIENCIA, DICHA

INCAPACIDAD SE CONSIDERA SIEMPRE Y CUANDO HAYA PERSISTIDO POR UN PERIODO CONTINUO NO INFERIOR A CIENTO VEINTE (120) DÍAS. LA CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DETERMINADA POR LA JUNTA CALIFICADORA SERÁ SUPERIOR AL 65% Y QUE NO HAYA SIDO

PROVOCADA A SI MISMO POR EL ASEGURADO. (fl. 78)

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado “demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso”, por su parte, “el asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”, lo anterior conforme las estipulaciones contractuales convenidas entre las partes. En observancia de la norma precitada, encuentra esta Delegatura que la objeción a la reclamación presentada por la demandante no discute la existencia del siniestro en los términos presentados por la Asegurada. Su objeción se fundamenta en la reticencia de la misma dada la existencia previa de condiciones de salud no reportadas, razón por la cual, se releva esta Delegatura de analizar el deber que el artículo transcrito impone a la Asegurada de acreditar la ocurrencia del siniestro, procediendo entonces al análisis de la acreditación de los supuestos fácticos de la causal

de exoneración que invoca la demandada. Al respecto, manifiesta XXXX que de acuerdo con la historia clínica de MÉDICOS ASOCIADOS allegada al plenario, la señora XXXX tenía antecedentes de hipertensión arterial crónica desde enero de 2011 y disfonía crónica desde marzo de 2011 pero que al diligenciar la solicitud individual para seguro de vida grupo deudores el día 23 de julio de 2012, la Asegurada omitió declarar dichas patologías estando obligado a hacerlo, motivo por el cual revoca los amparos y alega en el sub examine como excepciones de fondo las que denominó: “1. NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO” por cuanto la asegurada fue reticente al contratar la póliza ya que no respondió con sinceridad los interrogantes planteados en la declaración de asegurabilidad generando la nulidad relativa del contrato dada la trascendencia de la información no entregada y de pleno e indiscutible conocimiento de la accionante para la época de los hechos y “2. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” por cuanto la nulidad relativa que afecta el contrato vulnera radicalmente su validez. Sobre el particular, encuentra la Delegatura que según concepto médico laboral obrante a folio 41, de fecha 26 de noviembre de 2012, se determina una pérdida de capacidad laboral del 96% por cuadro clínico dado por disfonía crónica recurrente secundaria a abuso vocal, con pobre respuesta al tratamiento médico desde hace 2 años, múltiples consultas e incapacidades, valoración que si bien no proviene de la Junta Calificadora, si da cuenta del estado de salud de la

demandante. Lo anterior, se encuentra soportado además por la historia clínica de la demandante aportada al plenario y obrante en disco compacto a folio 104, en donde se encuentran múltiples consultas e incapacidades de la demandante desde el 30 de junio de 2010 en donde si bien no aparecen antecedentes de afectaciones por hipertensión, si se relacionan varias patologías, específicamente y en lo que atañe al objeto de estudio se destaca lo siguiente:  El 27 de febrero de 2012 esto es 4 meses antes de la suscripción de la póliza, se registra una valoración general en fisioterapia por un espasmo muscular en trapecio superior y medio, donde la señora XXXX refiere como antecedentes cálculos renales, gastritis y nódulos en las cuerdas vocales.  El 30 de abril de 2012, 3 meses antes de la suscripción de la póliza, en consulta por laringofaringitis aguda, se relacionan como antecedentes patológicos: nódulos cuerdas vocales, reflujo gastroesofágico, así como antecedentes quirúrgicos.  El 20 de mayo de 2012, esto es 2 meses antes de suscribir la póliza, la demandante fue atendida por una faringitis aguda no especificada y,  El 13 de junio de 2012, es decir durante el mes anterior a la suscripción de la póliza, la demandante fue atendida por consulta externa por 7 diferentes patologías, 2 de las cuales se encuentran asociadas a laringitis y abuso vocal, situación que finalmente conllevó su incapacidad total y permanente

Adicionalmente obra a folio 53 incapacidad expedida a la señora XXXX el 7 de febrero de 2012 por 120 días, esto es hasta el 7 de junio de 2012. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA De otro lado y una vez indagada sobre su estado de salud al momento de suscribir el contrato, la demandante manifestó en su interrogatorio de parte: “yo llevaba ya casi 2 años incapacitada, yo entraba a trabajar por temporadas mientras no me daban la citación para que el médico laboral me viera, entonces en ese espacio en que no había cita, entonces me tocaba entrar a trabajar y se interrumpía la invalidez, digamos la incapacidad y tocaba otra vez iniciarla, pero en ese julio entré yo y llegó el muchacho en esa época, apenas él sabía que yo tenía la cita para el médico laboral, yo nunca dije mentiras, yo les dije yo estoy aquí porque quise trabajar no porque me toque, porque yo pude haber esperado otro trisito para ir a medicina laboral pero la verdad es que yo quiero trabajar y por eso no quiero que me pensionen” (a partir del minuto 17:28 del audio obrante a folio 99). No obstante lo anterior, obra en el expediente a folios 34 y 72 y dentro del formato de LIBRANZA, suscrito por la señora XXXX se encuentra la SOLICITUD INDIVIDUAL PARA SEGURO DE VIDA, en los siguientes términos: “Como DEUDOR de la obligación y para efectos del seguro de vida declaro que mi estado de salud

es bueno, no padezco ni he padecido enfermedades congénitas, ni afecciones tales como Cardiovasculares, sida, hipertensión arterial, cáncer, diabetes, trastornos mentales o siquiátricos, parálisis, epilepsia, vértigos, temblor, dolores de cabeza frecuentes o enfermedades del sistema nervioso y en la actualidad no sufro de enfermedades crónicas afecciones, o adicciones que incidan sobre mi estado de salud. No he sido sometido a tratamientos o intervenciones quirúrgicas en razón de las enfermedades relacionadas anteriormente o de dolencias directamente relacionadas con ellas en forma casual o consecuencial. Tanto mis actividades como mi profesión y ocupación u oficio son lícitos y los ejerzo dentro de los marcos legales. En caso de haber padecido o tener afecciones de salud, en este espacio realizo una breve descripción que contenga la causa y fecha del suceso… - Espacio en blanco - . Bajo el anterior contexto, en el asunto que ocupa la atención de la Delegatura, del plenario emerge con meridiana claridad que en la fecha de suscripción de la póliza, esto es el 19 de julio de 2012, en el formato de solicitud del seguro de vida ahora reclamado, la señora XXXX omitió información importante sobre su estado de salud que debió, con fundamento en el principio de buena fe ya expuesto, poner en conocimiento de la Aseguradora, máxime cuando fueron precisamente algunas de esas patologías que le habían sido diagnosticadas e informadas reiteradamente, nódulos en las cuerdas vocales, faringolaringitis y abuso vocal, las que a la postre resultaron directamente relacionadas con el siniestro ahora reclamado, esto es la pérdida de capacidad laboral del 96%

originada por disfonía crónica recurrente secundaria a abuso vocal, y que de acuerdo con el documento obrante a folio 41 de fecha 26 de noviembre de 2012, “CON POBRE RESPUESTA AL TRATAMIENTO MÉDICO DESDE HACE DOS AÑOS MÚLTIPLES CONSULTAS E INCAPACIDADES”, lo que significa que para finales del año 2010, la demandante ya estaba sometida a tratamiento. Al respecto, recuérdese que el artículo 1058 del Código de Comercio precisa que “aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de las sanciones a que su infracción dé lugar” Ahora, esta Delegatura no encuentra de recibo los argumentos de la demandante manifestados en el interrogatorio de parte, según los cuales cuando adquirió el crédito de libranza con el BBVA no le informaron nada acerca del seguro que estaba adquiriendo (minuto 13: 45 del audio) y que por tanto no leyó la póliza ni el formato de solicitud “porque como ese día estábamos de afán, yo le firmé al muchacho y el muchacho se fue” (minuto 14:04 del audio). Lo anterior por cuanto en primer lugar se presenta contradicción entre lo allí manifestado y lo afirmado en el escrito de demanda en cuyo hecho No. 1, se indica claramente el objeto del documento firmado el 19 de julio de 2012, esto es, el Seguro Póliza de Vida Grupo Deudores; adicionalmente porque dichos argumentos no resultan aceptables para una persona con la formación de la demandante, quien

de acuerdo con la consulta de información comercial –CIFINpor ella misma aportada a folios 95 a 98, se trata de alguien con experiencia y trayectoria en la adquisición y manejo de productos financieros y por último por cuanto de acuerdo con lo establecidopor el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009, constituyen buenas prácticas de protección propias del consumidor financiero: “… b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas.(…) d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos.” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

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www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Finalmente y respecto del comprobante de pago Docentes Sistema General de Participación del 30 de junio de 2012 (folio 94), aportado por la demandante en su diligencia de interrogatorio que según su dicho fue entregado al asesor del banco con quien suscribió la póliza, pero que el apoderado de la entidad demandada desconoció en tal oportunidad, considera esta Delegatura que si bien allí aparecen deducidos los días correspondientes a una incapacidadde la demandante, tal documento carece de aptitud probatoria para demostrar que la entidad demandada conocía

sobre su estado de salud, toda vez que dicho documento no se encuentra suscrito como recibido por el Banco tomador de la póliza y de acuerdo con su manifestación, le fue solicitado a la señora XXXX con el fin de demostrar los ingresos percibidos y su capacidad de pago y no su estado de salud. Adicionalmente allí solo se registra en el rubro Devengados “Incapacidad Enf. Prof. Accidente” y en el rubro de deducidos “Días de Incapacidad” sin que de tales registros se pueda obtener información adicional para conocer por ejemplo el motivo de dicha incapacidad y mucho menos su estado de salud, máxime cuando por el contrario el documento idóneo para declarar sobre el mismo y que se encontraba suscrito por la demandante indicaba que su estado de salud era bueno y no describía ninguna afección. Las premisas que vienen de exponerse conllevan a que se declare probada la reticencia por parte de la demandante señora XXXX y por consiguiente se declare la prosperidad de las excepciones denominadas por la pasiva como “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”

e“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR”.

No obstante la nulidad relativa del contrato de seguro que ha sido declarada, XXXX, no deberá restituir a la demandante el valor de las primas que ha pagado, de conformidad con los artículos 1058 y 1059 del Código de Comercio, según los cuales el asegurador tiene derecho a retener la totalidad de la prima a título de pena, cuando la reticencia o la inexactitud han sido las causas de la rescisión del contrato. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de

conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas en precedencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de ““NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO” e“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR” propuestas por XXXX, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

La anterior sentencia es notificada a las partes en estrados. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

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XXXX

EL APODERADO ESPECIAL DE LA DEMANDANTE,

XXXX

LAREPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA

XXXX

LA APODERADA DE LA DEMANDADA

XXXX

Asistió: GLCC.

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