SFC - Contrato de seguro Póliza de automóviles. Pérdida parcial por daños. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Sentenci -2020023205
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Póliza de automóviles. Pérdida parcial por daños. Prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Sentenci -2020023205
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020023205-018000
Fecha: 2020-09-08 11:16 Sec.día9004
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80000-80000-DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020023205-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-0444
Demandante : LUZ AIDIVE FLORIAN CORTES
Demandados : ALLIANZ SEGUROS S.A.
Anexos : Encontrándose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economía procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el artículo 278, numerales 2° y 3° del Código General del Proceso, que dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (…) 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentra probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la
prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa” (se resalta), procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia a proferir la siguiente a proferir la siguiente:
SENTENCIA ANTICIPADA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora LUZ AIDIVE FLORIAN CORTES en su calidad de asegurada y actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor en contra de ALLIANZ SEGUROS S.A, entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, pretendiendo que se condene a la compañía aseguradora al pago de $30.000.000 a título de daño emergente y lucro cesante sufrido por la demandante con ocasión del incumplimiento de la aseguradora en el marco del seguro de automóviles Motor Group Único No. 013555262 /7995 que amparaba el vehículo de placas RLX308 con ocasión de la reclamación presentada el 26 de abril de 2013.
Admitida la demanda, se notificó a ALLIANZ SEGUROS S.A quien en oportunidad contestó la misma, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con la formulación de sendas excepciones de mérito, Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co dentro de las que se encuentran la prescripción del numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 1081 del Código de Comercio las cuales se procede delanteramente a su estudio.
De la contestación de la demanda, se corrió traslado a la parte actora (derivado 016), quien no se pronunció (derivado 017).
II. CONSIDERACIONES En primer lugar, téngase de presente que conforme con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva “las controversias que surjan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (se resalta), en ejercicio de la acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor.
Por su parte, a través de los numerales 2° y 3° del artículo 278 del Código General del Proceso, el legislador ordenó a los jueces dictar sentencia anticipada cuando no sea necesario el decreto de más pruebas y cuando se encuentre demostrado en el plenario, entre otros, el fenómeno de la prescripción. En ese orden, vistas las documentales aportadas por las partes para defender su dicho y sin que sea necesario el decreto y práctica de pruebas adicionales para resolver el presente litigio, esta Delegatura procede a analizar las excepciones propuestas por la entidad demandada, iniciando el estudio con las excepciones relacionadas con el fenómeno prescriptivo propuesto. Sobre el particular, cumple señalar que la ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas
ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Así las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones jurídicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo, acarreando así a la imposibilidad de alcanzar uno de los fines primarios del Estado, esto es, lograr la pacífica convivencia social. Precisado lo anterior, visto que la excepción de “EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A. tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos, téngase de presente que la citada disposición establece “Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de la garantía y las controversias netamente contractuales, a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación. En cualquier caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efectuada durante la vigencia de la garantía” (Subrayado fuera del texto original),
estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6º del citado artículo como un fenómeno de prescripción, debiendo ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el presente proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co En este sentido, visto que la competencia de la Delegatura es respecto de controversias netamente contractuales entre un consumidor financiero y una entidad vigilada por esta Superintendencia, contrario a lo que aduce la aseguradora demandada, el término otorgado por la ley para presentar este tipo de acción empieza a contar desde la terminación del contrato objeto de controversia, y no desde la ocurrencia de los hechos que motivaron la reclamación. Conforme con lo enunciado, descendiendo al caso particular, no existe en el plenario prueba alguna que dé cuenta que el contrato de seguro objeto de controversia hubiese terminado pues no se evidencia que el contrato aquí analizado haya sido susceptible o no de renovaciones y en ese sentido, no se ha acreditado el hecho que permita la contabilización del término prescriptivo contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para ejercer la acción de protección al consumidor, por lo que, sin mayor análisis sobre el particular, se declarará no probada la excepción en estudio. Por su parte, frente a la excepción “EXCEPCIÓN: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGUROS”, debe tenerse en cuenta que el artículo 1081 del Código de Comercio consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se
relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el período debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: “La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria (…) La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción (…) La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho… Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (Subrayado por el Despacho). En este orden, se debe resaltar que al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, para la prescripción ordinaria, y el nacimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia, para la extraordinaria1; aspecto que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Bajo este contexto, atendiendo que en el presente caso la actora funge como asegurada en la Póliza de Automóviles No. 013555262 /7995 respecto de la cual se pretende el reconocimiento del amparo de Pérdida Parcial por Daños, siendo quien deriva algún derecho del citado contrato de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, conlleva a que se encuentre acreditada la
calidad de interesado frente a lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que le resultaría aplicable la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, a la que hace referencia dicha normatividad. Precisado lo anterior, encontrando que la presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio y, con el fin de proceder al estudio correspondiente, será desde la fecha en que la actora conoció o debió haber tenido conocimiento de este que inicie a contabilizar el término prescriptivo a que hace referencia el artículo 1081 del Código de Comercio. Para este propósito, visto el escrito introductorio, especialmente las pretensiones y el hecho TERCERO (derivado 000), se evidencia que la reclamación se funda en los hechos ocurridos el 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P: Fernando Giraldo Gutiérrez, 4 de abril de 2013 Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co 18 de enero de 2013, fecha en la cual la actora tuvo conocimiento de los daños sufridos por el vehículo, llevando a tener por acreditado a su vez el elemento subjetivo requerido por la prescripción ordinaria. Al respecto, si se toma como fecha de partida la señalada en precedencia, se llegaría a la inexorable
conclusión que el término máximo que le asistía a la señora FLORIAN CORTES para reclamar el pago de la indemnización pretendida por el amparo de Pérdida Parcial por Daños, no podría superar, en principio, el 18 de enero de 2015, siendo esta fecha anterior a la radicación del libelo introductorio el 24 de enero de 2020 ante la Superintendencia de Industria y Comercio (folio 3 del derivado 000) quien declaró su falta de competencia y remitió la presente acción a esta Entidad (folio 15 del derivado 000). Ahora bien, visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en el artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor, expresa o tácitamente (interrupción natural), la demanda judicial (interrupción civil), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad al citado mes de enero de 2015. Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso2, esto es, el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor, la cual solo tendría lugar por una sola vez, tal como el texto de la norma lo señala al precisar “…[e]l término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, debe tenerse en cuenta que de acreditarse esta situación daría como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto
en el inciso tercero del artículo 2536 del Código Civil “…comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anterior, la parte actora aportó con su escrito de demanda documento del 24 de abril de 2013 en el que la demandante indica “la aseguradora no me ha dado ninguna respuesta satisfactoria al caso en un correo que recibí enviado por el señor Jorge Morales, ingeniero y funcionario de la aseguradora donde dice que no se realizará atención por parte de la compañía” (folio 12 del derivado 000), se tiene que existe un memorial dirigido a la demandante por parte de la compañía aseguradora del 9 de abril de 2013 en el que señala que da respuesta a la reclamación presentada por la actora con ocasión de los hechos presentados el 18 de enero de 2013, la cual fuese allegada por parte de la compañía aseguradora con la contestación de la demanda (Archivo 5. Objeción – 9 abril de 2013.pdf del derivado 015), documental que no fuese desconocida por la parte actora como quiera que no se pronunció respecto de las excepciones propuestas en la oportunidad procesal respectiva. De allí que, si bien existe en el plenario respuesta a la reclamación presentada del 9 de abril de 2013, no obra en el plenario la reclamación a la que allí se hace referencia por lo que se tomará la fecha en que se dio respuesta a esa reclamación de la demandante para los efectos de la aplicación del inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso. Así las cosas, no se puede llegar a conclusión diferente a que el demandante realizó una reclamación requiriendo el pago por parte de la aseguradora, que si bien no se encuentra acreditada la fecha de
presentación de la misma, se tiene que se dio respuesta a la misma el 9 de abril de 2013, lo que conllevó a que la interrupción consagrada en el precitado artículo 94 del Código General del Proceso tuviese lugar, al menos, en dicha ocasión, por lo que al contabilizar el término de los dos años desde dicha fecha se tendría que el escrito introductorio debía haberse presentado, igualmente, como máximo el 9 de abril de 2015, fecha anterior a la radicación de la demanda. 2 Normatividad que empezó a regir a partir del 1 de octubre de 2012, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 627 del Código General del Proceso. Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co Lo anterior sin que este Despacho desconozca que en oportunidades posteriores el demandante haya presentado nuevos requerimientos a la aseguradora demandada solicitando hacer efectivo el amparo de la póliza objeto de controversia como el anteriormente citado del 24 de abril de 2013, pues, debe resaltarse que estos requerimientos posteriores no tienen la virtualidad de interrumpir el término prescriptivo ya que, se reitera, la norma procesal ha indicado que la interrupción de la prescripción en razón a esta causal opera por una sola vez (inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso). Ahora bien, en atención a que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que la solicitud de conciliación “suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo
conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”, se tiene que a folio 10 del derivado 000 se allega “CONSTANCIA DE NO ACUERDO No. 01361” expedida por el Centro de Conciliación en Derecho de la Personería de Bogotá del 29 de enero de 2014 en la que se indica que el 21 de noviembre de 2013 se presentó solicitud de conciliación y que dicha audiencia se llevó el 29 de enero de 2014, oportunidad en que las partes no llegaron a un acuerdo. En ese orden de ideas, el término de suspensión de las acciones derivadas del contrato de seguro contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio tuvo lugar entre el 21 de noviembre de 2013 y el 29 de enero de 2014, esto es, 2 meses y 8 días, por lo que la presente acción debió presentarse, atendiendo la suspensión establecida en la Ley 640 de 2001, como máximo el 17 de junio de 2015. Por lo anterior, dado que el libelo introductorio fue radicado hasta el 24 de enero de 2020 (folio 3 del derivado 000) ante la Superintendencia de Industria y Comercio, quien declaró su falta de competencia para conocer del asunto, se encuentra que para la citada fecha había transcurrido el término de dos años contemplado en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que operó la prescripción ordinaria,
lo que da lugar a la prosperidad de la excepción en estudio y que fuese tituladas por ALLIANZ SEGUROS S.A como “EXCEPCIÓN: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGUROS”, lo que conlleva a que no sea posible analizar de fondo las pretensiones de la demanda respecto al contrato de seguro reclamado, llevando así al traste con las pretensiones de la demanda, relevando a la Delegatura del análisis de otros medios exceptivos propuestos por la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código General del Proceso. Finalmente, esta Delegatura se abstendrá de condenar en costas, toda vez que las mismas no aparecen causadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “EXCEPCIÓN: DE PRESCRIPCIÓN (o CADUCIDAD) DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR” propuesta por ALLIANZ SEGUROS S.A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción denominada como “EXCEPCIÓN: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA OBLIGACIÓN SURGIDA POR EL CONTRATO DE SEGUROS” propuesta por el ALLIANZ SEGUROS S.A, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
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www.superfinanciera.gov.co CUARTO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
80010-COORDINADOR DEL GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
DANIELA DEL PILAR JAIME RIVERA
Revisó y aprobó:
HILDA BIBIANA DEL PILAR ECHEVERRY SOLANILLA
Superintendencia Financiera de Colombia DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Notificación por Estado La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 9 de septiembre de 2020 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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