SFC - Contrato de seguro Falta de cobertura. Carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro 2018068385
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Falta de cobertura. Carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro 2018068385
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
e L L O > 0 0 00 2 05 8 3 8 6 0 8 1 0 2 n ó i c a c i d a R : o i e n e t i n e t n i r e p e F " 8 9 7 1 : a i D . c e S M P 4 4 : 4 0 8 1 0 2 / 2 1 / 9 1 : a n i e N Ó o n r e t n I o Y : s o x e n A S E L A N O I C O I D S I R U S . a e s € í s A R A P A R U T A G E L E D : c o o p D i T A M " o d a n e d n c s p a r u t a g e l e D y S 0 0 S 2 0 4 0 5
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D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 Y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2018068385 506 JURISDICCIONALES 249 —Sentencia Anticipada Expediente: 2018-1123 . Ñ
Demandante: BLANCA IRENE PEREZ MUNOZ
Demandado: SBS SEGUROS COLOMBIA S.A.
Atendiendo lo ordenado en la audiencia de octubre 4 de 2018 (fls. 69 y 70) con fundamento en lo dispuesto en el inciso 2 del párrafo 3” del artículo 390 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual: “Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar.”, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera
de Colombia a proferir la siguiente sentencia escrita, en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron allegadas al proceso.
SENTENCIA
l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora BLANCA IRENE PÉREZ MUÑOZ presentó acción de protección al consumidor contra SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. pretendiendo que se declare la responsabilidad contractual de la compañía de seguros demandada y en ese orden se disponga reconocer y pagar la indemnización correspondiente a la póliza de seguro de garantía extendida, de conformidad con las condiciones de la póliza que los vincula. Como parte de su petitum manifiesta que la demandada no reconoce el pago del seguro por el hurto del teléfono celular asegurado. La demanda fue admitida y notificada a SBS SEGUROS COLOMBIA S.A., quien en tiempo contestó la misma solicitando se declare la excepción de “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DE SINIESTRO”, la cual fundamenta en que la pérdida del teléfono móvil asegurado no tuvo presencia de fuerza o violencia sobre la persona o las cosas, y por ende, este evento no se encuentra amparad en la medida en que las condiciones del seguro establecen el amparo para el hurto calificado. Sobre tal excepción formulada en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 61), quien no se pronunció (fl. 62). ll. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del
Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.”, en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor prevista en el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, expresión del artículo 78 constitucional. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C. A GOBIERNO. FS Conmutador: (571) 5 94 02 00 - 5 94 02 01 DE COLOMBIA MINHACIENDA www.superfinanciera.gov.co En consecuencia, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho ¡la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora BLANCA IRENE PEREZ MUNOZ con SBS
SEGUROS COLOMBIA S.A.
Sea lo primero indicar que la relación contractual fuente de la controversia emerge de la vinculación de las partes en desarrollo de un contrato de seguro, el cual se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, que regulan las normas generales del contrato de seguro y las normas especiales del seguro de daños, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero —
EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. En este orden, sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Ahora bien, dada la naturaleza de la obligación condicional que se asume, el legislador facultó a las compañías de seguros para que, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos —propios de la actividad aseguradorapudieran estas asumir a su arbitrio, con la salvedad de los seguros obligatorios, los riesgos que le sean puestos a su consideración. Así se establece expresamente en el artículo 1056 del Código de Comercio a cuyo tenor “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Por su parte el artículo 1045 del mismo código al enumerar los elementos esenciales de
este contrato incluye dentro de ello es interés asegurable que en lo que respecta a los seguros de daños, a la luz de lo prescrito en el artículo 183 ibídem, este interés lo tiene "toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo". Establecido el marco legal del contrato que nos ocupa, téngase en cuenta que dentro del plenario obra copia de la factura de compra del celular GALAXY J7 del 30 de septiembre de 2017 del almacén EXITO (fl. 5 vuelto) y las partes sostienen que el mismo fue asegurado con la entidad demandada, y son coincidentes en que se tenía el amparo de hurto, según se desprende de los hechos de la demanda y de la contestación y se corrobora con la documental que obra a folios 53 a 56 del plenario, siendo desde ya oportuno indicar que la prueba documental no ha sido desconocida ni controvertida por la parte actora, razón por la que el Despacho se atendrá al contenido integro de la misma. A partir de lo anterior, encuentra la Delegatura que la controversia a resolver en el presente asunto recae en establecer si SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar a favor de la señora BLANCA IRENE PÉREZ MUÑOZ la indemnización atinente al amparo de COBERTURA HURTO CALIFICADO 180 DÍAS CALENDARIO contenido en GARANTÍA EXTENDIDA MÓVIL ÉXITO (fl. 53 y 54) por el hurto que dice la actora haber sufrido de su celular.
No se discute que la actora dio aviso del siniestro a la entidad demandada y que ésta objetó en diversas oportunidades (fl. 9) aduciendo que "no existió ninguna de las condiciones amparadas por la póliza "; ni que éste el día 20 de febrero de 2018, la señora PEREZ MUÑOZ presentó denuncia penal identificada con el número 0500016108500201800099 ante la Fiscalía General de la Nación, por hurto de un celular GALAXY J (fl. 5). R É O N R E I B O G Z N . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C A D N E I C A H N I M A I B M O L O C E D 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 : 5 r ( o d a t u m n o C o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w De conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio que dispone “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”, procede el Despacho a analizar el presente caso a la luz de las
mencionadas cargas. Atendiendo que la aseguradora se opuso al pago de la indemnización reclamada bajo el argumento de que no estaba amparado en la póliza el evento reclamado, procede analizarse la documental obrante en el plenario para poder establecer si el hurto del celular que dice la demandante sufrió, está amparado y en consecuencia se debe reconocer la indemnización pactada. Así se tiene que la “COBERTURA HURTO CALIFICADO 180 DÍAS CALENDARIO”, fue definida en los siguientes términos: “[pJor la compra de Garantía Extendida para Equipos Celulares usted será beneficiario de una cobertura que ampara el hurto calificado del equipo (Exclusivamente celulares) cubierto por la misma (...) En caso de que el Equipo Móvil sea hurtado bajo las condiciones que se especifiquen en este certificado, se reembolsará al cliente el 70% del valor pagado por equipo Móvil en la factura de compra” y seguidamente en el mismo documento que obra a folio 53 se señaló en “Exclusiones cobertura hurto calificado”, entre otros, el hurto simple o la desaparición misteriosa. Concordante con lo anterior, también se estipuló la definición de los dos eventos, así: Hurto Calificado: “El hurto cometido bajo las siguientes condiciones: 1. Con violencia sobre las cosas O las personas. 2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones. 3. Mediante penetración oO permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores. 4. Con escalonamiento o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier instrumento similar, o violencia o superando
seguridades electrónicas u otras semejantes”. Hurto Simple: “Apropiarse de los bienes ajenos sin utilizar la fuerza sobe el bien o la intimidación o violencia sobre las personas”. Atendiendo que en la noticia criminal que obra a folio 5 del plenario la demandante sostuvo que “fe]l día de ayer me encontraba atendiendo público, ya que laboro en el hospital de mi pueblo, tenía varios pacientes para atender yo sola ya que mi compañera se encontraba de permiso, dentro de la oficina qye está más retirada del público junto a mi bolso tenía mi celular el cual había sacado del mismo esperando una llamada urgente de mi hijo. Aprovechando que estaba sola en la atención, alguien entró hasta la oficina a la cual solo tiene acceso personal autorizado y sustrajo de manera muy ágil mi celular ya que n algún momento salí del sitio (...)”, no es posible concluir que la actora al momento de perder su celular haya sido sometida a indefensión o puesta en condición de inferioridad o que haya ejercido un acto violento contra el bien o que se verifique alguna de las condiciones que la póliza establece en la definición de hurto calificado. Conforme a lo anterior, dado los términos de la notifica criminal citada, no advierte la Delegatura que se acrediten las condiciones establecida en la póliza para considerar que el hecho reclamado se encuentra amparado bajo la "COBERTURA HURTO CALIFICADO 180 DÍAS CALENDARIO”, en consecuencia no se encuentra acreditada la carga del asegurado de demostrar la ocurrencia del siniestro. De conformidad con lo expuesto, y atendiendo las pruebas aportadas, sin que dentro de la oportunidad legal la demandante se hubiere opuesto a ellas, ni solicitara prueba alguna
tendiente a desvirtuar las manifestación y prueba documental de la aseguradora demandada, habrá de estarse a la prueba documental no discutida que en forma oportuna fue allegada al plenario, la cual permite concluir que la excepción denominada por la pasiva “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN POR INEXISTENCIA DE SINIESTRO” está llamada a prosperar teniendo ésta la virtud de enervar las pretensiones de la demanda razón por la que las mismas serán negadas. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co , s a d a b o r p m o c i n s a d a s u a c s a l l e r e c e r a p a o n r o p s a t s o c n e a n e d n o c á r b a h o n , e t n e m l a n i F l e d l a r e n e G o g i d ó C l e d 5 6 3 o l u c í t r a l e d % 8 l a r e m u n l e n e o t s e u
p s i d o l n o c e m r o f n o c . o s e c o r P S E N O I C N U F A R A P A R U T A G E L E D a l , o t s e u p x e o l e d a i c n e u c e s n o c n E , A I B M O L O C E D A R E I C N A N I F A I C N E D N E T N I R E P U S A L E D S E L A N O I C C I D S I R U J , y e L a l e d d a d i r o t u a r o p y a i b m o l o C e d a c i l b ú p e R a l e d e r b m o n n e a i c i t s u j o d n a r t s i n i m d a E V L E U S E R E D A I C N E T S I
X E N I “ ó n i m o n e d a v i s a p a l e u q n ó i c p e c x e a l a d a b o r p r a r a l c e D : O R E M I R P a t s e n e s a d a c i d n i s e n o z a r s a l r o p , ” O R T S E I N I S E D A I C N E T S I X E N I R O P N Ó I C A G I L B
O . a i c n e d i v o r p : O s e D n N o r i U a s .
G g n a e E e d n t S n e e a D s r a m l p e e d a d l : O R E a C n R e E d s a n T n t o i s S c n o e c En firme esta decisión, por Secretaría de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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O r P i a . = a u t o D S a n t e r i o r s e F o t d . c ó D o r E s t a d o y z z E S y P s O , € a Bono, . .. Maa % á f O N R E I B O G E . C . D á t o g o B 9 44 . o N 7 e l l a C S A A I B M O L O C E D 1 0 2 0 4 9 50 0 2 0 4 9 5 ) 1 7 5 ( : r o d a t u m n o C o c . v o g . a r e i c n a n i f r e p u s . w w w