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SFC - Contrato de Seguro. Inexistencia del contrato de seguro. Elementos esenciales. Ausencia de riesgo asegurable Juri id2014-0705

Superintendencia Financiera

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Título
SFC - Contrato de Seguro. Inexistencia del contrato de seguro. Elementos esenciales. Ausencia de riesgo asegurable Juri id2014-0705
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año
2014

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES

80000

ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 y 24 DE LA LEY 1564 DE 2012.-

Radicado interno: XXXX

506 Funciones Jurisdiccionales 23 Fallo

Expediente: XXXX

Demandante: XXXX

Demandado: XXXX

Asunto: AUDIENCIA PÚBLICA – PROCESO VERBAL SUMARIO DE MÍNIMA CUANTÍA.

En Bogotá, a los 29 días del mes de octubre de 2014, en la fecha y en la hora señalada en auto proferido en audiencia del pasado 20 del mismo mes y año (fl. 115), para continuar la audiencia de que trata el artículo 432 aplicable por remisión expresa del 439 del Código de Procedimiento Civil, en la redacción dada por la Ley 1395 de 2010, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales se constituye en audiencia pública, disponiendo la grabación de lo actuado cuyo archivo hace parte integral del acta correspondiente. La audiencia es asistida por Ana María Benavides Motta, profesional de la Delegatura. (…) SSEENNTTEENNCCIIAA Procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, bajo la perspectiva del régimen de protección al consumidor, a resolver en derecho la controversia surgida entre la señora XXXX y XXXX

I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

La señora XXXX, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, presentó demanda en contra de XXXX en procura que se declare a dicha entidad civil y contractualmente responsable de reconocer y pagar el amparo de desempleo contenido en los contratos de seguro que les vincula. (fl. 3). Dentro de los hechos constitutivos de la demanda señala la actora que suscribió con XXXX dos pólizas de “seguro individual de desempleo o incapacidad temporal con anexo de enfermedades para línea de crédito Bancolombia”, correspondientes a sus dos obligaciones crediticias instrumentadas a través de tarjetas, aseguranzas que acorde a sus condicionados, cubrían “hasta $300.000 pesos mensuales por seis meses para cada una” (fl. 3). Así mismo, manifestó como hechos constitutivos del siniestro que “por un proceso de reestructuración, me terminaron mi contrato a término indefinido sin justa causa en Red Bull Colombia S.A.S.” (fl. 5). Como consecuencia de lo anterior, reclamó ante la aseguradora demandada la afectación del amparo de desempleo, obteniendo por respuesta, la negativa de XXXX argumentando que la asegurada no había superado el periodo de carencia que se estipula en las correspondientes pólizas. La pasiva fue notificada en debida forma del libelo petitorio, dando oportuna contestación al mismo, se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros, solicitó pruebas y formuló las excepciones de mérito que denominó: “DEBIDO CUMPLIMIENTO A LAS OBLIGACIONES Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.

Conmutador: (571) 5 94 02 00 – 5 94 02 01

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EMANADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”; “AUSENCIA DE COBERTURA DE LA PRETENSIÓN RELACIONADA CON EL AMPARO DE DESEMPLEO”; “AUSENCIA DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR EN GENERAL Y DEL CONSUMIDOR FINANCIERO” y, finalmente, “LIMITE DEL VALOR ASEGURADO”. Respecto de las anteriores excepciones la actora guardo silencio. Ante el fracaso del intento de conciliación, se practicaron los interrogatorios a las partes, se fijó el litigio, los hechos no discutidos por los extremos de la litis y se decretaron las pruebas pedidas por las partes, todo lo cual quedó reseñado en el acta que dio inicio a esta audiencia el 20 de octubre de 2014 (fls. 115 y 126) y que concluyó en la fecha con el cierre de la etapa probatoria, alegatos de conclusión y con el presente fallo.

II. PRESUPUESTOS PROCESALES En lo que respecta a los llamados presupuestos procesales y condiciones materiales para proferir fallo de mérito, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, no existe reparo alguno. Esta Delegatura es competente para conocer del conflicto surgido entre las partes, en ejercicio de la acción de protección al consumidor, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de seguro, cuyo tomador tienen el carácter de consumidor financiero y

XXXX, entidad vigilada por esta Superintendencia. Adicionalmente se encuentra habilitado el elemento temporal a que alude el numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480, toda vez que las respectivas pólizas se encontraban vigentes desde el año 2013, es decir el año anterior al ejercicio de la presente acción. Tampoco se evidencia causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, lo cual significa que la presente instancia finalizará con un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 3.1. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a este Despacho establecer si XXXX se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar a favor de la demandante la indemnización contenido en las pólizas “SEGURO INDIVIDUAL DE DESEMPLEO O INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES PARA LÍNEAS DE CRÉDITO BANCOLOMBIA” atendiendo la desvinculación laboral de la demandante frente a su empleador. 3.2. CONSIDERACIONES De las actuaciones surtidas en el desarrollo del proceso, las partes aceptan como hechos cierto, y por lo tanto relevados de prueba, los siguientes: I. La señora XXXX suscribió con XXXX dos pólizas de seguros de desempleo o incapacidad total temporal con anexo de enfermedades graves asociadas a las tarjetas de crédito American Express N° 9149 y Master Card N° 5187, cuyo beneficiario era BANCOLOMBIA S.A. II. Dichas pólizas, identificadas con los números 705764 y 705765, fueron adquiridas por la demandante a través de las tarjetas de crédito American Express y Master Card emitidas por BANCOLOMBIA S.A. cuyo titular es la demandante. III. El precio

mensual de la prima por cada una de las pólizas contratadas era de $8.439 pesos, las cuales tenían una cobertura de hasta $300.000 pesos de cuota por cada una de las tarjetas en caso de desempleo involuntario. IV. El documento aceptado y firmado por las partes frente a la cobertura del seguro dispone que “entrara en vigencia en la fecha de activación del débito automático en el sistema, sin perjuicio del periodo de carencia”. V. La señora XXXX radicó, el día 27 de noviembre de 2013, ante XXXX formulario de declaración de siniestro. VI. El 11 de diciembre de 2013 XXXX emitió comunicaciones de objeción de los contratos referidos y a la solicitud de la señora XXXX, respondiendo de manera negativa la misma. (Disco Compacto obrante a folio 126 a partir del minuto 44:41) En los anteriores términos, se tiene que no existe duda acerca de la existencia de las pólizas de “SEGURO INDIVIDUAL DE DESEMPLEO O INCAPACIDAD TEMPORAL CON ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA PARA LÍNEAS DE CRÉDITO BANCOLOMBIA”, instrumentadas bajo los números 705764 y 705765 (fl. 112 y 113), de la que se desprende que el tomador de dicha relación aseguraticia es la señora XXXX, quien funge como aseguradora es la sociedad aquí demandada y el beneficiario el banco BANCOLOMBIA S.A.; de igual manera se tiene que los contratos de seguro cubrían el pago de las obligaciones crediticias instrumentadas a través de tarjetas de crédito de titularidad de la demandante por un valor hasta $300.000 pesos mensuales durante seis meses cada una, en caso

de desempleo involuntario. Se trata entonces de un contrato de seguro, cuyos elementos esenciales se encuentran enunciados en el artículo 1045 código de Comercio así: (i) el riesgo asegurable, definiendo este como es el hecho futuro e incierto que no depende de la voluntad del tomador, (ii) el interés asegurable, que es la relación económica que vincula al asegurado con un bien determinado o con su patrimonio, (iii) la prima o precio del seguro, entendida como el valor que se cancela por el amparo al riesgo y, por último, (iv) la obligación condicional del asegurador, establecida como la exigencia a la aseguradora, para que, verificados los supuestos de amparo cancele toda la indemnización o la proporción o la parte que se comprometió a pagar al título de indemnización. En defecto de cualquiera de esto elementos, establece el artículo 1045 in fine, de manera imperativa, dicho contrato no producirá efecto alguno. Ahora bien, para el caso que nos ocupa, es necesario señalar que la actora en su interrogatorio de parte al ser indagada si para el día 21 de agosto del año 2013, fecha de suscripción de las pólizas materia de la presente litis y que obran en el plenario a folios 112 y 113, conocía si iba a ser despedida, manifestó “sí, sí sabía” (Disco Compacto obrante a folio 126 a partir del minuto 27:24), manifestación que tiene el carácter de confesión a la luz del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil. Teniendo en cuenta lo anterior y sin perder de vista la manifestación de la demandante respecto al

conocimiento de que iba a ser despedida, es indispensable examinar la figura del riesgo asegurable, que al tenor del aludido artículo 1045, es un elemento esencial del contrato de seguro, y consiste, de acuerdo al artículo 1054 de la misma normatividad, en un “suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no constituyen riesgos, y son, por lo tanto, extraños al contrato de seguro”. (Subraya la Delegatura) Sobre este particular, el tratadista Carlos Ignacio Jaramillo en su obra Configuración del siniestro en el seguro de responsabilidad civil, señala que el riesgo asegurable es elemento de “mayor prosapia o abolengo, por cuanto toda la operación del seguro, ora directa ora indirectamente, apunta hacia el riesgo, su ratio. Es sin más calificativos, su bastón, su mástil, su columna vertebral o, si lo prefiere, su materia prima, como gráficamente es denominado por un sector de la doctrina” (Pontificia universidad Javeriana y Temis. Bogotá. Pág. 10) Bajo este orden de ideas, la terminación del contrato laboral de la demandante, constituye un hecho cierto que impide la conformación del riesgo asegurable, y por ende la inexistencia del contrato de seguro, ante la falta de uno de los elementos esenciales como lo prevé el inciso final del artículo 1045 del Código de Comercio, amén de lo dispuesto en el inciso 2, del artículo 898 del referido estamento.

Así las cosas, esta Delegatura concluye que el contrato de seguro materia de la presente litis, en ningún momento produjo efectos, pues como se dijo en precedencia, le faltaría uno de sus elementos esenciales que le impedirían su constitución, como sería el riesgo asegurable. Es importante reiterar que la falta de este requisito sustancial por disposición del legislador en el inciso segundo del artículo 898 del mismo ordenamiento legal en concordancia con el artículo 1045, del estamento anteriormente reseñado, convierte al negocio jurídico celebrado en inexistente, es una causal que vulnera el acuerdo en su origen, tiene una incidencia retroactiva sobre el contrato para despojarlo de sus efectos jurídicos, una vez la inexistencia se pone de manifiesto no genera obligaciones ni derechos para los extremos contractuales, razón por la cual este Despacho declarará probada de oficio la excepción “AUSENCIA DE RIESGO ASEGURABLE”, excepción que tiene por virtud enervar la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Es del caso señalar que ante la inexistencia del contrato de seguro materia de la presente litis, se SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA concluye que la compañía de seguros en ningún momento asumió el riesgo objeto del contrato y por ende no puede retener los pagos realizados por concepto de prima a través de los débitos automáticos con cargo a las tarjeta de crédito de la demandante, razón por la cual la actora tiene derecho a la devolución de la totalidad de la prima pagada de conformidad con el artículo 1070 del Código de Comercio, esto es el precio mensual de la prima ($8.439 pesos) por cada una de las

pólizas referidas desde el mes de agosto de 2013 y hasta el último de los débitos realizados, los que hasta la fecha, ascienden a la suma de $236.292 pesos en razón de los catorce meses de débitos automáticos cargados a sus obligaciones crediticias, debiendo CARDIF aseguradora demandada informar a BANCOLOMBIA, sin perjuicio de que también lo realice la demandante, que se abstenga de seguir realizando débitos por este concepto . Finalmente, no se condenará en costas por no aparecer causadas dentro del proceso, de conformidad con el numeral 9º del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “AUSENCIA DE RIESGO ASEGURABLE”, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: ORDENAR a XXXX la devolución de las primas debitadas por las pólizas Nos. 705764 y 705765, desde el mes de agosto de 2013 y hasta el último de los débitos realizados, los que hasta la fecha, ascienden a la suma de $236.292 pesos, debiendo igualmente informar a BANCOLOMBIA que se abstenga de seguir realizando débitos por este concepto, de conformidad a la parte emotiva de la presente sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

Cumplido lo anterior, por Secretaria archívese el expediente. No siendo más el motivo de la presente audiencia, se termina y firma por quienes en ella intervinieron.

DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES,

CLAUDIA PATRICIA GRILLO TRUJILLO

LA DEMANDANTE,

(Comparece a través de Skype) XXXX

EL APODERADO DE XXXX,

XXXX

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