SFC - Contrato de seguro Falta de cobertura. Carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro 2018010661
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Falta de cobertura. Carga de la prueba de la ocurrencia del siniestro 2018010661
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
E R P > l E B O L n a T n A a o o f DELEGATURA PARA FL Adfe s OE MLS NESOES “fare: dYso leia
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80000. O 1317 aa ALA MUNDIAL DE. SEGUR Encadenado: SI : d u t i c i l o S p a r u t e g e l e D a i r a t e r c e
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Referencia: ACCIÓN DE PROTEL uo ALLUNSUMIDUR ARKTIUULOS mn y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
Radicado interno: 2018010661
506 JURISDICCIONALES
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2018-0150
Demandante: CLEOFELINA RUEDA RUEDA
Demandado: COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
Ingresado el expediente al Despacho, la Delegatura observa que no se hace necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales a las aportadas con la demanda y la contestación, toda vez que las anteriores resultan suficientes para resolver de fondo el asunto, y en tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo 3 del articulo 390 del Código General del proceso, se procede a dictar la siguiente: SENTENCIA Il, ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora CLEOFELINA RUEDA RUEDA demandó a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., a efectos de que se ordene dar cumplimiento a la póliza corriente débil — producto tu equipo móvil seguro N300000000, Certificado N 134419 y se reconozca el valor de $1.027.300 por el hurto de su equipo móvil el 5 de octubre de 2017. Como soporte de su petitum manifiesta que el 23 de agosto de 2017 compró el celular Motorola G5 Plus de doble SIM, con IMEl 351857085324091 y 351857085324109 y que adquirió ese mismo día la póliza anteriormente mencionada. Indica adicionalmente que el 5 de octubre de 2017 le robaron el celular en un bus de transporte público al percatarse que se lo habian sustraído de su bolso, razón por la que formuló reclamación ante la compañía de seguros, quien objetó la reclamación por no tratarse de un hurto calificado. La demanda fue admitida y notificada a COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., entidad que
en tiempo contestó la misma oponiéndose a las pretensiones y solicitando se declaren probadas las excepciones que denominara: “FALTA DE COBERTURA POR NO ENCONTRARSE EL EVENTO OCURRIDO AMPARADO EN EL CONTRATO DE SEGURO”, "FALTA DE COBERTURA POR OPERAR EL EVENTO DENTRO DE UNA EXCLUSIÓN PACTADA EN EL CONTRATO DE SEGUROS”, “FALTA DE PRUEBA Y EXCESIVA ESTIMACIÓN DE LOS PERJUICIOS SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE - (SUSTENTO DE LA OBJECIÓN AL JURAMENTO ESTIMATORIO)”, "APLICACIÓN DEL LÍMITE ASEGURADO Y DEL DEDUCIBLE PACTADO EN LA PÓLIZA”, "OTRAS EXCLUSIONES Y GARANTÍAS PACTADAS EN LA PÓLIZA” Y
“PRESCRIPCIÓN, CADUCIDAD, COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA".
Sobre tales excepciones, se corrió traslado a la parte actora (fl. 85), quien se pronunció al respecto en su oportunidad (fl. 87). Il. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre la señora CLEOFELINA RUEDA RUEDA con
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.
De cara a resolver sobre la controversia puesta en conocimiento de esta Delegatura, como punto
de partida es de reseñar que las partes no reparan en que se suscribió una póliza corriente débil Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
Conmutador: (571) 5 94 02 005 94 02 01 GOBIERNO DE COLOMBIA
www.superfinanciera.gov.co SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y “tu equipo móvil seguro”, pues así se indicó en la demanda y se aceptó en la contestación a esta (fis. 1, y 33) y, se puede verificar de la solicitud de certificado de la misma suscrita por la señora CLEOFELINA RUEDA RUEDA (fls. 10 y 56). Establecido lo anterior, debe indicarse que no se configura el fenómeno de la prescripción y/o caducidad de la acción alegado a título exceptivo, pues no se acreditó que se haya superado el límite temporal que establece el numeral 3 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011 para el ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, previo a la presentación de la demanda, por lo que las defensas elevadas en tal sentido están llamadas al fracaso. Definido este aspecto, téngase en cuenta que el contrato de seguro se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio, que regulan.las normas generales del contrato de seguro y las normas especiales del seguro de daños, así como en las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. “En lo que respecta a la definición del contrato de seguro, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un
negocio jurídico “en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina “prima”, dentro de los límites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al “asegurado” los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas, sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les llama de “daños” o de “indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro (...)” Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia 002 del 24 de enero de 1994. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Aunado a ello, sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Al respecto, el legislador facultó al asegurador para establecer las cláusulas contractuales, incluso aquellas de contenido objetivo, que se cónstituyen en Ley para las partes en virtud del artículo 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Expresión de la potestad de la aseguradora señalada en precedencia, lo constituye la delimitación de riesgos a través de las exclusiones como lo prevé el artículo 1056 del Código de Comercio a cuyo tenor se indica “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa
asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”, sin que ello conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, como expresamente lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009. Ahora bien, dado el escenario de protección constitucional en que se ejerce la acción 'de la referencia, se debe resaltar que ni la facultad de delimitación de los riesgos dada por la ley a las aseguradoras, ni la naturaleza de adhesión del contrato de seguro, le permiten a las mencionadas entidades aseguradoras de sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero de que da cuenta el título | de la Ley 1328 de 2009. Entre ellas, el deber de información predicable de dichas entidades vigiladas, conforme lo pregona el literal c del artículo 7 ibídem, y que por virtud del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y artículo 871 del Código de Comercio, se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia. De la mano con lo anterior, téngase en cuenta que el artículo 1077 del Código de Comercio establece las cargas probatorias para cada una de las partes, a su tenor literal se indica que “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso... El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”. Bajo el acatamiento de la norma citada en precedencia, resulta necesario referirse a la póliza
suscrita entre las partes el 23 de agosto de 2017, de la cual se tiene que conforme al certificado póliza corriente débil - producto tu equipo móvil seguro obrante a folios 10 y 56, se incluyó dentro de su cobertura la “pérdida total por hurto calificado: de acuerdo a la definición del Código Penal, artículo 239 y 240. (Hurto que implique violencia sobre las cosas, o en el que se ponga a la victima en condiciones de indefensión e inferioridad para aprovecharse de eta situación y los demás casos contemplados en la ley)”, lo cual además guarda armonía con las condiciones negociales (fis. 46 a 52), donde se estipuló en , SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Su cláusula primera, numeral 1.3. que se ampara: “PERDIDA TOTAL POR HURTO CALIFICADO: SE AMPARA LA PÉRDIDA TOTAL POR HURTO CALIFICADO, DE ACUERDO A LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 239 DEL CÓDIGO PENAL Y A LAS CIRCUNSTANCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 240 DEL MISMO CÓDIGO” (fl.46), aspecto que se reitera en la definición contenida en la cláusula tercera frente a Hurto Calificado (fl. 49), documental última que no fue desconocida por la parte demandante. Precisado lo anterior, dada la existencia del contrato aseguraticio, así como la del amparo que pretende afectar la asegurada-demandante, de cara a las cargas que impone el citado artículo 1077, se procede a verificar si la parte actora acreditó la ocurrencia del siniestro amparado y su cuantía, siempre desde la óptica de la libertad probatoria propia del contrato de seguros.
Dentro del material probatorio recaudado, la demandante allegó, como consta a folio 8 del plenario, el “FORMATO DE RECLAMACIÓN TU EQUIPO SEGURO", que refiere en el relato de los hechos, que ...ELl JUEVES 5 DE OCTUBRE DE 2017 A LAS 6:30 PM ESTANDO EN EL BUS DE METROLÍNEA POR LA VÍA PROVENZA, UN HOMBRE ME SACÓ CONVRESACIÓN, CUANDO EL SE DESPIDE DE MI VOLTEO Y ME DOY CUENTA QIE IBA ACOMPAÑADO POR UNA MUJER DE PIEL MORENA, CUANDO REACCIONO REVISO MI BOLSO Y LO ENCUENTRO ABIERTO Y NO ENCUENTRO EL CELULAR...” Adicional a lo anterior, la demandante aportó el denuncio realizado ante la Policía Nacional en la estación de Piedecuesta (fl 12) donde indicó “... EL DIA 05-10-2017 A LAS 18:30 HORAS ... DOS DESCONOCIDOS UN HOMBRE Y UNA MUJER SE ME ACERCAN ME EMPIEZAN HABLAR Y A DISTRAER DE FORMA ÁGIL Y CON DESTREZA ME SACAN MI TELEFONO CELULAR ESTAS PERSONAS SE DESPIDEN Y DE INDEMNIATO SE BAJAN DEL BUS CUANDO YO REACCIONO REVISO MI BOLSO LO ENCUENTRO ABIERTO REVISO Y NO ENCUENTRO MI TELEFONO CELULAR EM ESE MOMENTO ES DONDE ME DOY CUENTA QUE ME HURTARON EL CELULAR...” Finalmente, la Aseguradora en su contestación de demanda allegó CD a folio 84 con la grabación de la llamada telefónica de la señora CLEOFELINA RUEDA RUEDA donde indica ... cuando venía
en el bus me sacaron el celular sin que mediera cuenta...”, Ánte la documental allegada por las partes no se puede constatar o tener por acreditado la ocurrencia del siniestro amparado por la póliza en las condiciones allí previstas, esto es, que se hubiere tratado de un hurto de naturaleza calificada al tenor de las conductas reseñadas por el Código Penal en sus artículos 239 y 240; aspecto sobre el que es de agregar que aunque la demandante finca su demanda en que no se le brindó la debida información respecto a las características de la póliza por parte de quien se la vendió, téngase en cuenta que la solicitud certificado póliza corriente débil — producto tu equipo móvil seguro suscrita por aquella al adquirir el seguro (fl. 10), identificaba con precisión cuales eran las coberturas del mismo, a partir de lo cual es de memorar que el artículo 60. de la ley 1328 de 2009 establece que constituyen “prácticas de protección propia por parte de los consumidores financieros...b) Informarse sobre los productos o servicios que piensa adquirir o emplear, indagando sobre las condiciones generales de la operación; es decir, los derechos, obligaciones, costos, exclusiones y restricciones aplicables al producto o servicio, exigiendo las explicaciones verbales y escritas necesarias, precisas y suficientes que le posibiliten la toma de decisiones informadas ... d) Revisar los términos y condiciones del respectivo contrato y sus anexos, así como conservar las copias que se le suministren de dichos documentos”. Y en este sentido, aunque no se pone en entredicho la manifestación de la actora respecto a la información que recibió al momento de vincularse a la póliza, lo cierto es que la documental que
incorporaba los términos y condiciones del seguro que, se insiste, se suscribió al momento de su adquisición, contenían las coberturas ofrecidas que como ya se expuso conforme a lo pactado obedecía a pérdida total por hurto calificado, lo cual según lo demostrado no acaeció. Por lo anterior, dado que no se demostró la ocurrencia del siniestro, así como que no se hubiere suministrado la información necesaria, releva de analizar el cumplimiento de las demás cargas a que alude el mencionado artículo 1077 y en consecuencia se negarán las pretensiones de la demanda, declarándose próspera la excepción que la compañía de seguros accionada denominó “FALTA DE COBERTURA POR NO ENCONTRARSE EL EVENTO OCURRIDO AMPARADO EN EL CONTRATO DE SEGURO”, por lo que el Despacho no entrará a estudiar los demás medios exceptivos conforme lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso.
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
L. AN » Finalmente, no habrá condena en costas por no aparecer ellas causadas ni comprobadas, conforme con el artículo 365 Ibidem. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las defensas rotuladas por la pasiva COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. como “PRESCRIPCIÓN” y CADUCIDAD”, por los motivos expuestos en esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción intitulada “FALTA DE COBERTURA POR NO
ENCONTRARSE EL EVENTO OCURRIDO AMPARADO EN EL CONTRATO DE SEGURO”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia tas pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
En firme esta decisión, por Secretaria de la Delegatura, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JES NOTIFICACIÓN POR ESTADO El auto anterior se notificó por Estado No. | 23 2. 13 JUL 2018 A mi 1 e