SFC - Contrato de seguro. Libertad contractual. Exclusiones id2016070927 (1)
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro. Libertad contractual. Exclusiones id2016070927 (1)
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
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DELEGATURA PARA FUNCI
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A 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES 27
249 SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2016-1266
Demandante: YANIRA ACOSTA ROMERO Y ZORAIDA ACOSTA HOMERO Demandadas: LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COCPERATIVO S.A, En desarrollo de los principios de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, de conformidad con el artículo 29 del Código General del Proceso, que dispone que: "en cualquier estado del proceso, el juez deberé dictar sentencia
anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 2, Cuando no Aubiera pruebas pendientes por precticar”, se procede a proferir la siguiente, SENTENCIA ANTICIPADA Las señoras YANIRA ACOSTA ROMERO Y ZORAIDA ACOSTA ROMERO promovieron demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de LA ECMIDAD SEGUROS DE WIDA ORGANISMO COOPERATIVO S.A., entidad vigilada por esta Superñntendencia, pretendiendo la afectación y reconocimiento del seguro de vida grupo familiar número 00321 adquirido por la señora ANA LUCÍA ROMERO DE ACOSTA dentro del cual fungen como beneficiarias las aquí demandantes solicitando el pago de la indemnización corvenida, esto es, la suma de $100.000.000,00 más los intereses de mora causados desde el día 15 de octubre de 2015 hasta su pago efeclivo. Como soporte de su petitum, aducen que la señora ROMERO DE ACOSTA tomó un seguro de vida con la aqui demandada al 1% da noviembre de 2014, siendo beneficiarias las accionantes, incluyéndose en el plan 6 por un equivalente de $100.000.000,009 y con una prima mensual de $45,000, la cual sufragó cumplidamente. Asi mismo, indicaron que la señora ROMERO DE ACGSTA falleció el 15 de octubre de 2013, lo que dio lugar a elevar la respectiva reclamación, la cual fue negada el 18 de abril de 2016. Ce cara a las anteriores súplicas la parte pasiva se opuso con la proposición de las excepciones de mérlto que tituló “ALNSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DEL CONTRATO DE
SEGURO”, “LÍMITE DE VALOR ASEGURADO” “SUJECIÓN A LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DEL CONTRATO DE SEGURO”, y la INMNOMINADA”, por lo que la Delegatura procede a su análisis. De entrada cumple precisar que la controversia a abordar en el presente asunto, recae en establecer si LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO S.A. se encuentra contractualmente obligada a reconocer y pagar a favor de las señoras ACOSTA ROMERO la indemnización correspondiente al amparo del seguro de vida, de conformidad con las condiciones de la póliza seguro de vida grupo familiar Na. 00321, que les vincula. Ante la certeza de la existencia de la referida póliza, pues asi se reconoce tanto en la demanda como en la contestación a la misma (fis, 2 y 44) y, las condiciones contractuales que rigen el negocio juridico previaménte señalado contenidas en el certificado de seguro vida grupo familiar (fl 25), se tiene que en virtud del amparo básico contratado la Equidad Seguros de Wida C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C . z h p a i s u s o ( E M I ( N 5 H ) A C I E N D A 0 4 59 4 0 0 0 2 0 2 9 4 5 ( 5 7 1 ) C o n m u t a d o r
: s w u p w e r w f i n a n c i e r a . g o w . c o FAT 4AMIDSE LiucrrE ies SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA e, Organismo Cooperativo "se obliga a pagar la correspondiente suma asegurada al follecimiento de cualquiera de las personas amparadas”. De cara a la presente controversia, tengase en cuenta que el contrato de seguro se encuentra tipificado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comerclo, que de seguro del especiales normas las y seguro de contrato del generales normas las regulan daños, asl comoe n las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -EOSF-, Ley 1328 de 2009 y demás disposiciones aplicables. En lo que respecta a la definición del contrato de seguro, la jurisprudencia ha indicado que se trata de un negocio jurídico "en virtud del cual una persona -el aseguradorse obliga a cambio de una prestación pecuniaria ciorta que 59 denomina "prima", dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al "aesegurado” los daños sufridos o, dadel ocas o, a satisfacer un capital o una ranta, según se trate de seguros respecto de intersoebrse ecossas , sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuesto en que se les Noma de “daños” o de “Indemnización efectiva”, o bien de seguros sobre las personas cuya función, com$68 osab e,
es la previsión, la capilalizaciyó nel ahorro (..." Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sent002 edeln 24c de ienaero de 1994. M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Sabido es que el contrato de seguro se caracteriza por la votuntariedad y que siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, no puede perderse de vista que quien determina unilateralmente su contenido y fija previamente las condiciones generales es la aseguradora, para que sus clientes a su elección las acepten o las rechacen, esto por tratarse de relaciones contractuales en masa, que deben desarrollarse de manera estandarizada en su ejecución y operación y que se suscriben siempre entre el mismo contrayente y un gran número de personas. De igual manera, el legislador fácultó al asegurador para establecer las cláusulas contractuales, incluso aquellas de contenido objetivo, que se constituyen en Ley para las partes en virtud del artículo 1602 del Código Civil y 871 del Código de Comercio. Expresión de la potestad de la aseguradora señalada en precedencia, lo constituye la delimitación de riesgos a través de las exclusiones como lo prevé el artículo 1056 del Código de Comercio a cuyo tenor se indica “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, + su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio e la persona del asegurado", sin que éllo conlleve la convalidación de cláusula abusivas expresamente prohibidas por el
legislador al punto que se tendrán por no escritas, como expresamente lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Lay 1328 de 2009, De la mano con lo anterior, téngase en cuenta que el articulo 1077 del Código de Comercio establece las cargas probatorias para cada una de las partes, a su tenor literal se indica que "Corresponderá al asegurado dernostrarl a ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso... El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.”. Bajo el acatamiento de la norma citada en precedencia, resulta necesario referirse a la póliza suscrita entre las partese l 1 de noviembrede 2014, de la cual se tiene que conforme al certificado dae seguro vida grupo familiar obrante a folio 25, la madre de las demandantes se incluyó en el plan 6 como asegurada principal, siendo beneficiarias las aquí accionantes, dentro del cual entre otros amparos se encuentra el básico, pactando cómo suma indemnizatoria el valor de 5100'000.000,00, aspectos además aceptados por las partes en los hechos 1, 2, 3 y 4 de la demanda y $u respectiva contradicción (fis, 2, 3 y 44). Luego, se colige que las señoras ACOSTA ROMERO se encuentran exoneradas de. la acreditación de la cuantia de la pérdida, por cuanto la misma ha sido previamente y de manera objetiva fijada por las partes. En este orden, a fin de demostrarl a ocurrencia del siniestro, la parte actora presentó, entre otros documentos el registro civil de defunción de la señora ANA LUCIA ROMERO DE ACOSTA,
documental que da fe que la referida señora falleció el 15 de octubre de 20165. En tales términos, se tiene por acreditado el acaecimiento del siniestro amparado cumpliéndose de esta manera cor lo preceptuado en el artículo 1077 del Código de Comercio, ya citado. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Atendida como está la carga probatoria que les resultaba exigible a las demandantes, corresponde a la Delegatura determinar si las excepciones de mérito formuladas por LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO 5.4. encuentran sustento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario. Al respecto, cumple señalar que el primero de tales medios exceptivos, esto es, la de "AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DEL CONTRATO DE SEGURO", encuentra consonancia con la objeción formulada a los pedimentos de las beneficiarias del seguro, comunicación en la que se indicó que "les manifestamos que la reclarmación presenteda con motivo del fallecimiento de las señores ANA LUCÍA ROMERO DE ACOSTA (q.ep.d.í na cuenta con cobertura por cuanto al momento de falleciótiento su pernanencia en la póliza era de 711,5 meses no alcanzando así el periodo de permanencia mínima de 12 meses para la cobertura de muerte por suicidho, razón por la cual ño hay lugar al pago del seguro de vida grupo familiar (fis. 27 y 28). Frente a dicha situación de exclusión, es del caso remitirse al ya citado certificado de seguro vida suscrito por la asegurada principal (fl. 25), dentro del cual en el acápite de extracto de condiciones
generales póliza vida grupo familiar, en punto con el amparo básico en su numeral 2 atinente a exclusiones, se lee "este seguro no cubre bajo ninguno de sus amparos a toda persona que al ingreso a la páliza no cumpla con los requisitos de asegurabidad. Tampoco cubre el suicidio 6 su tentativa, ocurddo durante el primer año de haber ingresado a la poliza” (fl. 25 vito). De lo anterior se colige, la existencia de la exclusión invocada por la aseguradora en las condiciones del contrato de seguro suscrita entre las partes, por lo que procede el análisis de la prueba allegada al plenario a efectos de establecer si las circunstancias de la asegurada principal quien presentaba, según su historia clinica desde el mes de agosto de 2015 diagnósticos de ansiedad y depresión, expresando ideas de muerte y de Pre paco (fis. 16 a 18), se encuentra bajo dicho supuesto de exclusión del amparo pretendido. Sobre el particular, se acompañó a la actuación informe pericial de necropsia número 22191610269201580094 del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cundinamarca, Hospital San Vicente de Paul - Fómeque, fechado 15 de octubre de 2015 17+00, dentro del cual se incluye como conclusión pericial “mecanismo de muere: hipoxia cerebral. — Fobable manera mm viplen icidio. —cáusa básica de la muerte: añorcarmento”, (Ms, 19 a 24). Conforme con lo anterior, de acuerdo a lo acreditado en el expediente se puede establecer que la causa del deceso de la asegurada principal lo fue muerte por suicidio, situación que acaeció
quince días antes de superarse el primer año de ingreso a la póliza, escenario que se enmarca dentro de aquellos que la entidad aseguradora objetivamente exctuyó de cobertura en la póliza suscrita con la madre de las hoy demandantes contenidos en el certificado de seguro de vida grupo familiar, en cuyo cuerpo se referencia como carátula de la póliza y que aparece suscrito directamente, como ya se indicó, por la asegurada principal y, dentro del cual, en el titulo relativo a declaración de asegurabilidad se consigné lo siguiente “manifesto además que me han sido explicadas las exclusiones y el alcance o contenido de la cobertura de la póliza y en virtua de tal entendimiento, las acepto y decido bterner la póliza de seguros aquí contenida”. Por lo dicho en precedencia, le asiste razón 3 LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO S.A. respecto de la excepción que intituló “AUSENCIA DE COBERTURA POR EXCLUSIÓN EXPRESA DEL CONTRATO DE SEGURO”, por lo que se declarará fundada la misma, dado que la aseguradora ha demostrado el hecho que le exime de responsabilidad contractual respecto del cumplimiento de la póliza de seguro que busca afectar, lo que releva a esta Delegatura del análisis de las demás excepciones propuestas, Finalmente, no se condenará en costas a la pate demandante por no aparecer estas probadas dentro del proceso. En consecuencia, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, S U P E R I N
T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A A s
RESUELVE
P R I M E R O : D E C L A R A R p r o b a d a l a e x c e p c i ó n q u e l a p a s i v a i n t i t u l ó “ 4 U S E N C I A D E C O B E R T U R A P O R E X C L U S I Ó N E X P R E S A D E L C O N T R A T O D E S E G U R O ” , d e c o n f o r m i d a d c o n l o s e ñ a l a d o e n l a p a r t e m o t i v a d e l a p r e s e n t e s e n t e n c i a , S E G U N D O : N E G A R e n c
o n s e c u e n c i a l a s p r e t e n s i o n e s d e l a d e m a n d a . T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s , E n f i r m e , p o r S e c r e t a r i a a r c h i v e s e e l e x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , C L A U D I A P L L Ó T R U J I L L O S u p e r i n t e n d e n t e D e l e g p a r a F u n c i o n e s J u r i s d i c c i o n a l e s O D A T S E R O N Ó I C A C I F I T S s E | . o N o d a
t s E á t s E r $ o c ó c i i f e i t o n 1 6 5 r o 9 l r e j m o o t s — A I M = < o l i p i r r c