SFC - Contrato de seguro Debida información Servicio de asistencia contrato de seguro. Sentencia escrita Delegatura para Funciones Jurisdiccional -2018057311
Superintendencia Financiera
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- Título
- SFC - Contrato de seguro Debida información Servicio de asistencia contrato de seguro. Sentencia escrita Delegatura para Funciones Jurisdiccional -2018057311
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
0 0 0 0 0 0 0 0 0
SUPERINTENDENCI/ ll
DELEGATURA PAR;
Fo Badicación 2018057311-027-009
Abba: : 09/05/2019 al”
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E sd ue PADA Folios: 3
A A O : N o d s n e d a c n E ” A R U S S E L A R E N E G S O R U G E S “ 8 13 1
: A a c i l p f á ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSÚMIDOR? ARTICULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480
DE 2011 y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018057311
506 JURISDICCIONALES 249 SENTENCIA ANTICIPADA Expediente: 2018-0940 .
Demandante: LADY JOHANA BERRIO GUTIERREZ
Demandado: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.
Revisado el expediente de la referencia y ante la configuración de los presupuestos consagrados en el inciso segundo del parágrafo tercero del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura a proferir sentencia escrita, teniendo en cuenta que: ¡) el tipo de proceso es un verbal sumario, y li) que en el expediente reposan las pruebas suficientes sin necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas para
resolver el fondo del litigio, conforme los siguientes,
ANTENCEDENTES
1. Mediante escrito presentado a esta Delegatura, la señora LADY JOHANA BERRIO GUTIERREZ, solicitó en nombre propio a la entidad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. que: “se declare que la información o publicidad informada por el demandando, fue engañosa y que como consecuencia de la declaración se ordene el pago de la suma de $15.000.000, por el daño psicológico sufrido ante el miedo de salir sola en moto”, lo anterior fundado en que adquirió el 15 de julio de 2016 vía telefónica del Plan Seguro y el servicio de asistencia, en el que se incluía los servicios de grúa a titulares de vehículos en las ciudades de Antioquia, entre ellos, Bello, por lo que el 20 de marzo de 2018 solicitó el servicio de arrastre en dicha zona, sin embargo se le negó al no tener cobertura, no obstante se le ofreció como alternativa el pago de $50.000 para suministrar el servicio. (fls. 1-3).
2. Notificado en oportunidad la entidad vigilada contesta la demanda, quien manifestó que frente a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. existe una falta de legitimación en la causa, porque no celebró contrato con la actora, señaló que el documento a folio 13 está suscrito por la Gerente Comercial Bancaseguros (sic), es decir, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. (fis 76 — 78). 3. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 03 de septiembre de 2018 se ordenó
la vinculación de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., quien contesto en el término legal la demanda, aduciendo que el mecanismo mediante el cual se ofreció la Póliza Plan de Accidentes con asistencia fue vía telefónica fue a través de ejecutiva comercial de Bancolombia S.A., servicio que presta Iké asistencia Colombia SA., como se acreditó con la documental visible a folio 4-13, por lo que ante la solicitud presentada por la demandante del servicio de asistencia con grúa el 20 de marzo de 2018, se le informó que no tenía cobertura en la medida en que el servicio cobijaba una zona cerca de la cuidad principal, por lo que se le ofreció una alternativa la cual no fue utilizada por ésta. Adujo como excepciones: "1. Cumplimiento de las obligaciones a favor de la parte actora”, “2. Objeción al juramento estimatorio y/o cuantía de las pretensiones”, “3, Calle 7 No. 449 Bogotá D.C. A A A o t n e i m i d n e r p m e l E ] e 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C s o d o t e d s e o c . v o g . a r e i c n a n i f r
e p u s . w w w SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Naturaleza estrictamente indemnizatoria del contrato de seguro y régimen de responsabilidad civil”, y “4. la excepción genérica” (fis. 88-92) y aporta los documentos visibles a folios 93 -97. 4, Sobre las excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 100 ejusdem), quien no requirió o aportó medios de prueba. (fl. 101 ¡bídem).
CONSIDERACIONES
1. Verificada la existencia de los presupuestos procesales, conforme a los artículos 57 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual.
2. Previo a resolver el asunto objeto de la controversia relacionado con la prestación del servicio asistencial de la Póliza denominada plan de accidentes con asistencia adquirido el 15 de julio de 2016 y requerido el 20 de marzo de 2018 por la señora LADY JOHANA BERRIO GUTÍERREZ, observa la Delegatura que la Póliza es un Seguro de Vida que incluye accidentes y asistencias, ta cual fue ofrecida a la demandante por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., en razón a que ésta es titular de un crédito con el.
Bancolombia S.A., circunstancia acreditada con la grabación visible a folio 98.
3. En este sentido, resulta próspera la excepción denominada “falta de legitimación en la causa” presentada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., recordando al Doctrinante Hernando Morales Molina, quien sobre el particular ha señalado: "/a legitimación solo existe cuando demanda quien tiene por ley sustancial facultad para ello, precisamente contra la persona frente, a la cual la pretensión de que trata tiene que ser ejercitada. De modo que la cualidad en virtud de la cual una pretensión puede y debe ser ejercitada contra una persona en nombre propio se llama legitimación para obrar, activa para aquel que puede perseguir judicialmente el derecho y pasiva para aquel contra el cual esta se ha de hacer valer.”
4. Lo anterior nos indica que es la relación jurídica contractual o legal entre las partes que habilita a quien activa el aparato jurisdiccional a exigir el derecho que pretende, y ante la ausencia de referida relación entre la demandante y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A como acredita en el presente asunto, el litigo en su contrata está llamado al fracaso.
5. Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, Magistrado Ponente Ariel Salazar, ha considerado en sentencia del 08 de febrero de 2016 que: “No genera discusión alguna la calificación que se ha dado a la «legitimación en la causa» como uno de los presupuestos indispensables para la procedencia de la pretensión, es decir, como condición de la acción judicial, de ahí que se le haya considerado como cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, pues alude a la materia debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración
y desarrollo válido de éste. Tal atributo, en términos generales, se predica de las personas que «se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio», en virtud de lo cual se exige «para que la: pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso?»”. A 1 Curso de Derecho Procesal Civil. Hernando Morales Molina. Editorial ABCBogotá 1985. P. 147. 2 GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo Primero. Madrid: instituto de Estudios Políticos, 1968, p. 185.
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6. Es de tal envergadura la exigencia, que la misma se constituye como garantia de acceso a la administración de justicia, principio de orden constitucional, al cual está previsto solamente para “el titular de derechos o quien puede llegar a serlo, está facultado para ponerla en funcionamiento, frente al obligado a respetarlos o mantenerlos indemnes", de tal modo que si alguna de las partes carece de esa condición “se presentaría una restricción para actuar o comparecer, sin que se trate de un aspecto procesal susceptible de subsanación, sino que, por su trascendencia, tiene una connotación sustancial que impide abordar el fondo de la contienda” (TSJ SC 4468, 9
Abr. 2014, Rad. 2008-00069-01) y, por lo tanto, se erige en “motivo para decidirla adversamente” (CSJ SC, 14 Ago. 1995, Rad. 4628).
7. Entonces centra la atención de la Delegatura respecto de la relación contractual
indiscutida entre la demandante y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. que buscae l cumplimiento del servicio asistencial en el ámbito territorial de la Póliza denominada plan de accidentes ofrecido por el Seguro de Vida, requerido por la demandante el dia 20 de marzo de 2018, como se evidencia en el correo electrónico wramirezOikeasistencia.com.co del 20-03-2018, resultando inútil la práctica del medio probatorio solicitado por la entidad vigilada,
8. Por lo anterior, es preciso tener en cuenta que el servicio es conexo al contrato de seguro de vida, circunstancia que la entidad vigilada utilizada como atractivo o enganche para que se adquiera la misma, de tal manera que integra la relación contractual, resultando obligada la entidad vigilada a cumplir con la oferta aceptada por la demandante en el marco de la póliza; por lo que para las partes es pacífico la existencia de una póliza de seguro y pese a que en el presente asunto no se ha requerido la indemnización por la ocurrencia del riesgo asegurado, se reclama el servicio conexo que se ofreció por parte de la entidad aseguradora, el cual estaba vigente para le fecha de la ocurrencia del siniestro, así se evidencia a folios 4 — 9 del expediente y de hechos no discutidos.
9. Es asi como la controversia se enmarca en la prestación de servicios de indole asistencial, servicio ofrecido e integrado a la póliza, acuerdo en el que al respecto se pactó las siguientes condiciones generales y particularmente frente al departamento de
Antioquia lo siguiente (fol. 4):
Ámbito Teiríterial El desecho a es xervicios soñoledos se excienda a los MH tares, vehiculos, mascolas e Inmuobles que $e encuentron ón el casco urbano con nomanciatura de las cludadoes 6 Medellín, Bello, Envigado. ltagól, Rio Negro, 3abaneta, Copacabana, Ciudad Balivor, Aparadó, La Esiraila, Ca das (Antioquia), Bogotá, Soacha, Chto, Mosquera Girardos, Fecalalivá, Zioquirá, Funza, Cajict. Wadrd, Fusagas 93. Cota, La Calera, Cali, Palmira, Jamundí, Yunbo Corlago,
10. Igualmente, en el clausulado especial del contrato respecto del servicio de grúa se
estableció que (fol. revés): 4 ASISTENCIA VEHICULAR IKÉ pane a disposición tos tarjetahabientes, los servicios de asistencia vial que so detallan a continuación. Este servicio $0 prostará dentro del perimetro urbano únicamente en las ciudades estipuladas en el ámbito lorritonal quo no superen Un radio de 30 kilámetros 4.1 Grún En esso de Accidente. Autormovilisiico o Avería qua no permita la circulación autónoma del Automóvil o meto de propisdad o no del lerjetohablente, ¡Ké gestionará y asumirá el costo de los servicios de grúa o plataforma hasta el destino que indique el tafetahabiente. No incluye servicios adicionales como hores de espera, meniobras, recato yfo carro taller, solaménto Incluye traslado del vehículo por un trayecto El excedente.cobre el limite será pagado por el
larjotohabiente, En todos los casos el larfolahabionte doberá acompañas la gría durante el trastado. Limitado a 4 eventos al año hasto un topo de $208.000 por ovonto.
11. Por ende, cuando una entidad aseguradora ofrece como atractivo o enganche de la póliza otros servicios, como es el objeto del litigio, el servicio de asistencia vial - grúa, están cobijados de igual manera con la obligación especial de información regulada en SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA los artículos 3 y 7 de la Ley 1328 de 2009e integrada a los dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1328 de 2009, norma que estableció el contenido minimo de la información que se le debe suministrar la consumidor financiero, por lo que la misma es de tipo calificada, es decir, la integran adjetivos que la hacer rigurosa a saber: “información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado” que exigen de la entidad vigilada realice una mayor diligencia y cuidado como profesional al momento de otorgar los elementos necesarios para que cliente adopte una decisión concienzudaa l momento de celebrar el contrato.
12. En línea con lo anterior, el consentimiento ha de ser calificado, que recoge los atributos mínimos que deben verificarse respecto de la información proporcionada por las entidades vigiladas, en los siguientes términos: ¡) Ser cierta, suficiente y corresponder a lo ofrecido o previamente publicitado, ii) Ser clara y comprensible, ¡¡i) Ser divulgada o suministrada oportunamente, iv) Encontrarse vigente al momento en que se
suministre o divulgue, indicándose el tiempo de vigencia y la fecha de la última actualización, y v) Ser entregada o estar permanentemente disponible para los consumidores financieros, como mínimo en los sitios web de las entidades vigiladas y en sus oficinas. : Es de tal raigambre el trifásico concepto de la información que su desconocimiento genera responsabilidad en cabeza de quien la suministró de manera insuficiente, ilegible, incomprensible, tardía o inclusive, del medio de comunicación de manera solidaria respecto de la publicidad engañosa en los eventos en que se acredite el dolo o la culpa grave”.
13. De acuerdo con los lineamientos expresados y para el asunto en concreto, la Delegatura procede a establecer si le asiste responsabilidad contractual a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. por la prestación del servicio ofrecido y aceptado por la demandante, estudio que se verifica de la grabación visible a folio 98 en el que la asesora manifestó: “ud tiene acceso a asistencias sin costo adicional a nivel nacional llamando al teléfono 018000518888”, sumado a que de la lectura integral de las cláusulas de las condiciones generales y especiales de la póliza se consignó que la cobertura territorial cobijaba Bello — Antioquia (fls 4-9). 14, Entonces al ocurrir el primer suceso relacionado con el desperfecto mecánico de la moto en Bello - Antioquia el 20 de marzo de 2018 reportado por la demandante, acreditado con su dicho en los hechos de la demanda y la documental a folio 96, resulta que no son de recibo las excepciones denominadas: “cumplimiento de las obligaciones
a favor de la parte actora” y “naturaleza estrictamente indemnizatoria del contrato de seguro y del régimen de responsabilidad civil”, que ante su similitud en la argumentación se analizan, en la medida en que le correspondía a la aseguradora acreditar que el hecho hubiera ocurrido superando 30 kilómetros de un radio del ámbito territorial pactado, a la luz del art. 167 del CGP.
45. En este orden de ideas, el servicio de asistencia requerido por la demandante contaba con la cobertura territorial en Bello — Antioquia, y no era suficiente que se le ofreciera una alternativa con un costo adicional, cuando no probó la aseguradora que el suceso ocurrido en Bello hubiera excediendo el radio de los kilómetros pactados en las condiciones especiales del servicio dentro de la póliza.
16. Con fundamento en lo expuesto, considera la Delegatura que la aseguradora deberá pagar a favor de la demandante la suma de $208.000, valor que es el tope máximo acordado en la póliza ante la ocurrencia de tales sucesos, el cual deberán ser indexados a la fecha del pago. 3 La dinámica de la obligación especial de información precontractual de las entidades en la relación con el consumidor financiero y su clasificación. Universidad Externado de Colombia.
Maestria en derecho Comercial. Diana Carolina Campos Tovar
Po SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
17. Por otro lado, respecto de los perjuicios inmateriales catalogados como psicológicos a los que la demandante fijó por valor de $15.000.000,00 a raíz del suceso ocurrido el 20 de marzo de 2018, la Delegatura tomó tal cifra para imprimirle tramite o procedimiento
al proceso, teniendo en cuenta que el art. 206 del CGP.
18. Lo anterior, debido a que la norma en cita excluye la utilización del juramento estimatorio para los perjuicios inmateriales como lo es el psicológico, recordando que en el evento en que estén acreditados, los fija la autoridad mediante el arbitrio judicial determinado por la jurisprudencia civil; por lo que de contera se declara fracasada la excepción denominada: "objeción al juramento estimatorios y/o cuantía de las pretensiones”.
19. En este sentido, es preciso reiterar que la reparación del daño exige la demostración de éste, por parte de quien aduce le ha sido irrogado, así lo ha manifestado la | jurisprudencia civil en los siguientes términos: ...toda obligación de restituir, reparar o indemnizar la lesión de un derecho, interés o valor tutelado por el ordenamiento jurídico, rectius, responsabilidad civil, presupone ab initio un daño cierto, actual o futuro al sujeto, en su persona, integridad física o síquica, vida de relación, condiciones de existencia o patrimonio (cas. civ. sentencias de 4 de abril de 1968, CXXIV, 62; 4 de abril de 2001, [S-056-2001], exp. 5502; 9 de septiembre de 2010, exp. 17042-3103-001-2005-00103-01), y salvo en los expresos casos : normativos, corresponde al damnificado probar su existencia y extensión (incumbit | probatio qui dicit non qui negat; actori incumbit probatio, onus probando, inc. 4%, artículo 29 Constitución Política; arts. 1757 Código Civil y 177 Código de Procedimiento Civil;
cas. civ. sentencia de 25 de enero de 2008, [SC-002-2008], exp. 00373).”
20. Asu vez, el daño fisiológico ó a la vida de relación, según la doctrina: “consiste en las afectaciones en las relaciones externas de contenido social, familiar o deportivo y demás formas placenteras distintas del trabajo, a que tienen derecho todos los seres humanos, así como también a las perturbaciones, dificultades o impedimentos totales o parciales para realizar las actividades vitales diarias o rutinarias, comúnmente llamada de la vida cotidiana, que padece la víctima y sus familiares y allegados afectados.”.
Sobre el tema, ha expuesto la Jurisprudencia nacionalf, que: “la noción de daño moral, que incide o se proyecta en la esfera afectiva o interior de la persona, al generar sensaciones de aflicción, congoja, desilusión, tristeza, pesar, etc. Y i (...) el denominado daño a la vida de relación, que se traduce en afectaciones que inciden en forma negativa sobre su vida exterior concretamente, alrededor de su “... actividad social no patrimonial ...”, como se lee también en el citado fallo. (...) Específicamente, con respecto a las dos últimas categorías, es de notar que aunque se trata de agravios que recaen sobre intereses, bienes o derechos que por su naturaleza extrapatrimonial o inmaterial resultan inasibles e inconmensurables, en todo caso, ello no impide que, como medida de satisfacción, el ordenamiento jurídico permita el reconocimiento de una determinada cantidad de dinero, a través del llamado arbitrium judicis, encaminada, desde luego, más que a obtener una reparación económica exacta,
a mitigar, paliar o atenuar, en la medida de lo posible, las secuelas y padecimientos que afectan a la víctima.”.
21. Examinado el material probatorio acopiado, se advierte que no existe prueba alguna del perjuicio invocado como quiera que ningún elemento de convicción revela el grado superlativo del sufrimiento padecido, los cambios de estilo de vida, la afectación psíquica, como tampoco existe probanza que suministre siquiera un hecho indicador de A 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. William Namén Vargas. Sentencia de 15 de mayo de 2011. Exp. 52835-3103-001-2000-00005-01 5 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 5 de noviembre de 1942. pp. 253, $ Corte Suprema de Justicia, sentencia de 13 de mayo de 2008. M.P. César Julio Valencia Copete.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA la afección a la vida de relación, incumpliendo la carga probatoria de su resorte a la luz del art. 167 del CGP y con llevando a negar tal pretensión.
22. Finalmente, esta Delegatura no condéenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente.
En consideración a lo anteriormente expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de mérito que SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. denominó "falta de legitimación en la causa”, de conformidad
con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., denominó: “Cumplimiento de las obligaciones a favor de la parte actora”, “2. Objeción al juramento estimatorio y/o cuantía de las pretensiones”, “3. Naturaleza estrictamente indemnizatoria del contrato de seguro y régimen de responsabilidad civil”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR el incumplimiento contractual de las obligaciones relacionadas con el servicio asistencial de la Plan de Accidentes con asistencia a cargo de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., de acuerdo con las razones en la parte motiva de esta providencia CUARTO: CONDENAR a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. a pagar a favor de LADY JOHANA BERRIO GUTÍERREZ la suma de $208.000, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, el cual deberá ser indexado la fecha del pago, conforme a lo expuesto.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente sentencia, por secretaria archívese el expediente.
La anterior sentencia se notifica a las partes en estrados.
LA DELEGATURA PARA FUNCIONES J RISDICCIONALES,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
DCCT no HEICACIÓN POR ESTAD> El auto anterior se notificó por Estado no DAS e 0.3 MAY 2019 tar EAN NAH