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SFC - Contrato de seguro Prescripción artículo 1081 del código de comercio 2017072525

Superintendencia Financiera

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Detalles

Título
SFC - Contrato de seguro Prescripción artículo 1081 del código de comercio 2017072525
Autor
Superintendencia Financiera
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Financiero
Año

M T n i g E A I C N E D N E T N I R E P U S | 8 1 A S e C a E Ñ A e K ; a A a i L e j e n i E a 0 e o s " . r a 8 8 B 5 1 5 : e 7 c n e E q Ñ i m i e F j a o E R R A e e p : O E S A R A A R P U T A G E L E D A U I D O Z N O Bogotá D. E, Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY 1480 DE 2011 Y ARTÍCULO 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.

Radicado interna: 2017072525

506 FUNCIONES JURISDICCIONALES

249 SENTENCIA ANTICIPADA

Expediente: 2017-1128

Demandante: ALIRIA ESPITIA BERNAL.

Demandada: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

Encontrándose al Despacho el expediente para fijar fecha para audiencia, y conforme a los principios de economia procesal y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, de conformidad con el articulo 278 (numeral 3%) del Código General del Proceso, que

dispone que: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos (...) 3, Cuando se encuentra probada (...) la prescripción extintiva” (Destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente:

SENTENCIA ANTICIPADA

l. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL La señora ÁALIRIA ESPITIA BERNAL, mediante escrito radicado el 15 de junio de 2017, ante esta superintendencia, promowyo demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor conta ROYAL £ SUN ALLIANCE SEGUROS S.AÁ., sociedad absorbida por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., tal como consta en la escritura pública 835 del 1 de agosto de 2016 de la notaria 14 del circulo de Medellin, pretendiendo el pago de la suma de $23,000.000 que coresponden al amparo de muene, gastos exequiales y bono por gastos del hogar, contemplados en la póliza No. 300034, como consecuencia del fallecimiento del asegurado señor RAUL MORA ESPITIA. Motificada en oportunidad la entidad aseguradora, por conducto de la apoderada contestó la demanda en oportunidad, oponiéndose a la prosperidad de la misma con la proposición de excepciones de ménto, dentro de las cuales presentó la que denominó como "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FIMANCIERO”, aduciendo que el contrato de seguro terminó el 27 de octubre de 2014 fecha en la cual falleció el señor RAUL MORA ESPITIA, extinguiéndose el riesgo asegurable, y la demanda se interpuso después del año de

que trata el numeral 3 del artículo 58 de la Lay 1480 de 2017. De las excepciones formuladas en la contestación, se corrió traslado a la parte actora (fl. 128), quien se pronunció respecto de las mismas (fI. 140) 'l. CONSIDERACIONES Ce conformidad con los artículos 57 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del Proceso, la Superintendencia Financiera de Colombia cuenta con las facultades propias de un juez para decidir de manera definitiva "/as controversias que sunan entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas relacionadas exclusivamente con la ejecución y el cumplimiento de obligaciones contractuales que asuman con ocasión de la actividad financiera, bursatil, aseguradora y cualquier ofra relacionada con el manejo, aprovechariento e inversión de los recursos caplados def pública”, en ejercicio de la Acción que el artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, ha denominado Acción de Protección al Consumidor. Calle 7 No. 4-49 Bogotá D.C. 5) ASES EDEN Conmutador; (5715 )9 4 02 00 - 5 94 02 01 MINHACIENDA wa superfinanciora,qov.co ol NUEVO PAis FIT ERNMOLS TEUESEHA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA Para estos efectos, lo primero que comple señalar es que la Ley define la prescripción domo “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajeños, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido

dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tempo, y concurmendo los demás requisitos legales. 5e prescribe una acción o derecho cuando se extingue pori a prescripción”, conforme lo dispone el artículo 2512 del Código Civil. Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es un mecanismo implementado por el legislador para dolar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones Juridicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Tal y como quedo expuesto en los antecedentes de esta providencia, la excepción propuesta tiene como sustento que la acción de protección al consumidor financiero no fue instaurada dentro del término legal previsto para estos efectos. Para resolver sobre la excepción planteada, debe tenerse en cuenta que el articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, señaló que tratándose de controversias netamente contractuales la referida acción deberá presentarse "a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato", estableciendo de esta manera un límite temporal para su ejercicio, el cual se definió por el numeral 6 del citado articulo como un fenómeno de prescripción, En este orden, es claro que los supuestos fácticos que soportan el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 38 de la citada Ley, hacen relación al término para el ejercicio de la acción de protección al consumidor, cumpliendo con la exigencia de que el mismo corresponde a un término prescriptivo que debe ser invocado como medio de defensa para proceder a su análisis, como en efecto ocurrió en el proceso bajo analisis.

Al respecto, debe tenerse en consideración, entences, que la citada norma dispone "Las demandas para efectividad de garantía, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la expiración de Ja garantía y las controversias netamente contraciusles » más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En los demás casos, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a que el consumidor tenga conocimiento de fos hechos que motivaron la reclamación. En cualguiar caso deberá aportarse prueba de que la reclamación fue efeciuada durante la vigencia de la garantía", (Subrayado fuera del texto original) Ciescendiendo al caso particular, se tiene que la controversia tiene por fuente el cumplimiento de obligaciones que emanan del contrato de seguro de vida que aseguraba al señor RAUL MORA ESPITIA y tenía como beneficiaria a la hoy demandante la señora ALIRIA ESPITIA BERNAL, como se advierte del documento que obra a folio 13 del plenario, aunado a que no se discute por las partes su existencia, identificación 0 wigencia. Tampoco hay discusión en que el señor MORA ESPITIA falleció el 27 de octubre de 2014, lo cual es reconocido por las partes en sus intervenciones y corroborado con el registro civil de defunción (fi. 12) Luego sará a partir del 27 de octubre de 2014, que el término de prescripción de la acción de protección al consumidor debe contarse. Mao obstante lo anterior, debe tenerse presente que a la luz del último parágrafo del articulo 94 del Código Seneéeral del Procéso ”...fajf término de prescripción también se inlerrumpe por el

fequeriímienta escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez”, situación que de acreditarse dária como resultado el reinicio del conteo del término prescriptivo de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del articulo 2536 del Código Civil ...comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Frente a lo anteriór, la entidad demandada portó al escrito de contestación el documento denominado FORMATO DE RADICACIONES SIMIESTRO, el cual tiene fecha de recepción el 6 de noviembre de 2014, identificándose con el requerimiento No. 1288626, en donde se señala como información general del titular RAUL MORA ESPITIA, junto a su documento de identificación, se agrega los datos del beneficiario, donde se registró a mano el nombre de la señora ÁALIRIA ESPITIA BERNAL, con su identificación, dirección, teláfono, celular, dirección, coreo electrónico y parentesco. Igualmente se encuentra en dicha documental en el tilulo SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA NOTAS ACLARATORIAS que "Una vez finalizados los procesos de validación interna Credivalores — Crediservicios SAS, procede con la radicación de la reclamación anta la compañíad e seguros la cual disponede treinta (30) días calendario para dar respuesta formal de dicha reclamación” (1,121), Por otra parte se encuentra documento del 28 de enero de 2015, referenciado con el subtitulo respuesta a reclamación de siniestro N” 1288625 TITULAR RAUL MORA ESPITÍA, suscrito por LUZ DORIS AMADO DUARTE quien se identifica como JEFE DE SERVICIOS AL CLIENTE DE

CREDIPROGRESO y que señala "En respuesta a la solicitud de indermmización presentada por la unidad de negocio Crediprogreso pore l siniestro de fallecimiento del señor (a) RAUL MORA ESPITÍA (f...) Crediprogreso $.€. actuando en calidad de intermediaño y luego de haber realizado los trámites pertinente ante la aseguradora Royal Sun Alliance Seguros Colombia S.A. — RSÁA se permite informar que el (los) credito (5) del cual el señor fa) RAUL MORA ESPITÍA era reconocido (a) como titular, en la actualidad se encuentra(n) canceladofs) luego de fa aplicación del pago efectuado por la entidad aseguradora en intención a la indemnización aprobada por la misma” (1,124 vuelto). Los anteriores documentos no son desconocidos por la actora quien igualmente lo aporta a folio 131 y 131 revés como anexo de su pronunciarmiento sobre tas excepciones propuestas por la pasiva (fl, 130). De las anteriores documentales no se puede llegar a conclusión diferente que la demandante realizó lá reclamación por escrito el 6 de noviembre de 2014, y sí bien con posterioridad presentó reclamaciones, a la luz de lo dispuesto en norma antes mencionada la interrupción sólo opera por una Vez; así las cosas, el término prescriptivo para interponer la acción de protección al consumidor financiero, debe reiniciar su conteo, en este caso en particular, desde el 6 de noviembre de 2014, En consecuencia y en concordancia con el numeral 3 del articulo 58 de la Ley 1480 de 2011, la actora tenia hasta el 6 de noviembre de 2015 para interponer la ACCION

CONSUMIDOR FINANCIERO que está consagrada en el articulo 57 ¡bidem, y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2017, 1 año, 7 meses y 9 dias después del término previsto en la norma, la excepción de "CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO" propuesta por la pasiva está llamada a prosperar. Conforme con lo expuesto, la DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de 'CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR FINANCIERO”, propuesta por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas.

Ejecutoriada esta decisión, por Secretaria archivese el expediente. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HIL rs Asesor Délegatura para Funciones Jurisdi Sh o ameñar se nolificó por Estado Na. 29,5 29 DIC 2017

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