SFC - Contrato de seguro. Prescripción. Artículo 1081 del Código de Comercio id2017017120
Superintendencia Financiera
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Detalles
- Título
- SFC - Contrato de seguro. Prescripción. Artículo 1081 del Código de Comercio id2017017120
- Autor
- Superintendencia Financiera
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Financiero
- Año
- —
A P Le CN Radicación 2017017120 012-000
E Facha: 18-217 11:27 AM Sen, Dia: Bud pr he: RCA: UNCICMES CR poe EE Ea Interno
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DELEGATURA PARA FUNCIONES JURISDICCIONALES
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O D á t o g o B Referencia: ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR -ARTÍCULOS 57 y 58 DE LA LEY
1480 DE 2011 Y 24 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-.
Radicado interno: 2017017120 506 — JURISDICCIONALES 249 —SENTENCIA ANTICIPADA
Expediente: 2917-0269
Demandante: GERMAN EMIRO MONTES PACHECO
Demandado: AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.
Encontráandose al Despacho el expediente, conforme a los principios de economia procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, en aplicación de lo previsto en el articulo 278 (mumeral 3% del Código General del Proceso, qué dispone que: "En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o percial, en los siguientes eventos f...1 3
Cuando se encuentra probada f...] la prescripción extintiva" (destacado fuera del texto original), se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA ANTICIPADA Mediante escrito radicado ante esta Superntendencia el 14 de febrero del año en curso, el señor GERMÁN EMIRO MONTES PACHECO, actuando a través de apoderado, promovió demanda en ejercicio de la Acción de Protección al Consumidor contra AXA COLPATRIÍA SEGUROS S.A. con la que se pretende la afectación de la Póliza de Seguro de Vida Grupo G6RD No. 800100774, por el amparo de incapacidad total y permanente y su respectivo reconocimiento, con soporte en sintesis en que el actor presentó una enfermedad cerebro vasculár, que dio lugar a que el 5 de septiembre de 2014 la Junta Regional de calificación de Invalidez de Bolivar lo dictaminara cor un 75.26% de pérdida de capacidad laboral, por lo que inició el proceso de reclamación ante la aseguradora que culminó con respuesta de dicha compañia de seguros del 17 de diciembre de 2014, objetando la reclamación, con fundamento en que para la fecha del dictamen el actor tenía una edad superior a la establecida como límite máximo para el amparo de incapacidad total y permanente. Frente a Jo así solicitado, se opuso en oportunidad la entidad aseguradora demandada con la proposición de sendas excepciones de ménita, dentro de las cuales formuló la denominada como: "PRESCRIPCIÓN DE LAS EVENTUALES ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO MO. 28007100774”, sobre la que procede a pronunciarse este Despacho en aplicación de la norma en
cita La excepción enunciada se soporta en que ha transcurrido el término de prescripción ordinaria de la acción de seguros, que es de dos años contados a partir del conocimiento del siniestro, el cual señala la demandada, se debe contar desde el momento en que el actor fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez el 5 de septiembre de 2014, aludiendo a que el mismo fue de conocimiento del actor a través del mernorial referenciado como notificación del dictamen de esa misma fecha. Respecto de asta excepción y demás asentadas en la contestación de la demanda, se dio trastado a la parte actora, sin que realizara algún pronunciamiento sobre el particular, al dejar transcurrir el término del traslado de las excepciones en silencio, Para estos efectos, lo primera que cumple señalar es que la Ley define la prescripción como “un modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de biempo, y concurnendo los dernás requisitos legales. Se prescribe une acción o derecho cuando se extingue por le prescripción”, conforme lo dispone el articulo 2512 del Código Civil. C a l l e 7 N o . 44 9 B o g o t á D . C . r e r a U N P O R T O D O 0 S M I N ( 5 H ) A C I E N
D A 0 1 0 2 0 0 0 29 5 4 5 9 4 ( 5 7 1 ) C o n m u t a d o r : O s w v u . e p o c e o r f i n a n c i e r a . q SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA » Asi las cosas, se tiene que la institución de la prescripción es uñ mecanismo implementado por el legislador para dotar de certeza jurídica las relaciones contractuales de los asociados, evitando dejar situaciones juridicas sin resolver de manera indefinida en el tiempo que generen incertidumbre e inconformismo. Dicho lo anterior, visto que la controversia tene por fuente un contrato de seguro, cuya existencia no es debatida por los opuestos procesales, como se evidencia de los escritos de demanda y de contestación, es preciso resaltar que el mismo resulta ser un contrato regulado por los articulos 1036 a 1082 del Código de Comercio, dentro de los cuales al articulo 1081 establece el régimen especial de prescripción en materia de seguros, en donde no solo se relaciona lo referente al tiempo que debe transcurrir para que se produzca el fenómeno extintivo, sino también respecto del momento en que el periodo debe empezar a contarse. Disposición cuyo tenor literal es el siguiente: "La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria O extraordinaria (...)
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en quee l interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que de base a la acción (.-.) La prescripción extraorsedrá iden acinrco iaaño s, correrá contra loda clase de personasy empeza acorntáars e desde el momento en que nace el respectivo derecho... Estos términos no pueden ser modificados por fas partes.” Sobre la citada figura, se debe traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Corte Suprema de Justicia, como máximo organo de la jurisdicción civil, quien en sentencia del 4 de abril del año 2013 dispuso, “La Corfe en anteriores pronunciamientos, precisó que “una y otra clase de prescripción ostentan diferente naturaleza, pues en tanto la ordinaria se estructura como subjetiva, la extraordinaría, por el contraria, se muestra netamente objetiva, como quiera que, in toto, se torna refractaria á cualquier consideración de otro tipo. Ello es asi, en la medida en que la comentada disposición hizo depender, la primera, del 'conocimiento' 'gue elinteresado haya tenido o debido tener del hecho que de base a la acción” y la segunda, del momento en que nace el respectivo derecho”. En tal virtud, la operancia de aquéla implica el conocimiento” real o presunto por parto del titular de la respectiva acción, on concreto, de la ocurrencia del hecho que la genera, cuestión que dependerá, por tanto, no del acascimiento del mismo, desde una perspeciiva ontológica y, por ende, material, sino del instante en que el interesado se
informó de dicho acontecer o debió saber de su realización, vále decir desde que se volvió cognoscible, O por lo menos pudo volverse (enteramiento ofectivo O presuntivo, respectivamente)” (CSJ , Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente FERNANDO GIRLADO GUTIÉRREZ, abril 4 de 2013). En este orden, se debe resaltaqrue al señalar la norma transcrita los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, en el mismo se distingue entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. para la prescnpción ordinaria, y el momento del macimiento del derecho con independencia de cualquier circunstancia para la extraordinaria. Circunstancia que resulta relevante al momento de evaluar el término que resultaría aplicable al particular. Dicho lo anterior, y toda vez que presente Litis está dirigida al reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del nesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1072 del Código de Comercio, y que la parte pasiva excepcionó el término ordinario, será desde el conocimiento de la ocurrencia del hecho configurativo del riesgo o donde debió haber tenido conocimiento, desde donde se empiece a contar el citado término. Bajo este contexto, descendiendo al caso particular, se centrará el Despacho en el estudio del momento desde el cual ha de contabilizarse el término prescriptivo, para que superado lo anterior, se evalué la existencia del requisito temporal que establece la citada disposición. En tal sentido, a efectos de definir el momento desde el cual ha de contabilizarse el término
prescriptivo, téengase en cuenta que conforme con el articulo 1045 del código de comercio, el SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA riesgo asegurable se constituye en un elemento esencial del contrato de seguro, y se ha de entender por tal el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del asegurado y cuya realización da origen a la obligación condicional de la aseguradora, como lo prevé el artículo 1054 ¡bidem. En el presente caso, encuentra la Delegatura que mediante Dictamen No. 7027 del 5 de septiembre de 2014 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar, calificó al señor GERMÁN EMIRO MONTES PACHEGO con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 75.26% (fis, 16-19). Igualmente se observa, que la parte demandante adjuntó con el libelo introductor comunicación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar dirigida al señor MONTES PACHECO fechada del 5 de septiembre de 2014 y con la referencia de "NOTIFICACION DICTAMEN” (1. 15), por lo que una vez notificado del dictamen el ahora demandante, presentó reclamación ante la aseguradora solicitando la afectación del seguro, la cual fue contestada por dicha entidad mediante comunicación del 17 de diciembre de 2014, objetándola (fl. 22). Lo anterior, lleva a considerar que la fecha desde la cual se presenta el conocimiento del hecho por el que se reclama, y desde el cual habrá de contarse el termino preseriptivo en consonancia
con lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio, será desde que el actor tuvo conocimiento de su estado de invalidez dada la calificación a esta efectuada por Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolivar. Posición que se valida con la sentencia T546 de 2015, conforme con lá cual '[pfjera esta Sala, el momento en el que se emite el dictamen de pérdida de capernded laboral es el momento en el que se conoce que se configuró el fesgo Y el momnento a partir del cual el asegurado conoce la circunstancia que le da derecho a exigir el cumplimiento de las coligaciones de fa aseguradora y, por ende, es 3 partirde esta fecha que se deben empezar a contar tanto el término de presenpeaón ordinaria, corno el término de prescripción extraordinaria. Por esta rezón, se considera que en los casos ya referidos, no se trató de una inaplicación de términos de prescripción, sino de la delerrmisación de la fecha a partir de la cual debe iniciar a contarse el mismo." Ási las cosas, teniendo en cuenta que la comunicación referenciada como "nofificación dictamen? data del 5 de septiembre de 2014, será a partir de este momento que deberá contarse el término prescriptivo álegado. En consecuencia, el termino máximo que le asistía al señor GERMAN EMIRO MONTES PACHECO, para reclamar el pago de la indermización pretendida, no podría superar el 5 de septiembre del año 2016 ante la inexistencia de interrupción de dicho plazo, sin embargo, el libelo introductor se radicó ante esta Superintendencia el 14 de febrero de 2017, situación que a todas luces evidencia que la demanda se impetrá por fuera del término legal
consagrado en el artículo 1081 del Código de Comercio, desbordando asi los dos años concebidos por el legislador pará iniciar las acciones judiciales pertinentes en procura de la prosperidad de sus pretensiones, lo anterior á lá luz de la prescripción ordinaria que invoca la aseguradora demandada como medio de defensa. Ahora bien, sí en gracia a discusión, se debatiera que la notificación no se hizo efectiva el 5 de septiembre de 2014, emerge con claridad que por lo menos para el 17 de diciembre de 2014, fecha en la cual la aseguradora objetó la reclamación, el actor tenia pleno conocimiento del hecho generador del siniestro, en consecuencia, ya sea tomando como fecha de partida para contar el término presecriptivo alegado la fecha de la notificación del dictamen o de la respuesta otorgada por la pasiva objetando el aviso del siniestro, se llegaría a la inexorable conclusión de que la demanda se presentá por fuera del término de dos años habilitado por ta ley, para la presentación de la demanda. Por consiguiente, se encuentran acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. y que es objeto de estudio, y en este orden, dado que la totalidad de las pretensiones derivan del reconocimiento de la indermmización del seguro, se hegaran en consecuencia las pretensiones de la demanda. Finalmente, esta Delegatura no condenará en costas por no aparecer ellas causadas en €l expediente, S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A
N C I E R A D E C O L O M B I A L E C o n f o r m e c o n l o e x p u e s t o , l a D E L E G A T U R A P A R A F U N C I O N E S J U R I S D I C C I O N A L E S D E L A S U P E R I N T E N D E N C I A F I N A N C I E R A D E C O L O M B I A , a d m i n i s t r a n d o j u s t i c i a e n n o m b r e d e l a l L d y a p a d e C e o R u y e o r , e t l p o u o r b m i d l b a i i d c a a
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de
“PRESCRIPCIÓN
DE LAS
EVENTUALES
ACCIONES
DERIVADAS
DEL
CONTRATO
DE
SEGURO
NO. 800100774", propuesta por
AXA
COLPATRIA
SEGUROS 5.A., porlas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. S E G U N D O : N E G A R l a s p r e t e n s i o n e s f r e n t e a l a a c c i ó n d e p r o t e c c i ó n a l c o n s u m i d o r p r e s e n t a d o , l p l c d l a p á d o a m e o r e r i n e s f s m i c a g r . u i r p a c c i ó i n ó n T E R C E R O : S i n c o n d e n a e n c o s t a s . E n f i r m e e s t a d e c i s i ó p n o , r S e c r e t a r d í e a l a D e l e g a t u r a a r , c h í v e e l s e e
x p e d i e n t e . N O T I F Í Q U E S E Y C Ú M P L A S E , Asesora Pelegatura para Funciones Juni DAHL O M E R o P N Ó I C A C o e o N o d a t s E r o p ó c i f i t o n a : anterior El 094 SEP A A a o i r a t c e s