SFC - Contrato de seguro Póliza de accidentes personales escolar. Amparo de auxilio educativo por muerte de uno de los padres. Prescripción de la -2020018386
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Póliza de accidentes personales escolar. Amparo de auxilio educativo por muerte de uno de los padres. Prescripción de la -2020018386
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020018386-019000
Fecha: 2020-09-17 14:55 Sec.día1929
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020018386-019-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0339
Demandante : LIAM STIVEN FIDLER NIÑO
Demandados : AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Anexos : Demandado (2) : ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere
pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta) en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 390 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor LIAM STIVEN FIDLER NIÑO, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A y ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, entidades vigiladas por esta Superintendencia, pretendiendo el pago del amparo de “Auxilio Educativo por muerte de uno de los padres” de la póliza de accidentes personales donde funge como tomador la Universidad Nacional de Colombia y como asegurados los estudiantes de dicha institución educativa con ocasión del fallecimiento de la señora
CELMIRA NIÑO USCÁTEGUI (q.e.p.d).
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, se notificó a las aseguradoras demandadas, quienes en tiempo contestaron la misma formulando sendas excepciones de mérito, dirigidas unas a afectar los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción aduciendo las prescripciones del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y artículo
1081 del Código de Comercio; y otras dirigidas, en caso de no prosperar las primeras, a desacreditar el derecho que se viene discutiendo por la parte actora. De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora, quien guardó silencio (Derivados 017 y 018).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de
Protección al Consumidor. Por su parte, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por las entidades demandadas, iniciando el estudio con
las excepciones en las que ambas entidades aseguradoras invocan la ocurrencia del fenómeno prescriptivo. Para el efecto, lo primero que cumple señalar es que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, frente a las excepciones “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA y “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A las cuales tienen como fundamento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de
controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción y en consecuencia, debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura es respecto de controversias netamente contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, tal como se indicó anteriormente, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia, por lo que, contrario a lo que aduce el apoderado de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, el término prescriptivo no ha de contarse desde el momento en que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación, sino que, por el contrario, al tratarse de una controversia netamente contractual entre un consumidor financiero y una
entidad vigilada por esta Superintendencia, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia. Bajo el anterior escenario, visto que el artículo 1046 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro se probará por escrito o por confesión, siendo el citado documento el correspondiente a la póliza de seguros la cual debe contener la información establecida en los artículos 1047 y 1048 de la misma codificación, respecto a la controversia frente a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA, se tiene que a folios 11 a 25 del derivado 016 del expediente obra copia de la “Póliza de accidentes personales escolares No. 930-2-994000000002” en la cual funge como tomador la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como asegurados los estudiantes de dicha institución educativa y tiene como amparos, entre otros, el de Auxilio Educativo por muerte de uno de los padres; documental a la cual se va a estar la Delegatura, toda vez que no fue refutada o desconocida por la parte actora, como quiera que no se pronunció respecto a las excepciones propuestas (derivado 018). Respecto a la finalización del citado contrato de seguro, a folio 11 del derivado 016 se tiene que la vigencia de dicha póliza estuvo comprendida entre el 11 de julio de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, contrato que fue renovado para la vigencia comprendida desde el 31 de julio de 2016 hasta el 31 de julio de 2017 (folio
20 del derivado 016). Así mismo, se tiene que dicha póliza no fue objeto de renovaciones posteriores por cuanto, a partir del 1 de agosto de 2017, la póliza que amparaba los riesgos cubiertos por la citada póliza de accidentes personales escolares fue contratada por el tomador, esto es, la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA con otra compañía aseguradora, tal como se evidencia en la póliza No. 999202283 de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A obrante a derivado 015 del expediente y, en ese sentido, se encuentra demostrado que la relación contractual de la cual deviene la controversia con ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA terminó el 31 de julio de 2017. En este sentido, al tomar como fecha de partida para contar el término prescriptivo la fecha de terminación de la póliza de accidentes personales escolares No. 930-2-994000000002, momento a partir del cual se cuenta con un año para interponer la acción de protección al consumidor, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la parte activa para reclamar el pago del amparo pretendido de la póliza a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero, no podría superar, en principio, el 31 de julio de 2018. Esta circunstancia no se ve modificada con la aplicación de la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 94 del Código General del Proceso en la medida en que no existió reclamación con anterioridad a la precitada fecha que conllevara la interrupción del término prescriptivo pues de las documentales Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co allegadas por la parte actora se tiene que la comunicación con la que se presentó solicitud de afectación de los seguros data del 09 de octubre de 2018 (folio 7 del derivado 000), es decir, en fecha posterior a que se materializara el fenómeno prescriptivo. Lo anterior, unido a que el libelo introductorio fue radicado hasta el 11 de enero de 2020 (folio 3 del derivado 000), ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien declaró su falta de competencia para conocer del asunto, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término contemplado en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó la prescripción de la acción de protección al consumidor en lo relacionado con el contrato de seguro aquí analizado y en el que se soporta la reclamación frente a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA dando en este orden prosperidad a la excepción que dicha entidad aseguradora intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR”, lo que conlleva a que dentro de este escenario jurisdiccional no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto de la citada compañía de seguros, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos en relación con este contrato de seguro de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Superado lo anterior, esta Delegatura procede a analizar la excepción propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A también relacionada con la prescripción de la acción de protección al consumidor,
debiendo indicarse de manera preliminar que, frente a lo indicado por el apoderado de dicha compañía de seguros en relación con el nombre del aquí demandante, no puede perderse de vista que la presente acción está dirigida a afectar la póliza de seguro de accidentes personales escolar No. 999202283 en la que funge como tomador la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA y como asegurados los estudiantes de esta institución educativa con ocasión del fallecimiento de la señora CELMIRA NIÑO USCÁTEGUI (q.e.p.d), aspecto que guarda identidad con la reclamación efectuada ante dicha aseguradora (folio 8 del derivado 000). En ese sentido, descendiendo al caso en concreto y en lo que respecta a la terminación del citado contrato de seguro en el que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A funge como asegurador, debe señalarse que no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta que el contrato de seguro objeto de controversia hubiese terminado pues no se evidencia que dicha póliza haya sido susceptible o no de renovaciones y en ese sentido, no se ha acreditado el hecho que permita la contabilización del término prescriptivo contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para ejercer la acción de protección al consumidor, por lo que, sin mayor análisis sobre el particular, se declarará no probada la excepción en estudio. De allí que este Despacho entre a analizar la excepción que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A intituló como “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” respecto de la cual debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de
prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por la ocurrencia de un siniestro, siendo éste la realización del riesgo asegurado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, debe tenerse en cuenta que la parte actora pretende la afectación de la póliza de seguro de accidentes personales escolar No. 999202283 con ocasión del fallecimiento de la señora CELMIRA NIÑO USCÁTEGUI (q.e.p.d) el cual tuvo lugar el 15 de julio de 2017, de conformidad con el Registro Civil de Defunción 09425228 obrante a derivado 015 del expediente. Al respecto, se tiene que con la contestación de la demanda, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A allegó copia de la “póliza de seguro de accidentes personales escolar No. 99920228” en la que funge como tomador la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, como asegurados los estudiantes de dicho plantel educativo y cuenta con amparo, entre otros, de Auxilio Educativo por Muerte de Padres; cobertura que comienza a partir del 1 de agosto de 2017 a las 00:00 horas, documental que, tal como se indicó anteriormente, reposa a derivado 015 del expediente y atendiendo lo dispuesto en el artículo 1046 del Código de Comercio esta Delegatura se estará a su contenido, toda vez que no fuese desconocida por la parte actora quien, quien guardó silencio al momento de correrle traslado de las excepciones propuestas (derivado 018). Lo anterior guarda consonancia a su vez con la documental denominada “contrato No. 7 de 2017, de seguros suscrito entre la Universidad Nacional de Colombia y la Unión Temporal Axa Colpatria Seguros S.A – Mapfre
Colombia Vida Seguros S.A” (derivado 015) en el que se indica en su cláusula séptima que “el plazo estimado del contrato requerido por la UNIVERSIDAD será de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DÍAS, comprendidos desde las 00:00 del 1 de agosto de 2017 y las 24:00 horas del 31 de julio de 2018”, el cual, de conformidad con el parágrafo de dicha cláusula podía ser prorrogado por común acuerdo de las partes. Aclarado lo anterior y visto que se pretende la afectación del seguro de accidentes personales escolar pactado entre la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA como tomador y AXA COLPATRIA SEGUROS S.A como asegurado, este Despacho debe entrar a verificar si se ha materializado el siniestro requerido dentro del términos y límites pactados en dicha póliza, para desde allí verificar el término señalado en el artículo 1081 del Código de Comercio, encontrándose que el fallecimiento de la señora CELMIRA NIÑO USCÁTEGUI (q.e.p.d) tuvo lugar el 15 de julio de 2017, es decir, con anterioridad al inicio de la vigencia de la citada póliza el 1 de agosto de 2017. Como consecuencia de ello, los presupuestos establecidos en el artículo 1081 del Código de Comercio para contabilizar el término prescriptivo no se encuentran acreditados pues el hecho sobre el cual se reclama ocurrió antes del inicio de la vigencia de este contrato y, en ese sentido, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A no está llamada a contradecir esta reclamación, aspecto que le permitiría valerse del
término prescriptivo contemplado en la normatividad comercial, situación que conlleva a que no se de prosperidad a la excepción denominada “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO” propuesta por esta compañía de seguros. No obstante lo anterior, ante el mismo análisis que se viene haciendo, se encuentra que ante la pretensión de afectación de la póliza de seguro de accidentes personales escolar No. 999202283 con ocasión del fallecimiento de la señora CELMIRA NIÑO USCÁTEGUI (q.e.p.d) el 15 de julio de 2017 por parte del demandante, se debe concluir que los hechos en que se sustenta la excepción intitulada como “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. - 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co AUSENCIA DE COBERTURA” formulada por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A., están acreditados lo que lleva al traste a las pretensiones de la demanda, exonerando a esta Delegatura del estudio de los otros medios exceptivos propuestos de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en el expediente. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CADUCIDAD Y/O PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO” y “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO”, propuestas por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas la excepción que ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA intituló como “PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” y la excepción que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A denominó como “INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA A CARGO DE AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. - AUSENCIA DE COBERTURA”, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
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www.superfinanciera.gov.co Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 18 de septiembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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