🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

SFC - Contrato de seguro, elementos constitutivos, características, obligaciones y prueba. Débitos automáticos, requisitos Funcio id2014-0103

Superintendencia Financiera

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro, elementos constitutivos, características, obligaciones y prueba. Débitos automáticos, requisitos Funcio id2014-0103
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012-.

Radicado interno: XXXX

506 JURISDICCIONALES

24 AUDIENCIA

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA

CUANTÍA.

En Bogotá D.C., a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm), fecha y hora señaladas mediante auto calendado el cinco (5) de junio de la misma anualidad (fl.75), para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que para el efecto remite expresamente al artículo 432 de la misma codificación, dentro de la acción de protección al consumidor de la referencia, la Delegada para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, disponiendo lagrabación de lo actuado, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 432 precitado, cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. Asiste la audiencia María Fernanda Ulloa Rangel, profesional de la Delegatura. (…)

SENTENCIA

(en archivo de audio) Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA

FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA

DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas “Cumplimiento contractual por parte de XXXX”, “cobro de lo debido”, “inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX” “inexistencia de obligación de devolver las supuestas sumas de dinero pretendidas”, “falta de derecho del demandante” y “falta de derecho contra el demandado”, propuestas por el XXXX SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 1 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas. Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada en estrados. No siendo otro el motivo de la presente diligencia se termina y firma por quienes en ella intervienen.

LA DELEGADA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA REPRESENTANTE LEGAL DE XXXX,

XXXX

EL APODERADO JUDICIAL DE XXXX,

XXXX Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 2 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA SENTENCI A Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia

Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida de la relación contractual establecida entre el señorXXXX y el XXXX, cuyos antecedentes y actuación procesal han quedado registrados a lo largo de la presente audiencia.

PROBLEMA JURÍDICO: 1. Así las cosas, le corresponde al Despacho establecer si existe responsabilidad contractual del XXXX por el pago de primas de seguro con cargo a los productos que el señor XXXX posee con dicha entidad financiera.

ARGUMENTOS:

2. Para su resolución, se parte de que el contrato de seguros se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, que regulan las normas generales de este tipo de contrato y las normas especiales del seguro de daños, así como en las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –EOSF-, Ley 1328 de 2009.

El artículo 1036 del Código de Comercio establece que “el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”, celebrado entre el asegurador “o sea la persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”, y el tomador, es decir, “la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos” (artículo 1037 del Código de Comercio). Los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro se encuentran enunciados en el artículo 1045 ibídem así: (i) el interés asegurable, (ii) el riesgo asegurable, (iii) la prima o precio del seguro y, (iv) la obligación

condicional del asegurador. En defecto de cualquiera de estos elementos dicho contrato no producirá efecto alguno, tal y como lo establece la norma en cita. Conforman el contrato de seguro las condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o cláusulas generales del negocio o del contrato, que son la columna vertebral de la relación asegurativa, junto con las condiciones o cláusulas particulares, o sea el conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Es así como las condiciones generales están destinadas a delimitar de una parte la extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que de él dimanan y las condiciones particulares se elaboran de manera individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el negocio acordado, la voluntad de los contratantes. (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil y Agraria -. Sentencia del 2 de mayo de 2000. Expediente No. 6291. (MP. Jorge Santos Ballesteros). En línea de lo anterior se puede afirmar que el clausulado general y particular del contrato constituyenley para las partes en virtud del artículo1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio, este último del siguiente tenor: “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 3 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio y pese al carácter consensual del contrato de seguro, “El contrato de seguro se probará por escrito o por confesión”, lo cual se materializa con la expedición de la póliza de seguro que deberá expresar lo indicado en el artículo 1047 de la referida codificación.

3. En el presente evento, no se somete a discusión, entre otros, los siguientes hechos: (i) El señor demandante adquirió un portafolio de producto con XXXX ,

(ii) El señor actor suscribió la “Solicitud de Seguro Voluntario de vida Renta Protegida” emitido por RSA seguros el día 15 de mayo de 2013, cuyo valor de la prima mensual fue establecida en la suma de $5.694.(si se fija como hecho o si se declara confeso) (iii) el accionante autorizó a XXXX a debitar el valor correspondiente a la prima de la póliza de seguro en comento de su cuenta de los productos financieros que tiene con dicha entidad (si se declara confeso y/o si se tiene por probado).(iv)El pago de las primas de los meses de mayo y junio de 2013 del seguro Voluntario de vida Renta Protegida, emitido por RSA fueron debitadas al demandante de la cuenta corriente y del credicheque, productos del

portafolio, siendo materia de debate determinar si el demando incumplió sus obligaciones contractuales al debitar de la cuenta de ahorros y del credicheque las primas del “Seguro Voluntario de Vida Renta protegida” y las sumas derivadas por el uso de dichos productos. En primer lugar, debe decirse que pese a que en los hechos de la demanda se indica que no se ha efectuado ninguna solicitud de seguro en el paginario a folio 31 obra “Solicitud de Seguro Voluntario de Vida Renta Protegida emitido por RSA Seguros” suscrito por el actor XXXX donde se consiga el valor de la prima de seguro ($5.694) y las coberturas del mismo, valor que coincide con el reclamado por el actor respecto de dos mensualidades de prima. Huelga decir, que dicho documento no fue objeto de tacha de falsedad por el actor en ninguna oportunidad procesal, ya que se guardó silencio en el traslado las excepciones de fondo, por lo que esta Delegatura tendrá como cierto su contenido y le dará pleno valor probatorio para demostrar la existencia del contrato de seguros entre las partes de esta litis (artículo 277 del Código de Procedimiento Civil). Decantado lo anterior, se puede afirmar que el actor en su condición de tomador del seguro se encontraba obligado al pago de las primas que se causaran con objeto de dicho contrato de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1066 del Código de Comercio que reza: “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima. Salvo disposición legal o contractual en contrario, deberá hacerlo a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha de la entrega de la póliza o si fuere el caso de los certificados o anexos que se expidan con

fundamento en ella”, ya que la dicha obligación surge de pacto realizado entre las partes y por ende esta llamada a ser cumplida. Así las cosas, puede concluirse que, contrario a lo esbozado por el actor en su libelo introductorio, este sí se encontraba obligado contractualmente a pagar las primas de seguros, es decir la suma de $5.694.oo mensuales a partir del mes de mayo de 2013, y durante la vigencia del contrato que como se afirma por la demandada, terminó en el mes de julio de 2013, por ende el actor se encontraba contractualmente obligado a pagar la suma de $11.388.oo por concepto de primas de seguro voluntario de vida renta protegida. Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 4 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Ahora bien, partiendo de existencia del contrato de seguro, debe esta Delegatura entrar a dilucidar si XXXX se encontraba contractualmente autorizado para debitar las primas del seguro objeto de esta acción de los productos financieros que tenía contratados el actor con la precitada entidad, como efectivamente lo hizo y es materia de reclamación por el demandante. Preliminarmente debe decirse, que la entidad financiera demandada para poder realizar los débitos automáticos para el pago de las primas de seguro con cargo a la cuenta corriente y del producto credicheque, debía contar con autorización del demandante. Lo anterior, en atención con el principio orientador plasmado en el literal a) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009 y como obligación especial de la

entidad vigilada en el literal g) del artículo 7º de la misma ley 1328, norma que señala el deber de abstenerse de realizar cobros no pactados, la cual se muestra aplicable para el caso concreto en la medida que los débitos se efectuaron al actor en el mes de mayo de 2013 de la cuenta de ahorros y en el mes de junio de 2013 de producto credicheque, tal como se ve reflejado en los extractos visibles en el expediente a folios 65 a 70. Al respecto debe decirse que en el documento ya referido de solicitud de seguro voluntario, al que se le dio plena validez probatoria por lograr el libre convencimiento de este fallador, el demandante autoriza a XXXX a debitar el valor correspondiente a la prima de la póliza objeto de dicha solicitud de seguro con una periodicidad de pago mensual, comenzando por su cuenta de ahorros y en caso de no ser posible de los otros productos que tenga con el banco lo que en el sub-lite se traduce en la cuenta corriente y credicheque, lo que guarda correspondencia con lo contemplado en la cláusula primera del apartado denominado 5 Servicios adicionales 5.1. Pago de Seguros del reglamento general de productos de XXXX y del que hace parte XXXX como cliente donde se estipula “EL CLIENTE podrá instruir y autorizar al BANCO, para que este último debite de cualquiera de sus productos el pago de las cuotas o primas de seguros que haya adquirido EL CLIENTE a través de cualquiera de los canales de EL BANCO.//Una vez realizado el debito autorizado por el CLIENTE, EL BANCO procederá a realizar el pago respectivo a la aseguradora emisora del

seguro.” Se deprende de lo anterior, que XXXX estaba autorizado para realizar los descuentos de las primas del seguro para los meses de mayo y junio de 2013 por el valor que efectivamente lo hizo, es decir por $5.694.oo pesos mensuales, descuentos que como se explica en la contestación de la demanda no pudieron realizarse de la cuenta de ahorros por no tener fondos, por lo cual la prima de mayo se debitó de la cuenta corriente y la de junio del producto credicheque por no poseer recursos ninguna de los anteriores. Es de acotar, que al debitarse automáticamente de dichos productos las primas referidas esto generó unos costos adicionales por la utilización de dichos productos, tales como el gravamen del 4X1000 e intereses corrientes. Los argumentos esgrimidos con anterioridad, son por demás suficientes para declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada denominadas: “Cumplimiento contractual por parte de XXXX”, “Cobro de lo debido”, “Inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX” “Inexistencia Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 5 SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA de obligación de devolver las supuestas sumas de dinero pretendidas”, “Falta de derecho del demandante”, “Falta de derecho contra el demandado”. Colorario de lo dicho, se debe desestimar las pretensiones de la demanda por cuanto las probanzas del proceso arrojan que XXXX celebró contrato de seguro con RSA SEGUROS, lo que lo obligaba contractualmente al pago de las primas

convenidas y así mismo que autorizó a XXXX a debitar automáticamente de los productos con él contratados el pago de la prima de “Seguro Voluntario Vida Renta Protegida”, sin que dicha autorización constituya una cláusula abusiva que haga ineficaz lo pactado entre las partes. Por último, no se condenará en costas por no aparecer ellas causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Conforme con las consideraciones expuestas, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Declarar probadas las excepciones denominadas de fondo denominadas “Cumplimiento contractual por parte de XXXX”, “cobro de lo debido”, “inexistencia de responsabilidad por parte de XXXX” “inexistencia de obligación de devolver las supuestas sumas de dinero pretendidas”, “falta de derecho del demandante” y “falta de derecho contra el demandado”propuestas por el XXXX SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

Por Secretaría, archívese el expediente. La anterior decisión queda notificada en estrados. Calle 7 No. 4 - 49Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

www.superfinanciera.gov.co 6

Consultar sobre este documento ...