SFC - Contrato de seguro Hecho cierto 2020175878
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Hecho cierto 2020175878
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020175878-019000
Fecha: 2020-11-27 19:46 Sec.día9905
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020175878-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1777
Demandante : PAULO VIANEY GUEVARA RODRIGUEZ
Demandados : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD
COOPERATIVA
Anexos : Demandado 2 : BANCO FINANDINA S.A.
Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278 (numeral 3º) del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 3. Cuando se
encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor PAULO VIANEY GUEVARA RODRIGUEZ actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor con la que pretende que se le exonere del pago del crédito de libranza que tomó con la entidad financiera BANCO FINANDINA afectando el contrato de seguro de vida deudor tomado con la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, entidades vigiladas por esta Superintendencia.
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, fue notificada a las entidades demandadas, que en oportunidad se opusieron a las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre las cuales la que intituló la aseguradora como “HECHO CIERTO QUE NO CONSTITUYE RIESGO Y POR ENDE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, AUSENCIA DE RIESGO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE” fundada en que de conformidad con el artículo 1054 del código de comercio, los hechos ciertos no son asegurables y el hecho que da origen a la
reclamación acaeció antes del inicio del contrato de seguro que se pretende afectar, razón por la que carece de la calidad de riesgo como un hecho futuro e incierto y, por parte de la entidad financiera, la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” argumentando que única relación que el Banco Finandina S.A. presentó con el señor Paulo Vianey Guevara Rodríguez es de carácter contractual en razón al contrato de crédito de vehículo y la de recaudar el valor de la prima del seguro de vida grupo deudores, por lo tanto, el Banco Finandina S.A. al no ser asegurador, no tiene ninguna obligación de indemnizar al accionante en virtud del contrato de seguros ya indicado. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (2020175878-017-000), quien guardó silencio, como consta en el informe secretarial que precede (2020175878-018-000), por lo que el Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor PAULO VIANEY GUEVARA RODRIGUEZ con ASEGURADORA SOLIDARIA
S.A y BANCO FINANDINA S.A.
BANCO FINANDINA S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones con la proposición de sendas excepciones de mérito, dentro de las cuales presentó la intitulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA.”, la cual se procede a analizar toda vez que la misma va dirigida a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción frente a dicha entidad financiera. Al respecto, sea del caso recordar que la legitimación como cuestión propia del derecho sustancial, concierne a una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio, motivo por el cual, su ausencia desemboca en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo, atendiendo si la ausencia de legitimación es respecto de la parte activa o pasiva, tal y como lo expone la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de marzo del año 2002, rad 6139. De conformidad con lo anterior, de las documentales que reposan en el plenario, se tiene que existe una relación contractual que une al demandante con la entidad financiera demandada por los contratos de crédito identificado con No. 1150514840, desembolsado el 12 junio de 2019. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Ahora, en el presente proceso se demostró que el BANCO FINANDINA S.A. es parte del contrato de seguro PÓLIZA DE VIDA GRUPO DEUDORES asociada con los citados contratos de mutuo, pues dicho
Banco funge como tomador de la póliza en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1038 y 1039 del Código de Comercio; y que el pago de la prima de dicha póliza se hace con cargo a los citados créditos, por lo que es del caso analizar si existe un incumplimiento por parte de la entidad financiera, por lo que no se dará prosperidad a la excepción en estudio. De esta manera, reunidos los presupuestos procesales, se empezará por resolver la relación derivada contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma (2020175878-000-000, 2020175878009-000 y 2020175878-012-000), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162), disposiciones de las cuales se debe resaltar que el artículo 1045 establece como elementos esenciales del mismo al interés asegurable, riesgo asegurable, prima o precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1054 del Código de Comercio, que expresa “DEFINICIÓN DE RIESGO. Denominase riesgo el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del
asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro. Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto de determinado hecho que haya tenido o no cumplimiento.”, el riesgo asegurable debe ser futuro e incierto para que pueda asumirse en un contrato de seguro, toda vez que los hechos ciertos no son asegurables, excepto la muerte. Bajo el anterior escenario, acorde con lo perseguido dentro de la presente acción encuentra la Delegatura que el problema jurídico recae en establecer si existe responsabilidad contractual de ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA respecto del reconocimiento y pago de la indemnización que corresponde al amparo de Incapacidad Total y Permanente en los términos de la póliza de seguro de vida deudor 994000000002 que fungía como garantía adicional del crédito de libranza número 1150514840 tomado por el demandante con la entidad financiera el 22 de mayo del año 2019, con ocasión de la reclamación presentada por el señor GUEVARA RODRIGUEZ. Para este propósito, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, se tiene que en archivo PDF adjunto con la contestación de la demanda de la aseguradora (radicado 2020175878 -012-000) denominado “Solicitud de Vida-1150414850” se encuentra la solicitud individual póliza vida grupo
deudores Póliza No. 1150514840 en el que funge como asegurado GUEVARA RODRIGUEZ Establecido dicho marco, se tiene que el demandante funda sus pretensiones en el dictamen emitido por la Dirección de Sanidad Naval el 07 de Junio de 2019, en el que se concluye una calificación de pérdida laboral de un 52.91%, documental que se encuentra en los folios 17 al 29 del radicado 2020175878-000-000 y de la que llama la atención lo que a continuación se cita:
“III. CONCEPTO ESPECIALISTAS
(…) Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co ORTOPEDIA COLUMNA febrero 19/2019 DR (A) MATTA IBARRA JAVIER ERNESTO FECHA INICIACIÓN: 23/03/2003 Herida de proyectil arma de fuego de alta gerencia en rodilla izquierda e ingle derecha Lo anterior, evidencia que desde febrero de 2019 el señor GUEVARA RODRIGUEZ, presenta lesiones que determinan la DISMINUCION DE CAPACIDAD por el que tuvo una calificación de pérdida laboral superior al 52.91%, atendiendo el Acta de Junta Medica Laboral de fechada del 7 de Junio del año 2019. De conformidad con lo anterior, se tiene que el riesgo asegurado en la póliza de vida deudores, certificado individual en el que se encuentra asegurado el señor GUEVARA RODRIGUEZ, respecto del amparo de
Incapacidad Total y Permanente es la incapacidad laboral superior al 50% que pueda sufrir el asegurado en vigencia del contrato de seguro de vida grupo deudor adquirido. Ahora bien, el contrato de seguro inició el 12 de Junio de 2019, cuando el demandante recibió el desembolso del crédito de libranza adquirido con la entidad financiera, y no cuando suscribió los documentos con los cuales realizó los trámites para el crédito y su vinculación con la póliza objeto de este proceso, y el dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% que inicialmente recibió el señor GUEVARA RODRIGUEZ fue mediante Acta del 7 de junio de 2019 en la que se concluyó una disminución de la capacidad laboral de un 52.91% hecho que fue notablemente anterior a la fecha de inicio del contrato de seguro que se pretende afectar en el presente proceso. Así, el actor tiene como base para la reclamación y fundar las pretensiones de la demanda, en la calificación de pérdida laboral emitida por el Acta de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Fuerzas Militares de Colombia el 7 de junio de 2019 en la que se concluye una pérdida de capacidad laboral del 52.91% teniendo en cuenta las calificaciones y antecedentes médicos previos, presentada con la reclamación de la indemnización que corresponde al amparo de ITP en la póliza de vida grupo deudor, expedida por la aseguradora demandada y con los anexos de la demanda. Al respecto, ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, como fundamento de la excepción propuesta, aduce que los hechos que dan base a la reclamación no tienen cobertura en la póliza otorgada al enmarcarse
en un hecho cierto ocurrido antes de que el contrato de seguro iniciara, de conformidad con la normatividad aplicable al contrato. En conclusión, se evidencia que al momento de la solicitud de la póliza de vida grupo deudor que se pretende afectar con la demanda, el demandante contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% que le fue dictaminada en Junio del año 2019, hecho que no puede tratarse como un riesgo asegurable por no tener la calidad de futuro e incierto, ya que el Despacho no puede desconocer que el artículo 1054 del Código de Comercio establece que “los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos y son, por lo tanto extraños al contrato de seguro” . Lo anterior, da lugar a la prosperidad de la excepción que fuese titulada por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA como “HECHO CIERTO QUE NO CONSTITUYE RIESGO Y POR ENDE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, AUSENCIA DE RIESGO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda en contra a la entidad aseguradora. Así las cosas, demostrado que el riesgo ya había acaecido atrás al contrato de seguro antes de la existencia de la póliza del seguro que se pretende afectar, la excepción que prospera en tal sentido tiene la virtualidad Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co de llevar al traste todas las pretensiones de la demanda, lo que releva a esta Delegatura del análisis de los
otros medios exceptivos propuestos, por la parte pasiva de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior, y reunidos los presupuestos procesales para proferir un fallo de mérito, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, le corresponde entonces al Despacho establecer, si BANCO FINANDINA S.A. se encuentra contractualmente obligada al reconocimiento del saldo de la obligación adquirida por el señor GUEVARA RODRIGUEZ con dicha entidad. Para este propósito, atendiendo que la pretensión no deviene necesariamente del cumplimiento de la obligación, condiciones propias del contrato de seguro de vida grupo analizado, esta Delegatura centrará su análisis en la procedencia del citado reconocimiento frente al régimen de responsabilidad civil contractual, siendo necesaria la acreditación de sus elementos de conformidad con la carga establecida en el mismo inciso primero del artículo 167 del Código General del Proceso, en el cual se establece ”Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondiendo así a la existencia de un contrato válidamente celebrado del cual surgen las obligaciones a cargo de cada una de las partes, el incumplimiento como la sustracción de manera injustificada de una de las partes del contrato de las obligaciones a su cargo contenidas en el negocio jurídico, el daño o perjuicio como menoscabo patrimonial que presenta una persona, de su esfera económica o moral por el incumplimiento y nexo de causalidad entre los daños o perjuicios con el incumplimiento.
De conformidad con lo anterior, en el presente caso, pese a la acreditación de la existencia de un contrato del cual surgen obligaciones de información y diligencia a cargo de la entidad financiera, como fuera expuesto al inicio de la presente decisión, y a pesar de la carga establecida en el inciso primero del citado artículo 167 del Código General del Proceso, no se encuentra que la parte demandante hubiera realizado algún ejercicio tendiente a demostrar la existencia de un incumplimiento contractual imputable a BANCO FINANDINA S.A. con ocasión al proceso de suscripción o afectación del seguro de vida grupo objeto de la presente acción, así como el nexo de causalidad entre el mismo y el valor reclamado. Por lo anterior, advierte la Delegatura, que en el presente caso no se acreditan los elementos requeridos por la responsabilidad contractual en cabeza de la entidad financiera, ante la ausencia de un incumplimiento contractual y un nexo de causalidad con el daño presuntamente presentado, por lo que al no existir elementos que soporten amparo reclamado, se declarara de oficio la excepción “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL”, por parte de BANCO FINANDINA lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no prospera la excepción denominada por BANCO FINANDINA S.A.: “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción intitulada “HECHO CIERTO QUE NO CONSTITUYE
RIESGO Y POR ENDE INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA DE ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, AUSENCIA DE RIESGO DE INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE”, propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co TERCERO: DECLARAR probada de oficio la excepción “AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD” por parte del banco FINANDINA S.A.
CUARTO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
VIVIANA GARCIA KERGUELEN
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 30 de noviembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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