SFC - Contrato de seguro Garantía extendida. Hecho superado 2019169226
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Garantía extendida. Hecho superado 2019169226
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2019169226-012000
Fecha: 2020-04-06 11:37 Sec.día677
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2019169226-012-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2019-3865
Demandante : TATIANA LONDOÑO LASPRILLA
Demandados : CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, y previo a fijar fecha para audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso; con fundamento en los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el parágrafo 3, inciso 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, que en tratándose de procesos verbales sumarios como
el que ocupa la atención de esta Delegatura, prevé que el “juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por practicar”, y como quiera que el material probatorio obrante en el proceso permiten resolver de fondo la instancia, el Despacho procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA La señora TATIANA LONDOÑO LASPRILLA, actuando en causa propia, formuló acción de protección al consumidor en contra de CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., con la que pretende que se haga la devolución total del dinero pagado por la lavadora Smart Inve de marca LG, en valor de $1.199.900, en virtud a que se ha presentado en manera reiterada fallas en el producto dentro de los términos de la garantía suplementaria o extendida, junto con las sanciones correspondientes de acuerdo con el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y la condena en costas. Una vez fue notificada la entidad demandada, la misma en oportunidad contesto la misma formulando las excepciones de mérito intituladas “DEBIDO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” y “TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO DEL HECHO RECLAMADO” Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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frente a las cuales la demandante guardo silencio en su oportunidad, conforme se evidencia del informe Secretarial que reposa en el derivado 2019169226-011-000. En este orden, encontrándose reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que exista debate respecto a la existencia del contrato de seguro frente al cual se pretende el reconocimiento de la indemnización, es oportuno resaltar que el mismo se encuentra regulado por los artículo 1036 al 1162 del Código de Comercio, y atendiendo que la actividad aseguradora es de interés público de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DecretoLey 663 de 1993) el Decreto 2555 de 2010 y la Circular Básica Jurídica, entre otras disposiciones, debiéndose resaltar en materia de protección al consumidor la Ley 1328 del 2009, y en lo no regulado en dicha disposición por la Ley 1480 del 2011 –Estatuto del consumidor. Definido el citado marco normativo, de conformidad con la documental que reposa a folios 17 y 18 del derivado 2019169226-000-000, se encuentra que el seguro objeto de la presente acción corresponde al seguro de GARANTIA EXTENDIDA PÓLIZA DE SEGURO DE SUSTRACCIÓN CON ANEXOS DE GARANTIA EXTENDIDA Y DAÑO ACCIDENTAL que fuera celebrado en su oportunidad por LAMCANES FLAMINGO S.A., en calidad de tomador, y CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A., como asegurador, a la cual adhirió la demandante como asegurada dada su condición de cliente de la empresa
tomadora del seguro, con el fin de amparar a la lavadora LG de referencia WT9, conforme se desprende de la Solicitud de Seguro y Certificado Individual número 81560, con fecha de solicitud 26 de mayo del año 2018. En este orden, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización ante la ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado, en atención a lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, se procede al análisis del presente caso conforme a las cargas establecidas en el artículo 1077 del Código de Comercio, a cuyo tenor “Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”. Precisado lo anterior, corresponde a la Delegatura establecer si CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. se encuentra contractualmente obligada a la afectación del DE SUSTRACCIÓN CON ANEXOS DE GARANTIA EXTENDIDA Y DAÑO ACCIDENTAL, póliza 09-2902-00001, certificado 81560, procediendo al reconocimiento reclamado por la actora de conformidad con las condiciones establecidas en el citado contrato de seguro. Sobre el particular, se encuentra que la actora fundó su solicitud en el proceso adelantado ante la aseguradora con fin de obtener la afectación del seguro dadas las fallas que empezó a presentar el bien asegurado desde el mes de julio del año 2019, como fuera la comunicación telefónica y la atención del técnico designado por la pasiva, como se desprende de los hechos 3, 4, 6 y 7 de la demanda y el respectivo
pronunciamiento efectuado por la pasiva al momento de contestar la demanda, así como de las facturas 377764 y 369150 que reposan a folios 14 y 15 del escrito introductorio. Lo anterior, unido a la manifestación realizada por la aseguradora al momento de contestar la demanda (radicado 2019169226-009-000), en el sentido “(…) se observa entonces que pese a que la reparación del producto amparado fue autorizada, como quiera que a la fecha no ha sido posible realizar el arreglo pues nos encontramos a la espera de la llegada de los repuestos solicitados a LG, siendo el mayor interés para CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. la protección y satisfacción de nuestros asegurados, procedimos a autorizar el reemplazo de la lavadora, por valor total de Un Millón Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Pesos M/cte ($1.199.900), suma que será devuelta a través de la entrega de GIFT CARD, la cual la accionante podrá reclamar en cualquier sucursal de ALMACENES FLAMINGO, información que fue suministrada a la señora TATIANA LONDOÑO vía telefónica y con la cual ella se encuentra de acuerdo”, y que las excepciones propuestas no van encaminadas a debatir la ocurrencia del siniestro o la cuantía de la perdida, conlleva a tener por acreditado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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hecho o circunstancia excluyente de su responsabilidad. En este sentido, visto que la suma autorizada por la aseguradora coincide con el valor pretendido, y que la actora guardo silencio en el traslado de las excepciones, se encuentra acreditado los elementos que soportan la excepción de “TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO DEL HECHO RECLAMADO” formulada por la pasiva, la cual conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, absteniéndose de analizar los demás medios exceptivos formulados de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 282 del Código General del Proceso. Ahora bien, teniendo en cuenta la suspensión de términos del Despacho decidida a través de la Resolución numero 01 de 2020, la Compañía Aseguradora deberá acreditar el reconocimiento efectuado a la consumidora financiera, tal y como fuera manifestado en la contestación de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. De conformidad con lo expuesto anteriormente, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción intitulada por CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. como de “TERMINACION DEL PROCESO POR PAGO DEL HECHO RECLAMADO”, conforme a las consideraciones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Se ordena a la entidad demandada, CARDIF COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. para que en un lapso no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, y de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión, acredite el reconocimiento efectuado a la demandante.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
80000-Superintendente Delegado para Funciones Jurisdiccionales
80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Copia a: Elaboró:
SANTIAGO RODRIGUEZ CHONA
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Revisó y aprobó:
ALVARO EDUARDO ATENCIA MARTINEZ
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 7 de abril de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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