SFC - Contrato de seguro Póliza Hurto de tarjetas. Agotamiento de la suma asegurada. 2020143280
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro Póliza Hurto de tarjetas. Agotamiento de la suma asegurada. 2020143280
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES Radicación:2020143280-018000
Fecha: 2020-12-31 12:53 Sec.día3594
Anexos: No
Trámite::506-FUNCIONES JURISDICCIONALES
Tipo doc::249-SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA
Remitente: 80010-GRUPO DE FUNCIONES
JURISDICCIONALES UNO
Destinatario: :80010-GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE
2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Número de Radicación : 2020143280-018-000
Trámite : 506 FUNCIONES JURISDICCIONALES Actividad : 249 SENTENCIA ANTICIPADA NIEGA Expediente : 2020-1481
Demandante : JHON SALVADOR GOMEZ VALENCIA
Demandados : BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A.
Anexos :
Demandado 2 : BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.
En atención a lo dispuesto en el inciso 2 del parágrafo 3 del artículo 390 del Código General del Proceso, y en la medida que se trata de un proceso verbal sumario en el que las pruebas que obran en el expediente son suficientes para resolver el fondo del litigio y no se advierte la necesidad de decretar ni practicar nuevas pruebas, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia,
en desarrollo de los principios de economía procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, con base en las pruebas que de manera oportuna fueron solicitadas y allegadas al proceso procede a proferir la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El señor JHON SALVADOR GOMEZ VALENCIA actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor con la que pretende que se le indemnice el valor del que fue víctima de hurto afectando el contrato de seguro identificado como Póliza Hurto Tarjetas TLMK No. 054721198680 tomado con la aseguradora BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., si bien la demanda se dirige en contra de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. se evidenció que el contrato de seguro que se pretende afectar fue emitido por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A., entidades vigiladas por esta
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www.superfinanciera.gov.co Admitida la demanda, fueron notificadas las entidades demandadas, dentro de la oportunidad legal prevista en la notificación personal de que trata el artículo 8º del decreto 806 de 2020, se opusieron a las pretensiones, con la proposición de sendas excepciones de mérito, entre las cuales la que BBVA SEGUROS COLOMBIA intituló como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN RAZÓN A QUE SE AGOTÓ LA SUMA ASEGURADA - AGOTAMIENTO DE LA SUMA ASEGURADA.”, fundada en que de
conformidad con los artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074 y la suma asegurada se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la indemnización pagada por el asegurador y, por parte de BBVA SEGUROS DE VIDA S.A., la que intituló como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” argumentando que no fue la aseguradora que expidió la póliza que se pretende afectar en el presente proceso. De las excepciones formuladas, se corrió traslado a la parte actora (2020143280-012-000), quien se pronunció descorriendo el trasado correspondiente a derivados 2020143280-013-000 y 2020143280-014000 mediante los cuales expresó que la contestación de la demanda presentada por las dos aseguradoras fueron extemporáneas, argumento que fue analizado, evidenciando que el apoderado del actor no tuvo en cuenta el párrafo 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en el cual se expresa: “La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente de la notificación” por lo que el despacho encuentra que la contestación de la demanda presentada por BBVA SEGUROS DE VIDA y BBVA SEGUROS fueron presentadas dentro del término legal. Respecto de las excepciones planteadas, la manifestación de la parte actora se centra en que se dé por
no contestada la demanda y se tengan como ciertos los hechos de la demanda, lo cual no es viable, toda vez que contabilizado el término en el que BBVA SEGUROS contestó la demanda dentro del término, ahora bien respecto de la excepción intitulada por la aseguradora como “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN RAZÓN A QUE SE AGOTÓ LA SUMA ASEGURADA - AGOTAMIENTO DE LA SUMA ASEGURADA.”, la parte actora funda sus reparos en que la póliza fue renovada automáticamente y que el contrato de seguro inicial terminó el 19 de septiembre de 2020, respecto del cual se agotó la suma asegurada, pero el contrato de seguro que se pretende afectar es el que inició vigencia el 20 de septiembre de 2020. El Despacho se estará al contenido de las pruebas documentales que obran en el plenario, frente a las cuales no existe desconocimiento o debate alguno entre los opuestos procesales.
II. CONSIDERACIONES Verificada la existencia de los presupuestos procesales, y siendo competente conforme con los artículos 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, procede la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a resolver en derecho la controversia relacionada con la ejecución y cumplimiento de las obligaciones emanadas de la relación contractual establecida entre el señor JHON SALVADOR GOMEZ VALENCIA con BBVA SEGUROS S.A.
Como punto de partida, se analizará la relación contractual del demandante con la aseguradora demandada, por lo que es del caso señalar que de acuerdo con lo indicado en la demanda y la contestación a la misma
(2020143280-000-000 y 2020143280-011-000), las partes no discuten que la relación contractual soporte de la controversia obedece a un contrato de seguro, el cual se encuentra regulado en el Título V del Libro Cuarto del Código de Comercio (artículos 1036 al 1162), disposiciones de las cuales se debe resaltar que el artículo 1045 establece como elementos esenciales del mismo al interés asegurable, riesgo asegurable, prima o Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co precio del seguro y la obligación condicional, consistente esta última en que una vez consumado el riesgo asumido por la compañía de seguro, surge para la misma la obligación de indemnizar o pagar la suma asegurada según corresponda. A su vez, de conformidad con la regulación comercial existente respecto del contrato de seguro, atendiendo que se trata de un contrato típico, se debe atender lo establecido en el Código de Comercio desde el artículo 1036 y siguientes, razón por la que resulta relevante citar las siguientes normas, como el artículo 1079 que expresa “RESPONSABILIDAD HASTA LA CONCURRENCIA DE LA SUMA ASEGURADA. El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1074.”, la citada norma establece la responsabilidad de la aseguradora respecto de la suma asegurada, es decir el límite de la obligación condicional de la aseguradora cuando el siniestro se materialice afectando un amparo o cobertura del seguro tomado por el asegurado demandante.
La interpretación de la norma citada debe ir de la mano con el artículo 1111 de la misma codificación “REDUCCIÓN DE LA SUMA ASEGURADALa suma asegurada se entenderá reducida, desde el momento del siniestro, en el importe de la indemnización pagada por el asegurador.”, las citadas normas aplicadas al caso en concreto, tienen un efecto relevante en cuanto a la limitación correspondiente al pago la indemnización correspondiente al hurto sufrido por el asegurado afectando la cobertura “Sustracción de Dineros Retirados en Cajeros Automáticos”, atendiendo que la compañía ya había efectuado un pago total de indemnización por la ocurrencia del siniestro agotando la suma asegurada de tal cobertura, atendiendo la reclamación por los hechos ocurridos el 23 de enero de 2019, momento en el cual sucedió el primer evento, situación que no es discutida por las partes. Bajo el anterior escenario, lo perseguido dentro de la presente acción, encuentra la Delegatura que atendiendo a que la suma asegurada correspondiente a tal evento se encontraba agotada para la fecha de ocurrencia del segundo evento, no tiene vocación prosperar, respecto de tal amparo. Al respecto, se advierte que la póliza reclamada tiene varias coberturas y amparos, los cuales de cara a la vigencia del contrato de seguro están cubiertos por la aseguradora, teniendo estos como riesgos asumidos y respecto de los cuales se pagaría el valor asegurado correspondiente, tal y como se indica en la póliza que se pretende afectar. Y como consta en la póliza aportada al expediente por la aseguradora BBVA SEGUROS con la contestación
de la demanda y que reposa a derivado 2020143280-011-000, así mismo se tiene que la póliza establece como valor asegurado: “4. El valor asegurado se entenderá reducido desde el momento del siniestro y por el restante periodo de seguro, en el importe de la pérdida pagada por la compañía, a no ser que se haya reestablecido la suma asegurada en su cuantía original, abonando la prima proporcional correspondiente. Para posteriores periodos de seguro rigen de nuevo la suma asegurada y primas originales. Si la póliza está conformada por varios artículos, la reducción se aplicará al artículo o artículos afectados.” Cláusula pactada en el contrato de seguro adquirido por el demandante y que corresponde a la limitación del riesgo asumido que hizo la aseguradora al momento de diseñar el producto adquirido por el demandante, atendiendo las condiciones técnicas del mismo y la libertad que le asiste a la aseguradora para establecer la cobertura de los riesgos que asume por el pago de la prima correspondiente. Por lo anterior, no le queda otro camino al Despacho que dar prosperidad a la excepción propuesta por BBVA SEGUROS. Ahora bien, respecto de la excepción propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA titulada como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” se evidencia Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co que la póliza que nos ocupa fue expedida por BBVA SEGUROS entidad aseguradora autorizada para
comercializar el tipo de seguro que nos ocupa, razón por la que no se encuentra fundamento jurídico alguno para que la aseguradora de seguros de vida se encuentre vinculada al presente proceso, pues se trata de un error que en su momento pudo tener el demandante o su apoderado al convocar a BBVA SEGUROS DE VIDA y no a BBVA SEGUROS aseguradora que realmente asumió el riesgo acaecido y agotando el valor asegurador reclamado, razón por la que encuentra el Despacho probada la falta de legitimación por pasiva presentada por BBVA SEGUROS DE VIDA, lo que conlleva a denegar las pretensiones de la demanda en su contra. Por lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN RAZÓN A QUE SE AGOTÓ LA SUMA ASEGURADA - AGOTAMIENTO DE LA SUMA ASEGURADA.”, propuesta por BBVA SEGUROS COLOMBIA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A.” propuesta por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA
S.A.
TERCERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta decisión, por Secretaría archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LILIANA PATRICIA CARDENAS HEREDIA
PROFESIONAL ESPECIALIZADO
GRUPO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES UNO
Copia a: Elaboró:
TATIANA MAHECHA MARTINEZ
Revisó y aprobó:
LILIANA PATRICIA CARDENAS HEREDIA
Superintendencia Financiera de Colombia
DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
Notificación por Estado Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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www.superfinanciera.gov.co La providencia anterior se notificó por anotación en estado fijado 4 de enero de 2021 Hoy
JEISSON RENÉ CAMARGO ARIZA
Secretario Calle 7 No. 4 - 49 Bogotá D.C.
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